CE-SEC1-EXP2000-N6070-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6070-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Nulidad del acto ficto presunto negativo El silencio administrativo que se configura es el negativo, por cuanto lo que le dio origen fue el ejercicio del derecho de petición en interés particular, regulada por los artículos 9º y siguientes del C.C.A., en concordancia con los artículos 5º y 6º, ibídem, y no en ejercicio del derecho de petición de informaciones; por consiguiente, no le es aplicable el artículo 25 de la ley 57 de 1.985, que subrogó el artículo 22 del C.C.A., sino el artículo 40 de este estatuto, cuyo inciso primero estipula que transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión alguna que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. No hay evidencia de que esta petición hubiera sido contestada en el término de tres (3) meses de que habla el artículo 40 del C.C.A. y, al contrario, todo indica que no hubo tal contestación o respuesta, por tanto, se tiene que el silencio administrativo negativo ocurrió el 10 de abril de 1.996, en consecuencia, se asume que al interesado le fue negada su petición mediante el acto ficto que demanda, sin que existan razones para dicha negativa. En cambio, sí se dan las circunstancias de hecho y de derecho para que le sea dado lo pedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: 6070
Actor: EVARINO PANTOJA BRAVO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 agosto 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se inhibió de fallar el fondo del proceso.
I. LA DEMANDA 1.- El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, pide la nulidad de lo que identifica como el acto ficto o presunto producido por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO EDUCATIVO REGIONAL, COLEGIO NACIONAL SAN LUIS CONZAGA DE TUQUERRES, como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes que, en ejercicio del derecho de petición, formuló al colegio en referencia (del cual se desvinculó como docente a partir del día 6 de septiembre de 1.995), para obtener documentación relacionada con el paz y salvo de la entidad, el certificado de trabajo y constancia de reporte de cesantías; peticiones de las cuales dice que no ha recibido respuesta hasta la fecha presente y que por ministerio de la ley se presume que fueron negadas por la administración. Consecuencialmente, pide que se condene a las entidades demandadas a restablecerle el derecho vulnerado, para que, con base en la prueba aportada al proceso, la omisión sea corregida y que se expidan dichos documentos, para lo fines requeridos por aquél. De igual forma, condenar a las entidades demandadas a pagarle los perjuicios “ocasionados a los demandantes,” conforme a las siguientes
cuantías: a.- Perjuicios materiales: 1) Por lucro cesante, la suma de veinte millones de pesos, moneda corriente, o la demostrada en el proceso. 2) Por daño emergente la suma de cinco millones de pesos, moneda corriente, o la demostrada en el proceso. b. ) Por perjuicios morales, la suma equivalente a no menos de quinientos gramos oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuyo valor será el más alto del comercio, certificado por autoridad pública o privada competente; sumas todas que deberán ser actualizadas en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A.
2. Los hechos y omisiones en que se sustenta la demanda contienen un relato de la historia laboral del accionante y de la actuación correspondiente a la solicitud de los documentos y certificados en mención, presentada el 6 de diciembre de 1.995, para tramitar el cobro de sus prestaciones sociales y otros propósitos, de la cual dice que el Rector del colegio se ha negado a darle curso.
Para explicar los perjuicios recibidos por tal omisión, informa que el valor de su último sueldo fue de $346.000.oo, así como de varios ofrecimientos de cargos, de los que no pudo tomar posesión ante la ausencia de los requisitos señalados por la ley o poder demostrar experiencia y acreditar paz y salvo. Así mismo, que en varias ocasiones ha concurrido a la Secretaría del Colegio para recoger los documentos y obtener una respuesta positiva, pero no la ha obtenido, y que la última vez que compareció fue hace aproximadamente seis meses.
3. Señala como violados los artículos 6 y 23 de la Constitución, en concordancia con el artículo 101 del decreto 1848 de 1.969, por
cuanto hay el incumplimiento de un deber legal.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño tramitó en debida forma el proceso correspondiente, pero al momento de proferir sentencia se inhibió de fallar de fondo sobre el mismo, por la razón de que el acto ficto demandado (como producto del silencio administrativo negativo, en virtud del silencio guardado por la Administración en relación con una solicitud de expedición de unos documentos o certificados de paz y salvo, permanencia laboral en el Colegio y otros), no es tal, sino que, a su juicio, es un acto ficto positivo, por cuanto el silencio administrativo previsto especialmente para el caso es el positivo, previsto en el artículo 25 de la ley 57 de 1.985.
Explica que, según dicho artículo, cuando se dan estas situaciones especiales, las peticiones “deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de 10 días...” y que si “... en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido ACEPTADA. (Subraya el Tribunal). En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes...”. Por consiguiente, estima que se está ante una demanda que no reúne los presupuestos procesales, concretamente el de demanda en forma, ya que el acto no está debidamente individualizado, como lo manda el artículo 138 del C.C.A. No existiendo acto presunto negativo mal se puede decretar su nulidad. Se ha ejercitado incorrectamente la acción por parte del actor y ello implica ineptitud de la demanda, lo que conlleva un impedimento para un
pronunciamiento de fondo.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Sustentación El apoderado del actor apeló de la anterior providencia bajo el argumento de que en virtud del artículo 101 del decreto 1848 de 1.969, le corresponde al Rector del Colegio en mención expedir el certificado de trabajo al docente Evarino Pantoja Bravo, y que dicho documento no puede ser probado mediante silencio administrativo positivo, como en forma errada considera el Tribunal Administrativo de Nariño, y ello llevaría a abusos por parte de personas que protocolizarían en escritura pública peticiones en las cuales piden certificados de trabajo.
En el presente caso el silencio de la Administración ha impedido obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía definitiva a favor del actor, así como ejecutar actividades de tipo laboral, por no poder demostrar experiencia e ingresos, que solo pueden ser acreditados con el certificado de trabajo a que alude la norma citada.
2. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público El traslado para el efecto se cumplió bajo el silencio de las partes y del Procurador Delegado ante la Corporación.
III. CONSIDERACIONES: 1ª. El acto acusado Tal como está indicado al comienzo de la providencia, se trata del acto ficto o presunto producido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO EDUCATIVO REGIONAL, COLEGIO NACIONAL SAN LUIS CONZAGA DE TUQUERRES, como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes que, en ejercicio del derecho de petición, formuló al colegio en referencia (del cual se desvinculó como docente a partir del
día 6 de septiembre de 1.995), para obtener documentación relacionada con el paz y salvo de la entidad, el certificado de trabajo y constancia de reporte de cesantías; peticiones de las cuales dice que no ha recibido respuesta hasta la fecha presente y que, por ministerio de la ley, se presume que fueron negadas por la Administración. Sobre el particular, la Sala acoge el planteamiento del recurrente, en el sentido de que el silencio administrativo que se configura es el negativo, por cuanto lo que le dio origen fue el ejercicio del derecho de petición en interés particular, regulada por los artículos 9º y siguientes del C.C.A., en concordancia con los artículos 5º y 6º, ibídem, y no en ejercicio del derecho de petición de informaciones; por consiguiente, no le es aplicable el artículo 25 de la ley 57 de 1.985, que subrogó el artículo 22 del C.C.A., sino el artículo 40 de este estatuto, cuyo inciso primero estipula que transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión alguna que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. El actor ciertamente presentó el 6 de diciembre de 1.995 petición ante la rectoría del Colegio donde laboraba, para que le fuera expedido paz y salvo, constancia de tiempo de servicio y reporte de cesantías, mediante escrito en el que manifiesta que deben ser entregados al profesor MANUEL PANTOJA BURGOS o si es necesario los recibirá en la Secretaría del Colegio cuando el destinatario de la petición ordenara su elaboración (folio 26). Esta petición la adicionó el 10 de enero de 1.996 (folio 27), con escrito en el que indica
que recibirá lo pedido en la carrera 14 número 17-27 de la ciudad de San Juan de Pasto. No hay evidencia de que esta petición hubiera sido contestada en el término de tres (3) meses de que habla el artículo 40 del C.C.A. y, al contrario, todo indica que no hubo tal contestación o respuesta, por tanto, se tiene que el silencio administrativo negativo ocurrió el 10 de abril de 1.996, en consecuencia, se asume que al interesado le fue negada su petición mediante el acto ficto que demanda, sin que existan razones para dicha negativa. En cambio, sí se dan las circunstancias de hecho y de derecho para que le sea dado lo pedido. En consecuencia, se revocará la sentencia para, en lugar de la inhibición, decretar la nulidad del acto fijo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, disponer que el Colegio demandado entregue al actor las certificaciones y estados por él solicitados, una vez ejecutoriada esta providencia. No se accede a las restantes pretensiones por cuanto no está demostrado que con el acto enjuiciado le hayan sido causados los perjuicios económicos que alega, ya que tales certificaciones bien pudo obtenerlas también de la Secretaría de Educación Departamental. Tampoco está demostrado que las certificaciones que debía expedirle el Colegio fueran ineludiblemente necesarias para gestionar el pago de sus cesantías y para posesionarse en los cargos que dice le fueron ofrecidos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO. REVOCASE la sentencia apelada de fecha 26 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, DECLARASE la nulidad del acto ficto demandado. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE al Rector del Colegio Nacional San Luis Gonzaga de Túquerres, expedir, una vez en firme esta providencia, las certificaciones y constancias que mediante dicho acto le fueron negadas al accionante. TERCERO. NIEGANSE las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de mayo del año 2000
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente