CE-SEC1-EXP2000-N6111-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6111-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Prestación del servicio / PERMISOS ESPECIALES O TRANSITORIOS - Se otorgan para satisfacer ocasionales demandas de transporte / PERMISO TRANSITORIO - Legalidad De conformidad con lo que establece la norma citada como violada, y que fue fundamento de los Oficios demandados, los permisos transitorios para servir una ruta deben tener como sustento los siguientes hechos: a). necesidad de superar precisas situaciones de alteración del servicio público de transporte público ocasionadas por una empresa de transporte, que afecten la prestación del servicio. b). necesidad de satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. Para la Sala, la razón de la necesidad de ampliar la cobertura de la prestación del servicio, y que no pudo ser suplida mediante la adjudicación de rutas por la prosperidad de las objeciones, vino a ser, igualmente, el motivo para la expedición de los actos acusados, sin que, de otra parte, figure prueba de que resultaba más que suficiente la operación de parte de la sociedad actora para suplir de manera eficaz la necesidad de transporte de la comunidad mencionada. Por ello, no se logró desvirtuar a través del presente proceso la motivación que esgrimió la Alcaldía de Armenia para la expedición de los actos acusados, pues la actora se limitó a exponer sus reparos pero no probó situación contraria a la prevista en los actos acusados, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil Radicación número: 6111
Actor: TRANSPORTES URBANOS CIUDAD MILAGRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia que con fecha octubre veinte (20) del año anterior, profirió el Tribunal Administrativo del Quindío declarándose inhibido para fallar de fondo las pretensiones incoadas en la demanda.
I .ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. La sociedad Empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro Limitada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Alcaldía Municipal de Armenia: 1). Oficio A.M. 0332 de febrero 17 de 1997, por medio del cual se concede permiso transitorio y provisional a la Empresa COOBURQUIN Limitada para servir la ruta urbana Ciudadela LA PATRIA - CENTROHOSPITAL DE ZONA y viceversa. 2).Oficio A.M. 0333 de febrero 17 de 1997, por medio del cual se concede permiso transitorio y provisional a la Empresa de Buses Armenia Limitada para servir la ruta urbana CIUDADELA LA PATRIACENTROHOSPITAL DE ZONA y viceversa. b. Los hechos de la demanda
1. Las empresas de transporte urbano de pasajeros Buses Armenia Ltda. y Cooburquín, en los días 2 y 8 de enero de 1997, respectivamente, solicitaron a la Alcaldía de Armenia la adjudicación y autorización para
prestar el servicio en la ruta Ciudadela la Patria-Centro Hospital de Zona y viceversa.
2. Hecho el trámite respectivo, se publicaron las solicitudes en diario de amplia circulación. La empresa demandante presentó oposición frente a la solicitud de la empresa Cooburquín.
3. Las solicitudes fueron negadas por la alcaldía de Armenia, hecho del cual fue informada la empresa demandante. Posteriormente, la mencionada Alcaldía, mediante acto administrativo, concedió dicha solicitud a la empresa Cooburquín. Respecto de este acto corren términos de agotamiento de vía gubernativa.
4. Con las solicitudes presentadas por las empresas a la alcaldía de Armenia, se solicitó un permiso especial para servir en la misma ruta.
5. La alcaldía de Armenia, en fecha febrero 17 de 1997, mediante oficios No.
AM0332 y AM033, de igual contenido, dirigidos, el primero, al gerente de la Empresa Cooburquín y, el segundo, al gerente de la Empresa Buses de Armenia Ltda., concedió permiso transitorio a dichas empresas para servir en la ruta urbana Ciudadela la Patria -Centro Hospital de Zona y viceversa.
6. El contenido de los actos que conceden el permiso transitorio para servir en la ruta señalada no le fue notificado a la empresa demandante, quien se enteró de ello el día 18 de marzo de 1997, por lo cual, el día 19 del mismo mes, presentó memorial impugnando tales actos. Dicha impugnación no fue resuelta; entretanto, las empresas autorizadas están prestando el servicio.
7. Son actos impugnados por la demandante le causan perjuicios económicos ya
que ella presta parcialmente el servicio desde la Ciudadela la Patria, hasta el centro de la ciudad de Armenia, y dado que el 5.7% de los habitantes del barrio la Patria viajan hacia el centro, como lo reconoce la empresa Cooburquín en la solicitud que presentó el 8 de enero de 1997. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El actor presenta como cargo los siguientes: (folios 34 a 37 del cuaderno principal).
1. Infracción a normas superiores. 1.1 Ley 336 de 1996: “por el cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte”. “Artículo. 20: La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso” Argumenta la parte actora que frente a esta norma, las condiciones en las cuales se otorgó el permiso transitorio a las empresas para prestar el servicio de transporte no se ceñían a las requisitos que exige dicha norma, esto es, condiciones de alteración del servicio como el aumento de la demanda en el mismo, o celebración de festividades en la ciudad de Armenia. La prestación del servicio era normal en el momento de la expedición de dichos actos; señala que de haber existido dichas condiciones ellas hubiesen sido el fundamento de la
decisión tomada por la alcaldía en los actos demandados, pero al no existir las mismas, entonces, los actos están viciados de nulidad. Las empresas a las que se concedió el permiso ya lo habían solicitado sobre la base de un aumento normal y permanente de la demanda del transporte; y, si les fue concedido transitoriamente, ha debido fijarse el término por el cual se prestaría y no indefinido como ocurrió al punto que seis meses después de autorizados siguen prestando el servicio. 1.2 Decreto 1787 de 1990 Artículos 35 a 40 que se consagran el procedimiento a seguir en caso de una solicitud de “ áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho…”. Al efecto, expone, que la alcaldía de Armenia reemplazó el procedimiento dispuesto en dichas normas, por el de un otorgamiento unilateral del permiso a las empresas Cooburquín y Buses Armenia Ltda. para prestar el servicio solicitado. La impugnación de los actos, y con ello la oposición a lo ordenado por la alcaldía de Armenia en los mismos, tiene fundamentos técnicos y jurídicos importantes, razón por la cual la alcaldía inicialmente tomó la decisión de no conceder tales solicitudes pero, simultáneamente, obvió el procedimiento establecido en las normas señaladas y concedió la ruta al margen de la ley.
2. Violación al debido proceso.
Con la actuación de la alcaldía, se violó el procedimiento establecido en el artículo 35 del decreto 1787 de 1990 que reza: “Artículo.35: la autorización de… rutas… de transporte colectivo municipal de pasajeros y mixto, se hará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el
presente estatuto.” Afirma el actor que no se trata de desconocer la autoridad que tiene el alcalde para conceder permisos especiales, sino que, analizadas las condiciones del caso específico, considera tal actuación como nula.
3. Desvío de las atribuciones propias.
El Alcalde de Armenia, al conceder los permisos especiales y transitorios, atribución de hecho suya, accedió a unas solicitudes que no estaban acordes al procedimiento legal. d. Las razones de la defensa En la contestación de la demanda, la Alcaldía de Armenia en cabeza de su representante legal, afirmó (folios 115 a 117)
1. El permiso transitorio se concedió por dos meses, desde el día 17 de febrero de 1997, atendiendo las necesidades de los habitantes de dichos sectores, toda vez que dicha ruta es de vital importancia para el transporte de los mismos diariamente hacia el cumplimiento de sus obligaciones (estudiantes, laborales, hogareñas..)
2. Los actos demandados, esto es, los permisos transitorios no fueron notificados a la empresa demandante ya que la ley 336 de 1996 no establece que deban ser comunicados a las demás empresas prestadoras de servicios públicos colectivo urbano.
El permiso se concedió porque la empresa demandante presta su servicio en la ruta Ciudadela la Patria - Centro Terminal de Transportes - Villa Alejandra (esto es al sur) y no en la ruta solicitada que va hacia el Norte; por tanto, no se le causa ningún perjuicio. Son las empresas a quienes se les concedió el permiso transitorio, quienes deben probar si lo siguieron prestando después de los dos meses autorizados,
pues si así lo han hecho son ellas quienes están haciendo uso de un permiso vencido.
3. Los actos demandados fueron suscritos por el Alcalde de Armenia por el término de dos meses, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 17 de abril del mismo año; por tanto, una vez vencido dicho término el permiso perdió vigencia y, por ende, el perjuicio alegado no tiene razón de ser.
Señala que la ley 336 de 1996, “Estatuto Nacional de Transporte,”, define el carácter del servicio público que prestan las empresas transportadoras, dando prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación y la protección del usuario. Igualmente, en su artículo 8 otorga a la autoridad competente la facultad de organizar, vigilar y controlar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción. El artículo 20 de la mencionada ley, concede la facultad de otorgar permisos especiales y transitorios cuando la demanda del servicio así lo requiera, como en el caso específico, para dar solución a los problemas y necesidades de las comunidades; permisos que deben ser cumplidos por sus beneficiarios, según artículo 18 ibídem.
4. El decreto 1787 de 1990, afirma la defensa, tiene como objeto el racionalizar y regular el servicio público en comento, por lo cual, al otorgar los permisos transitorios, se dió cumplimiento a tales objetivos al artículo 36 del mismo decreto.
5. La defensa señala igualmente que tales permisos se concedieron en pro de la prosperidad general de las comunidades ubicadas al norte de la ciudad para satisfacer sus necesidades de transporte, conforme a los artículos 2, 365 y 366
de la Constitución Política. e. Sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto, argumentando que al ser demandados los dos actos emitidos por el Alcalde de Armenia, se presenta una acumulación de pretensiones en sentido subjetivo, como lo dispone el artículo 82, inciso tercero, numeral tercero, del C.P.C. La referida norma, señala unos requisitos para que se presente dicha acumulación, como son el que las pretensiones provengan de una misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen en relación de dependencia o se sirvan de unas mismas pruebas. Dado que en el presente caso no se presenta ninguna de ellas , concluyó el a quo que la demanda debió ser inadmitida, pues se hizo una indebida acumulación de pretensiones; pero como fue admitida y dado el estado en que se encuentra el proceso, faltando dicho presupuesto procesal, se impone el fallo inhibitorio. El Tribunal se apoyó en citas doctrinarias del tratadista Carlos Betancur Jaramillo , respecto de la acumulación de pretensiones en el proceso administrativo, destacando que la acumulación subjetiva se presenta cuando son varios los interesados en hacer la reclamación jurisdiccional en valimento de un derecho que les es común.
II. RAZONES DE LA APELACIÓN La Empresa de Transportes Urbanos de Ciudad Milagro, inconforme con la decisión, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: (folios 213 a 215 cuaderno principal)
1. La demanda que originó este proceso, tiene como pretensión la nulidad de dos actos administrativos proferidos por la Administración de Armenia, mediante
los cuales se concede, en idéntica forma, el permiso transitorio a dos empresas de transporte urbano diferentes, la prestación un mismo servicio y por una misma ruta.
2. La decisión de la Administración Municipal de Armenia, tiene una misma finalidad, un solo fundamento y un mismo sentido. Los dos actos administrativos demandados fueron expedidos frente a una misma situación y respecto de una misma solicitud. Señala la parte actora que si la concesión no se hizo en un solo acto fue simplemente por la forma de expedición de los mismos, pues la decisión de la administración se incluyó en un mismo Oficio, del cual se envió una copia a cada una de las empresas solicitantes.
3. Afirma que las pretensiones se hicieron en una misma demanda, porque el perjuicio que se le causó a la actora es el mismo, debido a la disminución de los ingresos por el recorrido urbano que se le había concedido.
4. Si bien hay una misma causa, como se señala anteriormente, el tener que iniciar dos procesos por la misma atenta contra el principio de economía procesal que llevaría al desgaste de la administración de justicia pues el perjudicado es uno solo. Agrega el actor que lo anterior llevaría a decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho y sobre una misma situación de hecho.
5. En cuanto a que los dos actos deben valerse de las mismas pruebas para sustentar la ilegalidad o legalidad de los mismos, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron expedidos los permisos transitorios, son los mismos.
III. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha nueve (9) de diciembre de 1999, proferido por el Tribunal
Administrativo de Quindio, se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de octubre de 1999, proferida por esa misma Corporación y se ordena enviar al superior una vez esté en firme dicha providencia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Mediante auto del 29 de mayo de 2000, el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, deja constancia de que durante el traslado a las partes para alegar de conclusión, éstas no hicieron manifestación alguna y el Ministerio Público no hizo uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado, por el cual el a quo se inhibió de fallar de fondo el presente asunto, será revocado, por las siguientes razones : El Tribunal de primera instancia adujo como razón para proferir fallo inhibitorio la indebida acumulación de pretensiones, argumentando que como se trataba de dos decisiones diferentes de la Administración, debieron presentarse sendas demandas.
No comparte la Sala la anterior argumentación, ya que cuando se demandaron bajo un mismo libelo los Oficios AM 0332 y AM 0333, ambos proferidos por el Alcalde de Armenia, no implica que se haya incurrido en indebida acumulación de pretensiones pregonada por el a quo ya que las dos decisiones administrativas afectan a un mismo destinatario, la sociedad Transportes Ciudad Milagro; la acción que se impetró fue una sola al considerar que una sola persona jurídica es la que sufre el perjuicio que con tales decisiones se irrogaba y, por último, en el
evento de haber presentado demandas separadas correspondería su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quindío , dentro del trámite ordinario. Así las cosas, se daban los supuestos establecidos en el artículo 82 del C.P.C., aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A., para entender que las peticiones de nulidad de los Oficios mencionados se pueden acumular bajo una misma demanda. De manera que se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, proferir la decisión que corresponda. En primer lugar, encuentra la Sala que se propusieron en las contestaciones de la demanda las excepciones de: caducidad en el ejercicio de la acción ( folio 92), pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado ( folio 87), inepta demanda por improcedencia para demandar el acto administrativo ( folio 93) y falta de requisito formal de la demanda por impreciso y lacónico concepto de la violación ( folio 94) Respecto de la excepción de caducidad, encuentra la Sala que mediante Oficio DTT 380 de marzo 17 de 1997, expedido por la Alcaldía de Armenia, se comunicó a la actora de las decisiones demandas, mientras que la demanda se introdujo el día 18 de julio de 1997, es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los términos para tal ejercicio se deben contabilizar desde el día 18 de marzo del mismo año, como bien lo entendió la sociedad demandante. En cuanto a la excepción de sustracción de materia, en realidad ésta no constituye una situación que enerve el ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en la medida de que la pérdida de la vigencia del acto administrativo no implica su nulidad. En efecto, el hecho de que los actos demandados hubiesen tenido vigencia por determinado lapso y que, cumplido éste se hubiere procedido a demandarlos no implica que la jurisdicción deba inhibirse para conocer de fondo este proceso, pues, mientras que la pérdida de vigencia de un acto administrativo tiene efectos hacia el futuro y no afectando su validez hacia el pasado, la nulidad que se impetra atañe a la validez del mismo buscando se le extraiga del mundo jurídico. Si bien es cierto que, los actos demandados tuvieron vigencia entre el día 17 de febrero de 1997 y el 17 de abril del mismo año, es decir que a la fecha de introducción de la demanda ya habían perdido la misma, no lo es menos que, aún cuando se puede predicar la ocurrencia de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el artículo 66 del C.C.A., la jurisdicción debe pronunciarse sobre la legalidad de tales decisiones administrativas, en la medida de que pudieron, durante su vigencia, causar los perjuicios cuyo reconocimiento se reclama en la demanda. Por otro lado, la excepción que denomina la parte demandada improcedencia de la acción para demandar el acto, se basa en los mismos supuestos de la denominada excepción de pérdida de fuerza ejecutoria por sustracción de materia y, por ello, la Sala se remite a las consideraciones esbozadas con ocasión de la decisión en lo que a tal excepción se refiere. Por último, en cuanto a la falta de requisito formal de la demanda por impreciso y
lacónico concepto de violación, encuentra la Sala que la parte actora cumplió con el deber de incluir dentro de la demanda el capítulo relativo al marco de violación de las normas señaladas como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, y el hecho de que tal capítulo no sea lo extenso que desde la óptica de los demandados debiera ser, no implica que el accionante no se haya avenido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del C.C.A., en cuanto a los requisitos que debe reunir toda demanda presentada ante lo contencioso administrativo. No habiendo encontrado prosperidad las excepciones formuladas con la contestación de la demanda, se procederá al estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda. Mediante los actos demandados, la Alcaldía de Armenia concedió permiso transitorio, por el período comprendido entre el 17 de febrero de 1997 y el 17 de abril del mismo año, a las empresas COOBURQUIN LIMITADA y BUSES ARMENIA, para cubrir la ruta urbana CIUDADELA LA PATRIA - CENTROHOSPITAL DE ZONA y viceversa. La actora alega, en primer lugar, que mediante Resolución. 2335 de 1996, fue beneficiada con la adjudicación de la ruta urbana que se ha mencionado, por lo que con la expedición de los actos acusados se le causa perjuicio y, en segundo lugar, que, so pretexto de evadir la decisión de aceptación de sus oposiciones a la solicitud de adjudicación de la ruta formulada por las Empresas CCOBURQUIN LIMITADA y BUSES ARMENIA LIMITADA, se expidieron los actos demandados, sin tener en cuenta que no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 de
la ley 336 de 1996, incurriendo en causales de nulidad de falsa motivación y de desviación de poder. De conformidad con lo que establece la norma citada como violada, y que fue fundamento de los Oficios demandados, los permisos transitorios para servir una ruta deben tener como sustento los siguientes hechos: a). necesidad de superar precisas situaciones de alteración del servicio público de transporte público ocasionadas por una empresa de transporte, que afecten la prestación del servicio. b). necesidad de satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte, En los actos acusados se lee como motivación de la decisión: “ La comunidad de las Urbanizaciones Universal y la Patria, radicó el 21 de enero el oficio mediante el cual solicitan el servicio de transporte desde este sector hacia el norte de la ciudad y la Empresa Coorbuquín Limitada, mediante oficio de febrero 06 solicitó permiso para prestar el servicio de transporte en la ruta mencionada anteriormente. 6º. En virtud del artículo 20 de la ley 336 de 1996 la autoridad competente queda facultada para expedir permisos especiales y transitorios para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte; estos permisos son revocables e intransferibles y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas de acuerdo al artículo 18 de la misma providencia. Con base en lo anteriormente expuesto y siendo el interés de la Alcaldía Municipal ofrecer mayor cobertura de rutas y dar solución a los problemas que se le presentan a las comunidades entre ellos, la sentida necesidad de transporte desde el sector Ciudadela La Patria hacia el centro de la ciudad, este despacho
CONCEDE PERMISO TRANSITORIO para prestar el servicio de transporte a la empresa Cooburquín Limitada en la ruta urbana: Ciudadela La Patria - CentroHospital de Zona y viceversa en los mismos términos, recorridos y frecuencias solicitados en el estudio radicado en este despacho y autorizados a publicar en el Diario de Colombia ( el cual adjunto), con una vigencia de dos meses a partir de la fecha del presente permiso. No obstante lo anterior, la Alcaldía de Armenia está dispuesta a otorgar la Ruta a la(s) Empresa(s) que llene(n) los requisitos de Ley de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1787 de 1990” De la anterior motivación, encuentra la Sala que para la expedición de los actos acusados se alegó de parte de la Administración Municipal de Armenia la necesidad de ofrecer mayor cobertura de rutas y dar solución a los problemas de transporte de un sector de la población. De otro lado, vale la pena aclarar que las Empresas COORBUQUIN LIMITADA y BUSES ARMENIA LIMITADA, solicitaron en tiempo la adjudicación de la ruta que la actora venía explotando, razón por la cual ésta presentó oposiciones, las que fueron acogidas poniendo punto final al trámite administrativo. Sin embargo, con posterioridad se expidieron los permisos contenidos en los Oficios demandados, los que de manera transitoria y provisional hicieron la adjudicación de la ruta con fundamento en el artículo 20 de la ley 336 de 1996. Para la sociedad actora, en razón de ser adjudicataria de la ruta CIUDADELA LA PATRIACENTROVILLA ALEJANDRA y viceversa, en virtud de la Resolución
2335 de noviembre 28 de 1996, la expedición de los actos demandados constituye una manera de burlar el procedimiento al que se le había puesto fin cuando la administración encontró que las oposiciones formuladas por la actora fueron de recibo. Para la Sala, a fin de probar que tal fue la verdadera razón de ser de los actos demandados, resulta necesario verificar si el acervo probatorio puede indicar o no que se reunían los presupuestos de la norma citada como violada para que la Alcaldía Municipal de Armenia pudiera expedir los mencionados permisos transitorios y al efecto, encuentra aportadas al expediente copia de las diversas solicitudes dirigidas a la Alcaldía de parte de población residente en los barrios Ciudadela La Patria cuyas copias se encuentran visibles a folios 124 y s.s., radicada junio 4 de 1996, y a folios 127 y siguientes, radicada julio 9 de 1996. Del contenido de tales solicitudes se desprende que el servicio que presta la Empresa de Transportes Urbanos Ciudad Milagro Limitada no resulta suficiente para cubrir las necesidades del conglomerado. Tal hecho plasmado por la comunidad, y que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, aunado al que, en efecto, se habían solicitado la adjudicación de tramos de la misma ruta servida por la actora aduciendo el reclamo de la comunidad, pero habiendo prosperado las objeciones de la Empresa de Transportes Urbanos Ciudad Milagro Limitada bajo la consideración de que, revisados los estudios de oposición se encuentra que la solicitante no cumplió con los requisitos de que trata el artículo 36 del Decreto 1787 de 1990, ya que no
indicó las características socio - económicas de los sectores de influencia, es decir la franja de 200 metros a lado y lado de la ruta solicitada; tampoco cumplió en lo relacionado con la póliza en cuanto a la garantía de la disponibilidad determinada en los estudios de factibilidad como tampoco pudo demostrar que dispone del parque automotor con el cual pretende servir la ruta, indican que en principio, los actos demandados se encuentran debidamente motivados Para la Sala, la razón de la necesidad de ampliar la cobertura de la prestación del servicio, y que no pudo ser suplida mediante la adjudicación de rutas por la prosperidad de las objeciones, vino a ser, igualmente, el motivo para la expedición de los actos acusados, sin que, de otra parte, figure prueba de que resultaba más que suficiente la operación de parte de la sociedad actora para suplir de manera eficaz la necesidad de transporte de la comunidad mencionada. Por ello, no se logró desvirtuar a través del presente proceso la motivación que esgrimió la Alcaldía de Armenia para la expedición de los actos acusados, pues la actora se limitó a exponer sus reparos pero no probó situación contraria a la prevista en los actos acusados, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, como en el capítulo de hechos de la demanda se afirma que las empresas COOBURQUIN y Buses Armenia Limitada están prestando servicio a la fecha de introducción de la misma, es decir vencida la vigencia de los actos acusados, se ordenará expedir copia con destino a la Procuraduría General de la Nación a fin de que, si se considera pertinente, se investigue la conducta del
Alcalde de Armenia que permitió tal hecho. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se DISPONE : SEGUNDO:NO PROSPERAN las excepciones propuestas con la contestación de la demanda.
TERCERO : DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda.
CUARTO: ORDENASE expedir copia con destino a la Procuraduría General de la Nación a fin de que, si se considera pertinente, se investigue la conducta del Alcalde de Armenia por lo hechos establecidos en este fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA
AYOLA