CE-SEC1-EXP2000-N6096A-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6096A-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IVA - Sobre licores destilados de producción nacional / FONDOS SECCIONALES DE SALUD - Reciben directamente el Iva sobre licores de producción nacional / CIRCULAR EXTERNA 083 / 99 - Niega suspensión / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En efecto, mientras el artículo 60 de la ley 488 de 1.998 dispone que el IVA sobre licores destilados de producción nacional debe ser girado directamente a los Fondos Seccionales de Salud, por las licoreras departamentales o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o distribución de los mismos, la disposición acusada instruye a los departamentos que ejercen el monopolio de licores para que incorporen dentro de los contratos de producción, introducción o distribución de licores, la obligación que tiene tanto el productor como el distribuidor de cancelar dicho impuesto directamente en los Fondos Seccionales de Salud . Siendo así, no se aprecia en qué medida la disposición acusada hace extensiva la obligación allí incluida a quienes no están cobijados por la norma superior, más concretamente a los distribuidores en concepto de que éstos deben ser concesionarios de un monopolio de tal índole.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 083 DE 1999 (12 de marzo) de 1999 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – NUMERAL 4.2. (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (02) de marzo del dos mil (2000)
Radicación número: 6096
Actor: GLORIA INES DIAZ ROJAS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Se decide acerca de la admisión de la demanda que, en acción pública, ha sido promovida por la ciudadana GLORIA INES DÍAZ ROJAS, tendiente a obtener la nulidad del numeral 4.2. de la Circular Externa núm. 0083 de 12 de marzo de 1.999, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y sobre la suspensión provisional del mismo numeral.
I. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos formales requeridos por los artículos 137 y siguientes del C.C.A. se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.
II. SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo separado de la demanda, la actora solicita de manera expresa, que se decrete la suspensión provisional del numeral 4.2 de la Circular Externa 083 de 12 de marzo de 1.999, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, con el argumento de que de la simple comparación de la disposición acusada con el artículo 60 de la ley 488 de 24 de diciembre de 1.998 se desprende que dicha Superintendencia excedió el objeto y el campo de aplicación de la norma superior cuyo cumplimiento se quiso garantizar.
En efecto, sostiene, el aparte acusado de la Circular Externa determina que los Departamentos deben incorporar dentro de los contratos de producción, introducción o distribución de licores la obligación que tienen tanto el productor como los distribuidores de cancelar directamente el IVA en los Fondos
Seccionales de Salud, y en esta forma “se está haciendo una interpretación errónea del citado artículo 60, que constituye una violación de éste”. Según el artículo 60 de la ley 488 de 1.998, los sujetos retenedores del IVA en la venta de licores obligados a girar directamente a los Fondos Seccionales de Salud son, en primer lugar, las licoreras que detentan el monopolio de la producción, introducción y venta de licores y, de otra parte, quienes sean concesionarios del monopolio de producción y distribución de licores. Sin embargo, la Circular acusada extiende la aplicación de dicha norma superior a los distribuidores de licores o a quienes tengan un contrato de producción de licores, extendiendo el alcance de la misma a dos sujetos retenedores del impuesto a los cuales no refiere la norma. La disposición acusada más que una simple instrucción importa una reglamentación, con carácter de norma general tendiente a la debida aplicación de la norma superior, lo cual implica que la Superintendencia Nacional de Salud usurpa las competencias propias del Presidente de la República. Por último, la disposición acusada establece una confusión con relación a la entidad en la cual deben cancelar el IVA los productores y distribuidores de licores, que perjudica a éstos últimos e incluso puede conducir a que la DIAN les desconozca los pagos que hagan a los Fondos Seccionales de Salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es indispensable que exista manifiesta oposición o contrariedad entre la disposición acusada y la norma de superior categoría cuya
violación se predica, sea “ por confrontación directa”, sea “mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, como lo dispone el artículo 152 del C.C.A. 1.- Con esa premisa, la Sala no advierte en el numeral acusado la manifiesta oposición con el artículo 60 de la ley 488 de 1.998, desde luego que es la propia demandante quien afirma que la violación surge de una errónea interpretación del citado artículo 60. Esta no es una manifestación tomada fuera de contexto, sino que obedece a la orientación que asume la demanda, la cual en el Capítulo “Concepto de la Violación”, sustenta la solicitud de nulidad en “4.3. Violación de lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 488 de 1.998 por interpretación errónea de dicha norma jurídica”. Si existe una interpretación errónea, a juicio de la demandante, es porque pueden darse otras, las que necesariamente deberán ser examinadas. En efecto, mientras el artículo 60 de la ley 488 de 1.998 dispone que el IVA sobre licores destilados de producción nacional debe ser girado directamente a los Fondos Seccionales de Salud, por las licoreras departamentales o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o distribución de los mismos, la disposición acusada instruye a los departamentos que ejercen el monopolio de licores para que incorporen dentro de los contratos de producción, introducción o distribución de licores, la obligación que tiene tanto el productor como el distribuidor de cancelar dicho impuesto directamente en los Fondos Seccionales de Salud . Siendo así, no se aprecia en qué medida la disposición acusada hace extensiva la obligación allí incluida a
quienes no están cobijados por la norma superior, más concretamente a los distribuidores en concepto de que éstos deben ser concesionarios de un monopolio de tal índole.
2. En cuanto a la pretendida usurpación de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ella no puede establecerse mediante la simple afirmación de que la disposición acusada comporta más que una instrucción una reglamentación de carácter general. Al respecto será necesario analizar el verdadero alcance de la disposición acusada, para establecer si contiene regulaciones que van más allá del contenido de la norma superior cuya aplicación se quiere asegurar, o si contiene una reglamentación de la misma o simplemente si se limita a orientar sobre su alcance. Tal examen deberá realizarse conjuntamente con el de las competencias asignadas a dicha Superintendencia, para inferir si se extralimitó o no en el ejercicio de éstas o si se arrogó una que es privativa del Presidente de la República El anterior análisis no es posible adelantarlo en este momento procesal, pues corresponde al examen de fondo de la cuestión planteada, que solo deberá posible realizarse en la sentencia que ponga fin al proceso.
Por consiguiente, se denegará la medida precautoria solicitada. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMITESE la demanda de nulidad instaurada por GLORIA INES DIAZ ROJAS contra el NUMERAL 4.2. DE LA Circular Externa número 083 de 12 de marzo de 1999, expedida por la Superintendencia Nacional
de Salud. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al señor Superintendente Nacional de Salud, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Superintendencia Nacional de Salud el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la circular externa acusada. 2°. NEGAR la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 2 de marzo del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente