CE-SEC1-EXP2000-N6097-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6097-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REGLAMENTO AERONÁUTICO COLOMBIANO - Tripulación en aeronaves colombianas de servicio público / EXTRANJEROS - Tienen los mismo derechos que los nacionales, salvo excepciones legales de orden público / TRABAJADORES NACIONALES - Proporción legal que deben ocupar las empresas / EMPRESAS COLOMBIANAS DE AVIACIÓN - Proporción de trabajadores nacionales y extranjeros / EMPRESAS EXTRANJERAS DE AVIACIÓN - Proporción de trabajadores nacionales / PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD / ARTICULO 4.14.1.4.3 RESOLUCION 2617 DE 1999 - Decreta suspensión provisional Al adelantar la comparación a que hace referencia la norma citada, observa la Sala que la limitación que entraña el artículo demandado, cuando dispone que “... en las aeronaves colombianas de transporte público, los tripulantes serán colombianos...”, ciertamente transgrede las normas que se dicen violadas porque, sin que se den las condiciones que consagran los artículos 100 de la Constitución Política, 74 del C. S. del T. y 1803 del C. de Co, impide el pleno ejercicio de los derechos civiles, dentro de los que se encuentra el derecho al trabajo, que a los extranjeros les atribuyen los mencionados artículos. En efecto, el transcrito artículo 100 de la C. P. le reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, con la salvedad de que la ley, por razones de orden público, los limiten. Tampoco invoca la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para obligar que en las
aeronaves colombianas de transporte público los tripulantes sean colombianos, las causas debidamente justificadas a que se refiere el artículo 1803 del C. de Co., únicas dos posibilidades que permitirían establecer, a juicio de la Sala se advierten en este momento procesal, una limitación como la aquí controvertida. También se viola la proporción establecida en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo porque se limita, en lo que respecta al personal especializado que conforma la tripulación de una aeronave, a que todos sus miembros sean colombianos, cuando la ley habla de un 80%. Es, luego, corolario de lo dicho que las razones expuestas llevan a la misma conclusión a la que arriba el demandante, dado que el resultado del ejercicio que impone la ley muestra, en forma ostensible, manifiesta y directa, la violación de las disposiciones normativas pluricitadas, lo que conlleva, por lógica, a la declaración de la pretendida suspensión provisional, entendida ella bajo los parámetros normativos contenidos en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo del dos mil (2000).
Radicación número : 6097
Actor: FRANCISCO ZULETA HOLGUÍN Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el abogado Francisco Zuleta Holguín solicita, previa suspensión provisional, que se declare la nulidad parcial del artículo 4.14.1.4.3 del Reglamento
Aeronáutico Colombiano, proferido por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil mediante la resolución núm. 2617 de 7 de julio de 1999.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.
C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.
II. La suspensión provisional Apoya el demandante su solicitud de suspensión provisional en las mismas razones que le sirven de base para sustentar la pretensión de nulidad pedida, las que se fundamentan en la violación evidente de los artículos 25 y 100 de la Constitución Política, 74 del Código Sustantivo del Trabajo y 1803 del Código de Comercio.
Se desconocen las normas citadas porque la Constitución Política consagra el derecho al trabajo para los extranjeros, en forma tal que pueden llegar a ser representantes al Congreso Nacional o ministros. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil resolvió, en el artículo demandado, que los extranjeros no pueden hacer parte de la tripulación de una aeronave, cuando las funciones de la Aeronáutica Civil nada tiene que ver con las relaciones laborales y, menos aún, cuando éstas se encuentran reguladas en los Códigos de Comercio y del Trabajo, sobre todo cuando el primero regula en su totalidad que sólo un cargo de la tripulación, el de comandante, debe ser ocupado por un nacional colombiano, porque éste está investido de las facultades señaladas en los artículos 1806 y 1807 del C. de Co.
Conforme con lo anterior, debe declararse la suspensión provisional de la frase “... los tripulantes serán colombianos...”, contenida en el artículo 4.14.1.4.3 del mencionado Reglamento Aeronáutico.
III. Se considera: Señala el artículo 4.14.1.4.3 de la resolución núm. 02617 de 7 de julio de 1999: “Tripulación. Salvo lo que disponga este reglamento para casos especiales, en las aeronaves colombianas de transporte público, los tripulantes serán colombianos. La tripulación estará integrada por el comandante cuya designación corresponde al explotador de quien será el representante y por los demás miembros del personal aeronáutico destinado a actuar a bordo.” Por su parte, las normas que el demandante considera violadas, consagran: Artículo 25 C.P.: “El trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Artículo 100 C.P.: “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. “Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley. “Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las
elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.” Artículo 74 Código Sustantivo del Trabajo: “Todo patrono que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza. “Los trabajadores nacionales que desempeñan iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.” Artículo 1803 del Código de Comercio: “Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento. “Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas. “Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes del país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos. “La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo.” Según el ordinal segundo del artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional procede, en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad, cuando haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Al adelantar la comparación a que hace referencia la norma citada, observa la Sala
que la limitación que entraña el artículo demandado, cuando dispone que “... en las aeronaves colombianas de transporte público, los tripulantes serán colombianos...”, ciertamente transgrede las normas que se dicen violadas porque, sin que se den las condiciones que consagran los artículos 100 de la Constitución Política, 74 del C. S. del T. y 1803 del C. de Co, impide el pleno ejercicio de los derechos civiles, dentro de los que se encuentra el derecho al trabajo, que a los extranjeros les atribuyen los mencionados artículos. En efecto, el transcrito artículo 100 de la C. P. le reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, con la salvedad de que la ley, por razones de orden público, los limiten. Tampoco invoca la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para obligar que en las aeronaves colombianas de transporte público los tripulantes sean colombianos, las causas debidamente justificadas a que se refiere el artículo 1803 del C. de Co., únicas dos posibilidades que permitirían establecer, a juicio de la Sala se advierten en este momento procesal, una limitación como la aquí controvertida. También se viola la proporción establecida en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo porque se limita, en lo que respecta al personal especializado que conforma la tripulación de una aeronave, a que todos sus miembros sean colombianos, cuando la ley habla de un 80%. Es, luego, corolario de lo dicho que las razones expuestas llevan a la misma conclusión a la que arriba el demandante, dado que el resultado del ejercicio que
impone la ley muestra, en forma ostensible, manifiesta y directa, la violación de las disposiciones normativas pluricitadas, lo que conlleva, por lógica, a la declaración de la pretendida suspensión provisional, entendida ella bajo los parámetros normativos contenidos en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el abogado Francisco Zuleta Holguín. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; b. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998; d. Deposite el demandante la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso; f. Solicítese a la Secretaría General de la citada entidad el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DECLARAR la suspensión provisional pedida en la demanda. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
19 de mayo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA