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CE-SEC1-EXP2000-N6071-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6071-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES - Incorporación a los respectivos municipios / JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES - Plazo para su creación como entes para el deporte En el Municipio de Melgar, con anterioridad a la expedición de la Ley 181 de 1995, ya existía la Junta Municipal de Deportes; amén de que, mediante la Resolución núm. 1350 de 20 de junio de 1972, expedida por el Gobernador del Tolima, se le reconoció personería jurídica a la denominada “JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE MELGAR”. Luego el Concejo de dicho municipio no estaba supeditado al plazo de un año previsto en el artículo 69 de aquélla. Cabe resaltar que si bien el acto acusado expresa que a través del mismo se “crea” el mencionado ente municipal, debe entenderse en concordancia con el artículo 21 del mismo, esto es, que la creación como establecimiento público se hace para efectos de la incorporación que el artículo 68 de la Ley 181 de 1995 autorizó realizar a los Concejos Municipales “de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan….”; además de que el artículo 313, numeral 6º, de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos la facultad de crear, entre otros, entidades y establecimientos públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 6071

Actor: HILDEBRANDO GONZALEZ.

Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 8 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-.HILDEBRANDO GONZALEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del Acuerdo núm. 0021 de 3 de junio de 1996, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL ENTE MUNICIPAL PARA EL DEPORTE, LA RECREACION, EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA EDUCACION EXTRAESCOLAR, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Melgar (Tolima). I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que el Acuerdo acusado viola los artículos 68 y 69 de la Ley 181 de 1995 porque conforme a estas disposiciones el término único e improrrogable que tenían los Concejos Municipales para expedir los Acuerdos que crearan los entes municipales del deporte, era de un año, y el acto acusado se expidió un año, cuatro meses y diecisiete días después de la promulgación de aquélla. 2º: Que se contrarió el artículo 6º de la Constitución Política porque el Concejo Municipal

de Melgar excedió sus funciones cuando violó el término concedido por la ley para expedir el acto acusado. 3º: Que se quebrantó el artículo 58, ibídem, por desconocer derechos de terceros, como son los adquiridos por el actor y otros ciudadanos, ya que en virtud del acto acusado, los bienes de la "JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE MELGAR”, se convirtieron en públicos, a pesar de que los particulares estaban en posesión de los mismos desde 1972. Que el actor desde 1972 posee en forma tranquila y pacífica, junto con otros ciudadanos, el predio ubicado en la salida de Melgar sobre la vía que conduce a Girardot o Carretera Panamericana, frente al Hotel Guadaira, contiguo al Hotel Crillón; y tiene un derecho adquirido en relación con la citada Junta Municipal. 4º: Que el Concejo Municipal de Melgar perdió competencia para expedir el Acuerdo acusado, por haber excedido la fecha máxima que tenía para ello. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Que del texto de los artículos 68 y 69 de la Ley 181 de 1995 se deduce que existen dos clases de competencias: una que tiene el Concejo para expedir los Acuerdos que incorporen las Juntas Municipales de Deporte a los respectivos Municipios o Distritos; y la otra, para crear el ente deportivo cuando el Municipio carezca de él. Que para la primera competencia no existe plazo, en tanto que para la segunda se fijó un

plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley. Que del artículo 21 del Acuerdo impugnado se infiere que la Junta de Deportes del Municipio de Melgar ya existía y, por ende, se trata de una incorporación, como lo dispone el citado artículo 68. Que, por otra parte, según atribución del artículo 313, numeral 6, de la Carta Política, los Concejos pueden crear a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos, sin estar sometidos a las limitaciones de tiempo. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que la Junta Municipal de Deportes de Melgar dejó de existir desde el 17 de diciembre de 1982, fecha esta que fue su último reconocimiento, por lo que no se podía incorporar un ente inexistente. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través del Acuerdo acusado el Concejo Municipal dispuso la creación del establecimiento público municipal denominado Instituto Municipal para el Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar”. Según se lee en el texto de dicho Acuerdo el mismo se expidió en uso de las facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 181 de 1995. A juicio del actor el acto acusado viola los artículos 68 y 69 de la Ley 181 de 1995, los cuales prevén: Artículo 68: “Las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de

Deportes de Bogotá, reorganizadas por la Ley 49 de 1983 se incorporarán a los respectivos municipios o distritos como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales o distritales. No podrá existir más de un ente deportivo municipal o distrital por cada entidad territorial”. Artículo 69: “Los municipios, distritos y capitales de departamento que no tengan ente deportivo municipal contarán con un plazo máximo de un (1) año a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para su creación y tendrán entre otras las siguientes funciones….” Estima la Sala que, conforme lo interpretó el a quo, las disposiciones mencionadas contienen dos clases de competencias, a saber: la relacionada con la incorporación de las Juntas Municipales de Deportes a los respectivos Municipios, lo que supone la existencia de las mismas; y la creación de tales Juntas en aquéllos Municipios donde no las había. Para esta última es que el artículo 69 citado consagra un plazo de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de la ley. De tal manera que en el caso sub examine lo que corresponde precisar es si en el Municipio de Melgar, antes de la expedición de la Ley 181 de 1995 existía o no Junta Municipal de Deportes, para de esta forma determinar si se requería de una incorporación de la misma al respectivo municipio o de una creación. Sobre el particular, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 21 del Acuerdo acusado, establece: “Para efectos de la incorporación de la anterior Junta Municipal de

Deportes de Melgar-Tolima, creada de conformidad con la Ley 49 de 1983, al Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar, que por este Acuerdo se crea, se procederá así….” (Subraya fuera del texto) Del contenido de esta norma se infiere que en el Municipio de Melgar, con anterioridad a la expedición de la Ley 181 de 1995, ya existía la Junta Municipal de Deportes; amén de que, conforme obra a folio 12, mediante la Resolución núm. 1350 de 20 de junio de 1972, expedida por el Gobernador del Tolima, se le reconoció personería jurídica a la denominada “JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE MELGAR”. Luego el Concejo de dicho municipio no estaba supeditado al plazo de un año previsto en el artículo 69 de aquélla. Ahora, el hecho de que, según lo sostiene el actor, dicha Junta no hubiera renovado su personería jurídica, no equivale a la extinción o cancelación de ésta; de tal forma que mientras no se hubiera cancelado tal personería, el ente no dejaba de existir. Cabe resaltar que si bien el acto acusado expresa que a través del mismo se “crea” el mencionado ente municipal, debe entenderse en concordancia con el artículo 21 del mismo, esto es, que la creación como establecimiento público se hace para efectos de la incorporación que el artículo 68 de la Ley 181 de 1995 autorizó realizar a los Concejos Municipales “de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan….”; además de

que el artículo 313, numeral 6º, de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos la facultad de crear, entre otros, entidades y establecimientos públicos. No escapa al conocimiento de esta Corporación el hecho de que el demandante, según los hechos de la demanda, también actúa en defensa de sus derechos subjetivos, lo cual no se compagina con los propósitos altruistas o generales que, en principio, deben inspirar el ejercicio de la acción de nulidad, sino con la prevista en el artículo 85 del C.C.A. Así las cosas, estima la Sala que es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de noviembre de 2000.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO

ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA

AYOLA

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