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CE-SEC1-EXP2000-N6065-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6065-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TASAS RETRIBUTIVAS - Por utilización directa o indirecta del agua / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Competencia para reglamentar tasas retributivas por utilización del agua / TARIFAS - Por utilización del agua / DECRETO 901 DE 1997 - Niega suspensión Como quiera que el referido Decreto viene suscrito por el Ministro del Medio Ambiente, debe la Sala precisar si el hecho de que también tenga la firma del Presidente de la República altera de manera tal el factor de competencia, que amerite su declaratoria de nulidad. Es cierto, como lo asevera el actor, que esta Corporación en sentencia de 26 de febrero de 1998, declaró la nulidad del Decreto núm. 883 de 31 de marzo de 1997. Sin embargo, cabe resaltar que, en primer lugar, en dicha providencia, si bien se aludió a la falta de competencia, no lo es menos que, igualmente, se hizo énfasis en la falta de competencia sustancial, esto es, atendiendo al contenido de las funciones del citado Ministerio.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 901 DE 1997 (1 de abril) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil (2000) Radicación número: 6065

Actor: CAMILO VARGAS AYALA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano CAMILO VARGAS AYALA, obrando en su propio nombre y en ejercicio

de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 901 de 1º de abril de 1997, “por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, expedido por el Gobierno Nacional. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la suspensión provisional aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que se violaron los artículos 5º, numerales 29 y 30, y 42 de la Ley 99 de 1993, porque de la simple lectura de estas disposiciones se desprende, sin lugar a dudas, que para fijar las tarifas mínimas de las tasas retributivas por el uso del agua como fuente receptora de vertimientos puntuales, es menester que previa, o simultáneamente, se determinen los factores de cálculo que habrán de servir de base para dicha fijación, funciones éstas que le corresponden al Ministerio del Medio Ambiente. Que, sin embargo, mediante el Decreto acusado el Gobierno Nacional procedió a establecer las tarifas mínimas de las tasas retributivas por el uso del agua como

receptora de vertimientos puntuales, a que alude el artículo 42 de la Ley 99; y a determinar los factores de cálculo de éstas, contrariando abiertamente las disposiciones legales citadas. Que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencias de 26 de febrero y 20 de agosto de 1998 declaró la nulidad de normas del Decreto 883 de 1997, por violación del artículo 5º, numerales 10 y 14, de la Ley 99 de 1993, ya que la regulación contenida en él le correspondía desarrollarla directamente al Ministerio del Medio Ambiente y no al Gobierno Nacional. Que, por contera, se violaron los artículos 113 150, numeral 1, y 189, numeral 11, de la Constitución Política.

II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Del epígrafe del Decreto acusado se evidencia que éste tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y establecer las tarifas de las mismas.

Ciertamente, conforme lo advierte el demandante, del texto de los artículos 5º, numerales 29 y 30, y 42 de la Ley 99 de 1993, este último invocado como sustento para la expedición del Decreto en mención, se infiere que la atribución de reglamentar las tasas retributivas y establecer su tarifa le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente. No obstante ello, como quiera que el referido Decreto viene suscrito por el Ministro del Medio Ambiente, debe la Sala precisar si el hecho de que también tenga la firma del Presidente de la República altera de manera tal el factor de competencia, que

amerite su declaratoria de nulidad. Es cierto, como lo asevera el actor, que esta Corporación en sentencia de 26 de febrero de 1998, declaró la nulidad del Decreto núm. 883 de 31 de marzo de 1997. Sin embargo, cabe resaltar que, en primer lugar, en dicha providencia, si bien se aludió a la falta de competencia, no lo es menos que, igualmente, se hizo énfasis en la falta de competencia sustancial, esto es, atendiendo al contenido de las funciones del citado Ministerio; y, en segundo lugar, ese pronunciamiento tuvo lugar en una etapa procesal en la cual el juzgador no tiene limitación alguna para desentrañar, no solo el alcance de las disposiciones de orden superior que se invocan como transgredidas, sino también de aquéllas que se encuentran en armonía con éstas. El análisis de fondo que se impone en este caso, que no es propio de la etapa inicial del proceso, justifica la denegatoria de la medida precautoria impetrada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano CAMILO VARGAS AYALA. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a los señores Ministros del Medio Ambiente y de Hacienda y Crédito Público. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Sexto Delegado de lo

Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General de los Ministerios del Medio Ambiente y de Hacienda y Crédito Público que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante al ciudadano CAMILO VARGAS AYALA. III-. Tiénese como demandada a la NaciónMinisterios del Medio Ambiente y de Hacienda y Crédito Público-. IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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