CE-SEC1-EXP2000-N6066-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6066-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Reglamentación de la distribución de energía y gas / RESOLUCION 070 DE 1998 - Expedida por la CREG. Se niega suspensión provisional Para la Sala no resulta ostensible la señalada violación manifiesta de las normas citadas en el acápite de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, amerita un estudio de fondo delimitar la competencia atribuída al Congreso Nacional y la que sobre las materias reglamentadas tiene, por disposición legal la Comisión Reguladora de Energía y Gas; así mismo, corresponde a la etapa propia de la sentencia el análisis de las materias que reglamentan los actos acusados, entre ellas la relativa a una nueva función a la Superintendencia de Servicios Públicos, para deducir si las mismas, en realidad, regulan los aspectos que se citan bajo la perspectiva de la accionante y, de otro lado, si podían o no ser desarrolladas por la CREG. Debe hacerse un análisis sobre jerarquía normativa para encontrar las regulaciones, que por ser de superior rango, priman sobre las demás aplicables al funcionamiento de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 070 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, marzo nueve (9) del dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N6066
Actor: MARTHA EUGENIA MOLINA PARRADO
Martha Eugenia Molina Parrado y otra, en ejercicio de la acción de nulidad, ha demandado la Resolución 070 de mayo 28 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Por la cual se adopta el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, la Resolución 025 de junio 9 de 1999 proferida por la misma Comisión de Regulación “Por la cual se establecen los indicadores de calidad DES y FES para el año 1 del período de Transición de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica ( Resolución CREG 070 de 1998) y se modifican algunas normas de esas misma Resolución” y la Resolución 089 de diciembre 22 de 1999 proferida por la Comisión de Regulación d Energía y Gas “Por la cual se dictan normas relacionadas con el período de Transición de que trata el Reglamento de Distribución d Energía Eléctrica ( Resolución CREG 070 de 1998 y 025 de 1999) y se complementan algunas disposiciones de estas Resoluciones” Como la demanda reúne los requisitos de forma será admitida. En capítulo de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Procede la Sala a resolver la solicitud respectiva. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional se adujo: Los actos cuya suspensión provisional se solicita, fueron expedidos sin facultad legal al efecto y, por ende, con desconocimiento de las leyes 142 y 143 de 1994, reguladoras de los servicios públicos y del régimen para la generación,
distribución, generación, transmisión e interconexión de la electricidad en el territorio nacional. Las Resoluciones demandadas establecen, en su conjunto, una serie de disposiciones propias de un Reglamento de Distribución de Energía como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994Régimen de Servicios Públicos -, es a la ley a la que le corresponde fijar las competencias de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos y, en el artículo 3° de la misma Ley, se determinan las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley, dentro de las cuales se encuentran las Comisiones de Regulación. Por su parte, la Ley 143 de 1994 establece el Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de la energía en el territorio nacional y en el artículo 23 se establecen, en forma taxativa, las funciones generales de la CREG, entre ellas, la de establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la Operación del Sistema Interconectado Nacional, después de oir los conceptos del Consejo Nacional de Operación. El Reglamento de Operación se encuentra definido en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, al igual que el concepto de Redes de Distribución y de Sistema Interconectado Nacional; por parte alguna de esta norma, como tampoco de la Ley 142 de 1994, se define lo que se debe entender como Reglamento de Distribución y, menos, faculta a la CREG para su expedición.
La Resolución 070 de 1998 pretende asimilar las regulaciones adoptadas a las propias de un Reglamento de Operación, desconociendo flagrantemente los artículos 4,6,78,84,122,123,150 numeral 23, 333,365 y 367 de la Constitución Política y los artículos 68 y 186 de la Ley 142 de 1994 y 2° del Decreto 1524 de julio 15 de 1994, al regular aspectos que no son de su competencia, pues se reglamenta la calidad del servicio, el alumbrado público y se crea un nuevo derecho a los usuarios del servicio como es la compensación. A continuación la actora argumenta sobre el alumbrado público para deducir que al regular sobre este tópico se desconocen los artículos 6,84,122,123,150, numeral 23,365 y 367 de la Constitución Política y los artículos 68 y 186 de la Ley 142 de 1994 y 2° del Decreto 1524 de 1994, porque la delegación de funciones se refiere a los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales no está definido como tal el alumbrado público. En cuanto a la calidad del servicio, aduce que la Constitución Política señala que es la Ley la encargada de regular la calidad de los servicios públicos domiciliarios ( artículos 78 y 365) y mediante los actos acusados la CREG regula aspectos atinentes a la calidad y, además, asigna, sin competencia, una nueva función a la Superintendencia de Servicios Públicos. Finalmente, al hacerse una clasificación de las interrupciones en la prestación del servicio, se está creando una nueva falla en el servicio, violando la Ley 142 de 1994 que indica que es la Ley la encargada de regular las actividades
relacionadas con los servicios públicos domiciliarios e, igualmente, desconociendo que las empresas prestadoras de servicios públicos cuentan con dos excepciones para negar el servicio, una de carácter técnico y otra, por estar por fuera del programa de inversiones de la empresa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que sólamente se solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 070 de 1998 y 089 de 1999. Conforme a la sustentación de la medida, la Sala encuentra que el cargo principal es el relativo a la falta de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la adopción de los actos demandados, bajo la consideración de que la ley 143 de 1994 no define lo que se entiende como Reglamento de Distribución y, menos, le otorga competencia a dicha Comisión para realizar tal reglamentación. Además que, so pretexto de adoptar el Reglamento de Distribución, se adoptaron medidas relativas a la Reglamentación de Operación y, además, regula aspectos relativos a la calidad en el servicio, el alumbrado público y crea, como un nuevo derecho de los usuarios, la compensación, aspectos que son de competencia exclusiva del Congreso de la República. Para la Sala no resulta ostensible la señalada violación manifiesta de las normas citadas en el acápite de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, amerita un estudio de fondo delimitar la competencia atribuída al Congreso Nacional y la que sobre las materias reglamentadas tiene, por disposición legal la Comisión Reguladora de Energía y Gas; así mismo, corresponde a la etapa propia de la
sentencia el análisis de las materias que reglamentan los actos acusados, entre ellas la relativa a una nueva función a la Superintendencia de Servicios Públicos, para deducir si las mismas, en realidad, regulan los aspectos que se citan bajo la perspectiva de la accionante y, de otro lado, si podían o no ser desarrolladas por la CREG. En igual sentido, no se observa violación palmaria del artículo 4°, ni del numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política por el precepto contenido en el numeral 2.2 de la Resolución 070 de 1998 cuando establece que las normas internacionales que regulan aspectos contenidos en dicha Resolución, primarán sobre las normas internas de las empresas. Lo anterior por cuanto, necesariamente, debe hacerse un análisis sobre jerarquía normativa para encontrar las regulaciones, que por ser de superior rango, priman sobre las demás aplicables al funcionamiento de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1o.- ADMITIR la demanda presentada por las ciudadanas
MARTHA EUGENIA MOLINA PARRADO. Y ANA LIGIA HERNANDEZ MANTILLA.
En consecuencia, se dispone: a) Tener como parte demandante las mencionadas ciudadanas. b) Tener como parte demandada a la Nación-Comisión de Regulación de Energía y Gas, representada por el Ministro de Minas y Energía y al Director de la Comisión de Regulación Energía y Gas. c) Notificar personalmente esta decisión los mencionados
funcionarios, con la entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos. d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. f) Solicitar al Ministerio de Minas y Energía, para que, por intermedio de su Secretaría General, envíen los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días, siguientes al de recepción del correspondiente oficio. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, las actoras deberán depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000,oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2o.- NEGAR la suspensión provisional solicitada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha marzo nueve (9) del año dos mil (2000).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente