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CE-SEC1-EXP2000-N6079-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6079-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Normas que regulan la materia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Es necesario un análisis de fondo de la normatividad del transporte / MUNICIPIO DE NEIVA Es menester analizar, en forma armónica y coordinada, entre otras normas, las contenidas en el Decreto Ley 80 de 1987, “Por el cual se asignan unas funciones a los Municipios en relación con el transporte”; el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 209 de 1992 y el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, que facultan a los Alcaldes, para suspender, por el término que se requiera, el ingreso por incremento de vehículos para el servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción, dependiendo de las necesidades de la localidad; el artículo 5º, literal b) del Decreto Reglamentario 91 de 1998, que se refiere a la autoridad competente, frente a la actividad de transporte, dependiendo del radio de acción en que se preste; todo ello a efectos de establecer si las regulaciones a que se contraen los actos administrativos acusados, tienen o no un sustento legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo del dos mil (2000) Radicación número: 6079

Actor: JOHN JAIRO JARAMILLO CHARRY Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 12 de marzo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en

cuanto en el numeral 3 de la parte resolutiva denegó la suspensión provisional solicitada. I-. ANTECEDENTES I.1-. JOHN JAIRO JARAMILLO CHARRY, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 19 del Acuerdo núm. 068 de 1995, del Concejo Municipal de Neiva; del numeral 4 del artículo 248 del Decreto 096 de 1996, expedido por la Alcaldía de dicha ciudad; y del artículo 1º de la Resolución 005 de 1997, expedida por la citada Alcaldía. I.2-. En escrito separado del de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que los actos acusados ordenan el cobro de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el aumento de la capacidad vehicular tipo taxi “por orden de compra”; y que es al Estado al que le corresponde la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte, conforme a los artículos 2º, literal b), de la Ley 105 de 1993; 1º de la Ley 15 de 1959; y 189, numeral 11, de la Constitución Política. Que el Decreto 493 de 1990, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades de la Ley 15 de 1959, en el artículo 19, trató sobre las autorizaciones de compra, por incremento o reposición, las cuales fueron derogadas por el Decreto 236 de

1991; y que tales autorizaciones tenían relación directa con los cupos, o sea, la cantidad de vehículos tipo taxi que podían ingresar al parque automotor, cupos éstos que fueron abolidos por el Decreto 209 de 1992, también expedido por el Gobierno Nacional. Que las autorizaciones de compra eran un requisito para las matrículas de los vehículos tipo taxi, como lo indica el artículo 23 del Decreto 493 de 1990; y que los requisitos para matricularlos están expresamente contenidos en los artículos 73 y 75, inciso 2º, del Acuerdo 051 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Intra. A juicio del actor, lo anterior evidencia que las normas acusadas violan las disposiciones señaladas porque quienes las expidieron no son las autoridades correspondientes para hacerlo; aquéllas incluyeron el requisito de autorización de compra u orden de compra que, como ya se vio, fue derogado por el Decreto 236 de 1991; crearon los cupos, cuando éstos fueron prohibidos por el artículo 1º del Decreto 209 de 1992; y transgredieron los artículos 73 y 75 del Acuerdo 051 de 1993, de la Junta Directiva del Intra, porque estas normas señalan taxativamente los requisitos para el registro de automotores, dentro de los cuales no está la autorización de compra u orden de compra. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en esencia, porque, a su juicio, de la simple lectura del artículo 1º de la Ley 15 de 1959, si bien es cierto se colige que el Estado, por medio del Gobierno, es quien

regulará el Transporte, esto no comporta en un primer estudio la exclusividad de la competencia, sino que constituye un mandato que el legislador le confiere a la Administración para optimizar el servicio de transporte en el país. Que, del cotejo de las normas invocadas como violadas y las acusadas, no se observa una patente violación, máxime cuando los actos impugnados utilizan un lenguaje técnico que hace necesario, mediante un estudio atento, establecer el significado de la oración “aumento de capacidad vehicular de la ciudad para clase de vehículo taxi orden de compra, treinta salarios mínimos mensual”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, en el escrito contentivo del recurso, reitera los cargos de violación aducidos en la solicitud de la medida precautoria (folios 51 a 53 del cuaderno principal). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos administrativos acusados prevén que por el aumento de la capacidad vehicular en la ciudad de Neiva, por vehículo tipo taxi, “orden de compra”, se haga un pago de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A juicio del actor dicha materia no es competencia del Concejo Municipal ni de la Alcaldía de Neiva, sino del Gobierno Nacional, amén de que la exigencia contenida en aquéllos está prohibida y no encuadra dentro de los requisitos para matricular un vehículo. Sobre el particular, advierte la Sala que no basta confrontar los actos acusados con las disposiciones que invoca el actor como quebrantadas, sino que es menester analizar, en forma armónica y coordinada, entre otras normas, las contenidas en el Decreto Ley 80 de 1987, “Por el cual se asignan unas funciones a los Municipios en relación con el

transporte”; el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 209 de 1992 y el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, que facultan a los Alcaldes, para suspender, por el término que se requiera, el ingreso por incremento de vehículos para el servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción, dependiendo de las necesidades de la localidad; el artículo 5º, literal b) del Decreto Reglamentario 91 de 1998, que se refiere a la autoridad competente, frente a la actividad de transporte, dependiendo del radio de acción en que se preste; todo ello a efectos de establecer si las regulaciones a que se contraen los actos administrativos acusados, tienen o no un sustento legal. Como lo anterior entraña un análisis de fondo, que no es propio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, se confirmará el proveído recurrido en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día dos (2) de marzo del dos mil (2000).

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA .

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