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CE-SEC1-EXP2000-N6074-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6074-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DECOMISO DE MERCANCÍAS - Sin licencia de introducción o con ella vencida / FALSA MOTIVACIÓN - Existencia / ERROR DE DERECHOExistencia que genera falsa motivación / LICENCIA DE INTRODUCCIÓN / IMPUESTO DE CONSUMO Mediante los actos acusados se decomisó una mercancía de la actora por las autoridades del Departamento del Tolima, con el argumento de que la Licencia de Introducción que la amparaba al momento de ser aprehendida se encontraba vencida. Con esas consideraciones, el Jefe de la División de Liquidación y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público da por probado que la mercancía aprehendida ingresó al Departamento en fecha posterior a la vigencia de la Licencia de Introducción, lo cual no corresponde a la realidad probatoria. Se configura así una falsa motivación, que vicia de nulidad los actos acusados. Cuando la entidad asimila la introducción de la mercancía al territorio del Departamento a su entrega en el Depósito de Rentas, para efectos de aplicación de la norma, incurre en error de derecho, pues las situaciones fácticas son diferentes. En consecuencia, considera la Sala que se presenta así, una vez más, una falsa motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre del dos mil (2000) Radicación número: 6074

Actor: COLOMBINA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia de 5 de noviembre de 1999 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad COLOMBINA S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo a la Gobernación del Departamento del Tolima, con el objeto de que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 033 de 16 de julio de 1998, del Jefe de la División de Liquidación y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual sanciona a la actora con la pérdida de una mercancía, que declara propiedad del Departamento y le impone una multa; - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 006 de 13 de octubre de 1998, por medio de la cual el Jefe de Rentas de la Gobernación resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida; - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento a restituir el valor de los bienes decomisados, más los intereses moratorios causados desde el día 18 de marzo de 1998, fecha de la aprehensión, hasta la fecha en que se realice el pago, o que, subsidiariamente, se actualice dicha suma, de acuerdo con el índice de inflación y los intereses

moratorios, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, así como a la restitución de la suma de $208.000, cancelados por concepto de la sanción impuesta.

I. 1. 2. Hechos u omisiones Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes

hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Tolima expidió el 23 de febrero de 1998, a petición del interesado, la Licencia de Introducción Serie C-4 - 004 Número C-041, la cual fue entregada el 24 de febrero, pero dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del C.C.A. COLOMBINA S.A., sucursal Ibagué, adquirió el 4 de marzo de 1998 a la empresa PHILIP MORRIS, domiciliada en Santa Fe de Bogotá, la cantidad de cincuenta mil cajetillas de Marlboro Rojo por 20, diez mil cajetillas de Marlboro Rojo por 10 y dos mil quinientas cajetillas de Marlboro Light por 20, tal como puede verificarse en la factura cambiaria de compraventa Núm. 00016186 de la empresa vendedora. La mencionada mercancía fue enviada el 4 de marzo de 1998 y entregada al Jefe de la Bodega de COLOMBINA S.A. el día 6 de marzo de 1998, como puede constatarse con el sello y firma del Jefe de Bodega en la orden de cargue Núm. 176698. El día 18 de marzo de 1998 agentes del Resguardo de Rentas del Departamento del Tolima, mediante parte de aprehensión Núm. 0702,

aprehendieron mercancías de propiedad de la actora en sus instalaciones, la cual estaba sometida al impuesto al consumo. Con fecha 19 de marzo se elevó el Pliego de Cargos Núm. 037 contra la actora, por presunta violación del artículo 322 del Estatuto de Rentas del Tolima. Contestado el pliego de cargos, se produjo la Resolución 033, la cual fue luego confirmada en todas sus partes por la Resolución 006, en desarrollo del recurso de reconsideración, agotándose de esa manera la vía gubernativa.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 29 de la Constitución Política; 215 y 222 de la Ley 223 de 1995; 47 y 48 del C.C.A., y 26 y 322 de la Ordenanza 057 de 1997 (Estatuto de

Rentas del Tolima).

I. 1. 3. 1. En el caso sub examine, bajo el acápite de la FALSA MOTIVACION, la actora considera que hubo una inapropiada aplicación extensiva de la norma, pues tal como se desprende del artículo 322 del Estatuto de Rentas del Tolima, la conducta que se tipifica como sancionable administrativamente es la de introducir mercancías al territorio departamental sin contar previamente con la Licencia de Introducción o, aunque contando con ésta, la misma se encuentre vencida.

No obstante, el acto acusado, en una inapropiada aplicación extensiva de ese artículo considera que “no se probó que para el momento de su aprehensión la licencia de introducción al departamento estuviere vigente”. Es claro que la anterior interpretación crea o tipifica una nueva conducta al exigir el

requisito de vigencia de la Licencia, no al momento de la introducción de la mercancía al Departamento como lo señala expresamente la norma, sino al momento de la práctica de una inspección y eventual aprehensión, la cual deberá ocurrir con posterioridad al día en que la mercancía ingrese al Departamento. En ese sentido, el acto acusado no sólo viola el texto mismo de la norma invocada sino que, además, atenta contra la norma constitucional del debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente. La entidad demandada impone a la actora unas sanciones por una conducta que no se encuentra tipificada en la norma preexistente. Así mismo, constituye FALSA MOTIVACION afirmar y concluir, como lo hace la Secretaría de Hacienda, que ‘está probado para esta dependencia que la mercancía aprehendida ingresó al departamento en fecha posterior a la vigencia de la licencia de introducción’. El análisis de las pruebas por la Secretaría, en particular a la Orden de Cargue Núm. 176698 de la Empresa Suramericana de Transportes S. A., fechada el 5 de marzo de 1998, y al Acta de Visita de 16 de marzo, en la cual manifiesta que la mercancía sobre la cual se ejercía la verificación llegó a la ciudad el 13 de marzo de 1998, documento suscrito por Felipe Lizarazo, auxiliar de bodega de la compañía COLOMBINA S.A., no se ajusta a los principios de la sana crítica y, por el contrario, de manera

subjetiva y sin explicación válida alguna, otorga mayor valor probatorio a la versión verbal del auxiliar de bodega, que al documento suscrito y sellado el día del ingreso de dicha mercancía por el Jefe de la Bodega en mención. Igualmente, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 234 del Estatuto de Rentas del Tolima, “la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no son susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos …”. La actora pretende demostrar con las pruebas allegadas que la mercancía objeto de aprehensión sí fue introducida, tal como lo establece el artículo 26 del Estatuto de Rentas, esto es, acompañadas de la Licencia de Introducción que exige el Departamento, el día 6 y no el 13 de marzo, como lo concluye en forma equivocada la Secretaria de Hacienda del Departamento del Tolima. Bajo el contexto legal de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, previsto en los artículos 47 y 48 del C.C.A., afirma la actora que, si bien la Licencia de Introducción fue entregada el día 24 de febrero de 1998, la notificación de dicho acto administrativo no se sujetó a los requisitos legales, razón por la cual la publicidad del acto debe tenerse por no efectuada y, por lo tanto, que no corrieron los términos, de manera que no es dable sancionar un supuesto vencimiento de un término que nunca empezó a correr.

I. 1. 3. 2. De otra parte, el acto acusado implica un ERROR DE DERECHO porque el decomiso se ordena con fundamento en el artículo 222 de la Ley 223,o Estatuto de Rentas del Departamento, a pesar de que en aparte alguno de los actos acusados es controvertido el pago o no del impuesto al consumo por parte de la compañía, cuya causal es, según la ley, la que daría lugar a la aprehensión y decomiso de los bienes respectivos.

En ese orden de ideas, mal podría la Administración imponer una sanción con base en unas causales que jamás han sido discutidas ni controvertidas, como son el incumplimiento del pago de impuestos al consumo y de las obligaciones a cargo del contribuyente, pues el Parte de Aprehensión y el Pliego de Cargos aducen el vencimiento de la Licencia de Introducción como única causal de la respectiva aprehensión. En apoyo de su tesis la actora cita las sentencias T-143 de 1993 y T359 de 1997 de la Corte Constitucional, en donde se señala que la imposición de sanción debe ser el resultado de la aplicación de un procedimiento.

I. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó en los siguientes términos: No hay falsa motivación porque los argumentos que llevaron a la entidad a proferir los actos acusados no fueron inexactos sino producto de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos.

El funcionario de la División de Fiscalización e Investigación de la entidad demandada constató que el 13 de marzo había llegado la mercancía

decomisada, amparada con la Guía de Tránsito Núm. 000191 de 5 de marzo y Licencia de Introducción Núm. C - 041 con fecha de entrega febrero 24 ibídem, suscrita por el precitado funcionario y un empleado de COLOMBINA S.A., documento que no fue tachado de falso, ni infirmada su veracidad en la actuación administrativa y tan sólo los testigos William Angel Torres y Luis Felipe Lizarazo, a folios 148 a 150, vienen a decir que ésta se recibió el 5 de marzo, testimonios esos que no fueron materia de prueba en el trámite administrativo y mal puede dárseles valor en favor de la parte actora, cuando el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho fiscal no es otra instancia para pedir y hacer valer nuevas pruebas, todo lo cual consta en el Acta de 16 de marzo de 1998 que obra a folio 100 del cuaderno 1. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima, la Licencia de Introducción otorgada por la Secretaría de Hacienda al ente territorial para productos monopolizados o sometidos al control de las rentas regionales, como es el caso de los cigarrillos extranjeros, tiene una vigencia de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la misma por parte del contribuyente o persona autorizada, pues la ley no exige su notificación conforme al Código Contencioso Administrativo, y si no es utilizada dentro de ese término debe ser pedida su anulación, al día siguiente de su vencimiento. Al haberse entregado la Licencia en el asunto sub examine el día 24

de febrero de 1998 y constatado que la mercancía fue recibida o almacenada el día 13 de marzo del mismo año, la actora no debió usar la Licencia por haber transcurrido dicho lapso, haciéndose así acreedora a la sanción que tipifica el artículo 322 del mismo Estatuto. Aún aceptando que la mercancía de la actora llegó a la ciudad de Ibagué el día 6 de marzo de 1998, como lo sostienen dos empleados de la empresa, no obra constancia de que dentro del término de los 10 días calendario que prevé el artículo 26 del Estatuto de Rentas haya hecho diligencias para reportar la misma a la División de Rentas de la entidad, bien dejándola en sus bodegas o pidiendo autorización para guardar los productos sometidos al Impoconsumo y estampillado de los mismos, para ajustarse a las exigencias de la Ordenanza 057 de 1997. Al proferirse las resoluciones acusadas no se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, pues la lectura de las mismas permite observar que la entidad demandada se ajustó al procedimiento fiscal, regulado en el Estatuto de Rentas, amén de que la parte actora no concretó acusación por violación de las mismas. Para sancionar a la sociedad actora no hubo errores de derecho, pues la Administración se ajustó al Estatuto de Rentas, aplicable, entre otros, por mandato de los artículos 300, numeral 4, y 338 constitucionales, 221 y 222 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995, conforme al cual las entidades podrán aprehender y decomisar los artículos sometidos al impuesto al consumo, cuando

no se acredite su pago o cuando se incumplen las obligaciones establecidas a los sujetos responsables, caso en el cual cabe la sanción del artículo 322 del Código de Rentas, sin que pueda el representante legal de la empresa alegar el desconocimiento de las disposiciones ordenanzales, que en materia fiscal las asambleas departamentales tienen competencia para dictar, naturalmente, sin desconocer las disposiciones legales. II.- EL RECURSO DE APELACION El recurrente insiste en la falsa motivación de que adolece el acto acusado, pues es contrario a derecho permitir que se sostenga una decisión, basada en una prueba procurada por la misma Administración, que posteriormente se descubre falsa. No se trata de una prueba nueva sino de la misma que dió inicio a la actuación administrativa. A través de pruebas testimoniales se demuestra la equivocada interpretación y la valoración probatoria efectuada por la entidad demandada, la cual es luego determinante para motivar los actos acusados, por lo cual sí existe un nexo de causalidad entre las pruebas testimoniales recibidas en instancia judicial, la Orden de Cargue de la empresa transportadora y el testimonio del auxiliar de que da cuenta el acta de visita. No tener en cuenta dicha Orden es conculcar el derecho de la actora. La Secretaría de Hacienda no se ajusta a los principios de la sana crítica y otorga mayor valor probatorio a un documento que carece de él, que a uno suscrito y sellado por el Jefe de Bodega de la compañía. De otra parte, si se observa el Acta de Verificación, se puede apreciar que en realidad el supuesto firmante nunca dió fe de que los bienes hubieran llegado al Departamento luego del vencimiento de la Licencia de

Introducción, pues la forma como está escrita indica que esa es una afirmación de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, más no del supuesto firmante. En segundo lugar, considera el recurrente que la conducta sancionada es atípica porque lo que sanciona el artículo 322 del Estatuto de Rentas del Tolima es la introducción de mercancías sin la Licencia de Introducción vigente, mientras que la entidad sancionó a la actora en razón de que “… no se probó que para el momento de la aprehensión la licencia de introducción al departamento estuviera vigente…”. Ello constituye violación del debido proceso, por inapropiada aplicación extensiva del prementado artículo 322. Finalmente, anota el apelante que para los actos particulares y concretos, los términos corren a partir de su debida notificación, de acuerdo con el artículo 48 del C.C.A., pero en el asunto sub examine se tiene que la licencia no fue notificada a la actora, lo que le permite concluir que, sin notificación, el término nunca comenzó a correr. La licencia, en efecto, no indicó los recursos que legalmente proceden contra los actos administrativos, ni las autoridades ante quienes debían interponerse, así como los plazos para hacerlo. De otra parte, la Administración imputó siempre, de acuerdo con el acto acusado, el hecho de que la actora tenía la Licencia de Introducción vencida al momento de aprehensión de los bienes, pero jamás se discutió el pago o no del impuesto al consumo, ni el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El ejercicio de la facultad sancionatoria por la Administración no es absoluto, debe

cuando menos identificarse de manera clara en qué consiste el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las normas violadas y, por lo tanto, le corresponde probar la falta, permitiéndole al administrado ejercer su derecho de defensa y no invertir la carga de la prueba, para que sea éste quien, bajo el apremio de una sanción, pruebe que no ha infringido sus obligaciones de carácter tributario.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSION

III. 1. Parte recurrente Durante esta etapa procesal se hizo presente solamente el apoderado sustituto de la actora, quien reitera los puntos de vista expuestos en el escrito del recurso de apelación. Insiste en que la mercancía llegó al Departamento dentro del término previsto en la Licencia, tal como se demuestra con el conjunto de documentos que obran en el expediente. El fundamento de los actos acusados radica en el acta suscrita por Felipe Lizarazo, quien en diligencia de testimonios no reconoció su firma en ese documento, así como en el desconocimiento por parte de la Secretaría del valor probatorio de la Orden de Cargue Núm. 176698 de fecha 5 de marzo, expedida por Suramericana de Transportes S.A., en la cual aparece la firma del Jefe de Bodega de COLOMBINA S.A. con fecha 6 de marzo de 1998. En el asunto sub examine, los hechos se concretan en que la mercancía decomisada fue cargada en su lugar de origen el día 5 de marzo, recibida en la bodega de la actora en Ibagué el día 6 de marzo. Esas pruebas no fueron valoradas por el tribunal a quo, violando así el

artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que exige el análisis de conjunto del acervo probatorio, sin que sea de recibo el argumento de que “el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho fiscal no es otra instancia para pedir y hacer valer nuevas pruebas”, pues el tribunal confunde la función revisora de la jurisdicción al eliminar la posibilidad de practicar pruebas en los procesos contenciosos y limitar los poderes del juez para buscar la verdad real. También reitera lo expuesto en materia de atipicidad de la conducta sancionada por el acto acusado, ya que exige la vigencia de la Licencia para el momento de aprehensión de la mercancía, que no es el supuesto previsto en la norma, amén de que dice que los bienes no fueron presentados en las Bodegas de Rentas Departamentales, sin que exponga el fundamento legal de esa exigencia, o de que no obra constancia de que se hubieran presentado para su estampillado.

III. 2. Parte demandada No se hizo presente en esta etapa del proceso.

IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLIUCO El Agente del Ministerio Público no se hizo presente en esta etapa del proceso. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. El caso Mediante los actos acusados se decomisó una mercancía de la actora por las autoridades del Departamento del Tolima, con el argumento de que la Licencia de Introducción que la amparaba al momento de ser aprehendida se encontraba vencida. La mercancía consistía en cincuenta mil (50.000) cajetillas

de cigarrillos Marlboro rojo por 20, diez mil (10.000) cajetillas de cigarrillos Marlboro rojo por 10, y dos mil quinientas (2500) cajetillas de cigarrillos Marlboro light. El fundamento jurídico de los actos demandados es el artículo 322 del Estatuto de Rentas del Departamento (Ordenanza Núm. 057 de 31 de diciembre de 1997), que es del siguiente tenor: “El que introduzca mercancías que den origen a impoconsumo o participación porcentual, sin la licencia de introducción, con ella vencida, en fotocopia o fraccione la mercancía que autorice la misma, será sancionado con multa desde la mínima del presente Estatuto hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de la mercancía”.

V. 2. La falsa motivación Considera la parte recurrente que los actos acusados están falsamente motivados porque la norma jurídica invocada como fundamento prevé como causa de la sanción la introducción de mercancías sin la Licencia de Introducción o con ésta vencida, mientras que la Resolución 033, uno de los actos acusados, dice en uno de sus apartes, sobre el análisis probatorio, que “El Despacho considera que el material probatorio arrimado al proceso durante la etapa investigativa no es suficiente para desvirtuar los cargos atribuidos al presunto infractor, pues de la mercancía incautada no se probó que para el momento de su aprehensión la Licencia de Introducción al Departamento estuviera vigente, documento este exigido por el artículo 322 del Estatuto de

Rentas del Tolima”. Luego agrega: “El Acta de Aprehensión es de fecha 18 de marzo de los corrientes, la Licencia de Introducción fue entregada al interesado el 24 de febrero del mismo año de donde se deduce claramente que para la fecha de la aprehensión se hallaba más que vencida la susodicha Licencia”. No corresponde el hecho imputado a la actora por la Administración a la situación jurídica que se invoca, pues mientras la norma exige que la mercancía haya sido introducida sin Licencia o con ésta vencida, la situación traída a cuento en el acto se hace consistir en la no prueba de la vigencia de la Licencia en el momento de la aprehensión, lo cual en realidad no conduce necesariamente a determinar la vigencia o no de dicha Licencia en el momento de la introducción de la mercancía al Departamento, que es la hipótesis prevista en la norma. De otra parte, se agrega en el análisis probatorio que la Administración para desvirtuar el cargo esgrime el hecho de existir la Orden de Cargue Núm. 176698 de 5 de marzo de 1998, de SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., posteriormente, firmada en forma ilegible por el Jefe de Bodega de Distribuidora COLOMBINA S.A., pero dicho documento no demuestra que la mercancía haya ingresado al Departamento el día 6; por el contrario, aparece arrimada al proceso un Acta de Visita a las instalaciones de la empresa investigada, de 16 de marzo, “en la cual se manifiesta que la mercancía sobre la cual se ejercería de (sic) verificación había llegado a esta ciudad el 13 de marzo /

98, documento este firmado por FELIPE LIZARAZO Auxiliar de bodega de Distribuidora COLOMBINA S. A.”. En relación con esa aseveración que se hace en la Resolución 033, observa la Sala que no encuentra asidero probatorio porque el testimonio de WILLIAM ANGEL TORRES RIVERA, Jefe de Bodega de COLOMBINA S.A. (v. folio 148, cuad.1) dice, con certeza, que la mercancía llegó el 6 de marzo de 1998 a las instalaciones de la empresa, quien además firmó, a nombre de Lizarazo, los documentos que le presentaron. De otra parte, el testimonio de LUIS FELIPE LIZARAZO, quien también trabaja en Distribuidora COLOMBINA S.A. como control rutero, afirma que, igualmente, la mercancía llegó el 6 de marzo de 1998, procedente de PHILIP MORRIS de Bogotá, así: “… la hora exacta no recuerdo, el procedimiento es que yo revisé la mercancía para saber el estado en que llega, yo verifico las cantidades, verifico que estén selladas, que no estén dañadas las pacas…” y puesto de presente el documento a que se refiere el párrafo anterior y que sirvió de fundamento a la aprehensión, dice que esa no es su firma sino la de

WILLIAM TORRES.

Con esas consideraciones, el Jefe de la División de Liquidación y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público da por probado que la mercancía aprehendida ingresó al Departamento en fecha posterior a la vigencia de la Licencia de Introducción, lo cual no corresponde a la

realidad probatoria. Se configura así una falsa motivación, que vicia de nulidad los actos acusados.

V. 3. El depósito de la mercancía Así mismo, considera la entidad demandada, con fundamento en el artículo 16 del Estatuto de Rentas, que “… al existir Depósito de Rentas del departamento es allí donde han de almacenarse los productos que ingresen a nuestro territorio, ingreso que lógicamente ha de ser en el término de vigencia de la citada licencia”, apreciación que no comparte la Sala porque el artículo 322 del Estatuto de Rentas del Tolima se refiere a la introducción de la mercancía al territorio del Departamento, no a la bodega o depósito de rentas del

Departamento. Cuando la entidad asimila la introducción de la mercancía al territorio del Departamento a su entrega en el Depósito de Rentas, para efectos de aplicación de la norma, incurre en error de derecho, pues las situaciones fácticas son diferentes. En consecuencia, considera la Sala que se presenta así, una vez más, una falsa motivación.

V. 4. La indebida notificación En cuanto a la otra causal de nulidad que se invoca en la demanda y se reitera en el recurso, relacionada con la indebida notificación de la Licencia de Introducción, la Sala estima que no es de recibo porque el hecho de que la interesada haya utilizado la Licencia de Introducción para ingresar los cigarrillos al territorio del Departamento del Tolima es suficiente para concluir que allí operó el fenómeno de la notificación por conducta concluyente.

V. 5. El contenido del Acta de Verificación De otra parte, como lo anota el recurrente, el Acta de Verificación

contiene afirmaciones del funcionario de la Secretaría de Hacienda, no del funcionario de COLOMBINA quien sólo se limita a firmar, tal como se aprecia de su texto (v. fl. 20 Cdno. 2 del Tribunal), que dice: “En Ibagué, a los 16 días del mes de marzo se hizo presente en las instalaciones de la empresa COLOMBINA S.A. el señor MIGUEL ANGEL LOZANO ROMERO, funcionario de la División de Fiscalización e Investigación de la Secretaría de Hacienda Dptal, con el fin de verificar las cantidades de una mercancía que llegó el día viernes 13 de marzo de 1998, amparada con la guía de tránsito No 000191 de fecha 05 de marzo de 1998 y licencia de introducción No. C-041 de fecha de entrega febrero 24 de 1998, contando con la presencia del señor FELIPE LIZARAZO, en calidad de Auxiliar de Bodega de dicha empresa quien puso a disposición los elementos necesarios para tal fin con los siguientes resultados: …”

V. 6. El restablecimiento del derecho En concordancia con las consideraciones que anteceden, la Sala ordenará al Departamento del Tolima que restituya a la sociedad actora tanto el valor de la multa impuesta como el de la mercancía decomisada, debidamente actualizados, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia recurrida y declarará la nulidad de los actos acusados, como en efecto, hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCASE la sentencia recurrida y, en su lugar, se dispone: Primero.- DECRETASE la nulidad de las resoluciones núms. 033 de 16 de julio de 1998, del Jefe de la División de Liquidación y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual sanciona a COLOMBINA S.A. con la pérdida de una mercancía, que declara propiedad del Departamento, y le impone una multa y, 006 de 13 de octubre de 1998, por medio de la cual el Jefe de Rentas resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida, ambas de la Gobernación del Tolima. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Tolima a pagar a la sociedad actora la suma de ciento diez mil pesos ($110.000), cancelados por concepto de la sanción impuesta, debidamente actualizada según el Indice de Precios al Consumidor. Así mismo, se condena al Departamento a restituir a la actora el valor de los bienes decomisados, debidamente actualizado, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor, tal como lo prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Tercero.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Se reconoce al abogado Andrés Felipe Parra Ramírez como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 22 de este cuaderno.

Quinto.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de noviembre de 2000.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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