CE-SEC1-EXP2000-N6141-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6141-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Por infracciones aduaneras la nación esta representada por la Unidad Administrativa Especial de la DIAN / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIANRepresenta a la nación en asuntos relativos a infracciones aduaneras / INEPTA DEMANDA - Improcedencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSNTANCIAL - Operancia Entre los presupuestos procesales para el debido ejercicio de la acción, ocupa lugar importante la legitimatio ad proccesum, esto es, la capacidad jurídica y procesal de las partes para intervenir en el proceso, capacidad que en el presente caso la ostenta la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, ya que goza de personería jurídica. Por lo tanto, ya no es la Nación - Ministerio de Hacienda, la encargada de responder frente a casos como el que es objeto de estudio, el auto admisorio de la demanda , que no fue recurrido, se notificó a la U.A.E DIAN entidad que se hizo parte en el proceso, contestando la demanda; por consiguiente el error en que se incurrió en la demanda fue subsanado por el a quo, en su calidad de director del proceso, al ordenar en debida forma la notificación del auto admisorio, en desarrollo de los principios de celeridad y primacía de lo sustancial sobre lo formal. Por lo anterior, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad, como se analizó en la sentencia apelada. ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL - Obligaciones de los comerciantes / FACTURA DE NACIONALIZACIÓN - Liquidación y recaudo del iva a cargo del vendedor por introducción de mercancías al resto del
territorio nacional / CONTRABANDO - Declaración por falta de requisitos de la nacionalización Encuentra la Sala que a la parte actora no le fue posible desvirtuar la presunción de la legalidad de los actos demandados, ya que se mantiene el presupuesto de que se expidieron de conformidad con las normas tributarias y aduaneras e, igualmente, que la sanción impuesta a la demandante se tomó con arreglo a dichos ordenamientos, una vez comprobado que no se cumplieron los requisitos exigidos en el Decreto 1706 de 1992, para el ingreso de mercancías provenientes de la Zona comprendida entre los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional. En efecto, correspondía a la demandante desvirtuar las apreciaciones hechas por la administración, lo cual no se prueba dentro del expediente, pues, tal como se señala en el informe de la DIAN Medellín, una vez realizada la visita al establecimiento comercial, revisadas las facturas de nacionalización aportadas por la demandante, y analizados los testimonios de los comerciantes vendedores de la zona, quienes afirmaron que nunca expidieron las mencionadas facturas, que tampoco llevan un registro de las operaciones comerciales realizadas, y que no están inscritos en los registro que lleva la DIAN, requisitos exigidos por el Decreto 1706 de 1992, era procedente la declaratoria de contrabando y la posterior aprehensión de las mercancías, como sucedió en el caso en estudio. Tales aspectos, sobre los que se motivó la expedición de los actos acusados, no fueron desvirtuados por la demandante, quien, de manera equivocada, dirigió su alegato a solicitar que se aplicara el saneamiento aduanero
de que trata el Decreto 1751 de 1991. Frente a tal norma, debe señalarse que en el presente caso su aplicación no era viable, pues ésta tuvo vigencia hasta octubre 31 de 1991, mientras que las facturas objeto de discusión fueron expedidas en octubre 28 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. noviembre 2 del 2000.
Radicación número: 6141
Actor: COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. SUCURSAL MEDELLÍN Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora respecto de la providencia que con fecha 3 de junio de 1999, profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, declarando no probada la excepción de inepta demanda formulada por la entidad demandada y negando las pretensiones de la demanda.
III ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. La Comercializadora Megamar Ltda., Sucursal Medellín, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN - Medellín y el Administrador de Impuestos y Aduanas de Medellín, así: 1) Resolución No. 000053 de julio 12 de 1994, por medio de la cual se declara de contrabando y, en consecuencia, se ordena el decomiso de la mercancía de
propiedad de la demandante. 2) Resolución No. 000077 de 10 de agosto de 1994, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que declaró la mercancía de contrabando y su decomiso, confirmando lo allí dicho. 3) Resolución 0378 de 9 de noviembre de 1994, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000053 de julio 12 de 1994, confirmando lo dispuesto en ella. b. Los hechos de la demanda. 1º. La División de Liquidación de la DIAN, Medellín, mediante Resolución No. 000053 de julio 12 de 1994 declaró de contrabando y, consecuencialmente, ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida en el establecimiento Out Let de Locura de propiedad de la compañía demandante. 2º. Contra dicha Resolución se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, confirmándose lo allí dispuesto, causando un grave perjuicio a la actora puesto que la mercancía estaba debidamente nacionalizada y sobre ella se habían cancelado los respectivos tributos aduaneros conforme a las normas vigentes. 3º. De conformidad con el decreto 1706 de 1992, la demandante adquirió la mercancía de comerciantes del municipio de Maicao (Guajira), debidamente inscritos ante la Administración de Impuestos y Aduanas de esa ciudad, por un valor inferior a catorce millones de pesos ($14.000.000), la cual fue transportada de Maicao a Medellín una vez cancelados los impuestos correspondientes por razón de la nacionalización de la misma, como se señala en dicho Decreto. No
obstante la conducta adoptada por el demandante, la DIAN – Medellín procedió a la aprehensión de la mercancía. 4º. La DIAN fundamentó su decisión en tres circunstancias: la primera de ellas, que los comerciantes que vendieron las mercancías no estaban inscritos en las oficinas de impuestos, respecto de lo cual señaló la demandante que dicha inscripción había sido realizada y debidamente certificada por el administrador de Maicao; en segundo lugar , que los impuestos debían pagarse por el vendedor y no por el comprador y, en tercer lugar, que el valor de la compra era superior a lo autorizado por el decreto 1706 de 1992, esto es catorce millones de pesos ($ 14.000.000). 5º. La calificación de la mercancía como de contrabando hecha por la DIAN contradijo la doctrina de esa misma institución sobre la inscripción de comerciantes, haciendo recaer en la compañía demandante las consecuencias de la omisión de la misma entidad y de los comerciantes vendedores, encontrando así la forma de declarar la mercancía como de contrabando. c. Las normas violadas y el concepto de violación. La actora manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas (folio 33 a 37 cuaderno principal): 1º. Artículo 29 de la Constitución Política, que obliga al debido proceso aún en las actuaciones administrativas, el cual fue desconocido por la Administración de Impuestos y Aduanas al no aceptar las pruebas que demostraban que la compra de las mercancías decomisadas había sido efectuada en forma legal. La adquisición de las mercancías fue realizada conforme lo dispone el estatuto
especial que rige al Municipio de Maicao para las importaciones, lugar donde se adquirieron, cancelando los tributos correspondientes y posteriormente trasladándolas a la ciudad de Medellín, hecho que no fue tenido en cuenta por la Administración en la etapa gubernativa, infracción suficiente para que sean declarados nulos los actos demandados. 2º. Artículo 7º. del Decreto 1706 de 1992: la Administración desconoció las circunstancias, de manera legítima, en que se realizó la importación pues el trámite que permite la legalización de la mercancía fue cumplido por el comprador de las mismas; si bien la norma dispone que el trámite de liquidación y recaudo debe ser realizado por el vendedor, lo que realmente importa al fisco es que se cubran los aranceles e impuestos para así trasladar las mercancía al territorio nacional. Las mercancías fueron calificadas de contrabando porque la obligación de los impuestos no había sido satisfecha por el vendedor sino que lo hizo el comprador de éstas. Igualmente, el valor de las mercancías compradas no superó los $14.000.000 como lo exige la norma en comento. Del concepto de la División Jurídica de la DIAN No. 127 de julio 27 de 1994, el incumplimiento parcial de los requisitos exigidos para nacionalizar mercancías, conforme con el decreto 1706 de 1992, no autoriza la aprehensión ni el decomiso, salvo cuando haya exceso en la facturación de nacionalización o cuando la mercancía no corresponda a la señalada en dicha factura. Del mismo concepto se infiere que lo importante es que el pago de los impuestos se verifique
así no haya sido realizado por el vendedor. Ahora bien, si la Administración decretó incumplimiento en los deberes de los vendedores, dicha conducta es ajena al comprador y, por ende, no puede imputársele para imponerle una sanción determinada. En el mismo concepto la Administración no señala el número determinado de envíos que puede realizar el comprador para trasladar la mercancía, pues lo importante es que en cada uno de ellos no se exceda el valor establecido en la norma, esto es $14.000.000, como tampoco se fraccione el valor establecido de las mercancías 3º. Artículo 1630 del Código Civil: si conforme a esta norma el pago puede ser realizado por otro, no hay razón para que se desconozca la expresa autorización legal y, además, se imponga una sanción por haber realizado la misma. La aplicación de las sanciones obedecen a un régimen estricto que no admite analogía; frente a ésta, se predican los principios de tipicidad de la conducta, especificidad de la norma y proporcionalidad de la sanción, los cuales fueron desconocidos en el presente caso. 4º. Artículo 64 del Decreto 1909 de 1992: esta norma consagra el principio de justicia en las actuaciones aduaneras y prohibe exigir formalidades no contempladas en la ley; por tal razón, al existir facturas de nacionalización, constancia del pago de los impuestos, certificación de los envíos correspondientes a cada factura y certificación del Administrador de la Aduana en Maicao, no puede configurarse conducta merecedora de sanción y, por ende, catalogarse de contrabando la mercancía aprehendida. d. Las razones de la defensa.
La División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, en la contestación de la demanda (folios 46 a 55 cuaderno principal) dijo: 1º. Propone la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que no se puede tener a la Nación como legitimada en causa pasiva. Por cuanto el demandante omitió la designación de la parte demandada en el escrito de demanda, no cumplió el requisito exigido en el artículo 137 numeral 1º. del C.C.A. 2º. Plantea, que de conformidad con sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha abril 24 de 1992 (C.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano), expediente 3753, la irregularidad que hace inepta la demanda fue aducida al contestarla, momento procesal oportuno para proponer tal excepción, dejando así la posibilidad de ser declarada por el a quo y de proferir fallo inhibitorio; la demandante indicó en el escrito de demanda únicamente una dependencia de la Administración sin capacidad procesal para ser parte, siendo lo correcto demandar “ Nación, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 3º. Igualmente, solicitó que se profiriera fallo inhibitorio en relación con las pretensiones del demandante atinentes a la condena que debe pagar la Nación, como es el lucro cesante o ganancias esperadas por la venta de las mercancías, ya que éstas sólo pueden ser cobradas a través de la acción de reparación directa, y no de nulidad y restablecimiento, puesto que el restablecimiento del derecho se logra volviendo las cosas al estado de legalidad existente hasta el
momento de la expedición y por la vigencia del acto violador respecto a la obligación aduanera; además, no puede el demandante pretender que la facultad investigativa de la Administración demuestre si cumplió o no con los requisitos exigidos por las normas aduaneras, aún más cuando no se logró demostrar, desde el inicio del proceso, por el mismo interesado que su proceder estaba ajustado a la ley. 4º. Sobre el fondo del asunto, adujo que de conformidad con el artículo 7º. del Decreto 1706 de 1992 y de acuerdo con lo expresado por la Subdirección Jurídica de la DIAN, el Decreto 1851 de 1993 y las Resoluciones No. 1336 y 2087 de 1993 son aplicables en la zona de régimen aduanero especial conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, esto es, el régimen especial que consagra que la importación de mercancías a esa zona no requiere de registro de importación, se establecen cupos para viajeros y comerciantes y se determina un gravamen único ad valorem para viajeros. 5º. El Decreto 1851 de 1993 estableció que sólo se pueden realizar importaciones de material textil y sus manufacturas por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y que la presentación de las declaraciones de importación y pago de los tributos debe efectuarse en las jurisdicciones ubicadas en el punto de entrada de dichas mercancías al país; dicha norma es de carácter restrictivo, aplicable en todo el territorio nacional y cuya finalidad es el control de flujo de determinadas mercancías, sin que interese si se trata de zonas de tratamiento aduanero
especial o no. 6º. De otro lado, la Resolución No. 1336 de 1993, modificada por el artículo 1º. de la Resolución 2987 del mismo año, habilitó la jurisdicción de San Andrés y Providencia para la importación de materias textiles y sus manufacturas, gozando dicha jurisdicción de un régimen aduanero especial; pero en la citada Resolución no se encuentra la facultad de importar textiles y sus manufacturas para los municipios de Maicao, Uribia y Manaure; por lo tanto, la prohibición para dichos municipios está vigente. 7º. Ante la mencionada prohibición, la Administración de Medellín no estaba en posición de admitir las facturas ni los recibos de pago como si se tratara de cualquier otro tipo de mercancías, aun cuando su entrada al país estuviese autorizada, pues dichos documentos no cumplían con los requisitos requeridos. Por lo anterior, ningún motivo autorizaba que las mercancías llegaran a Maicao, y mucho menos al territorio nacional y, dado que las autoridades de dicho Municipio permitieron su introducción, en nada obstaba para que la Administración de Medellín, en su función de fiscalización, adelantara las acciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, aplicando los correctivos necesarios y correspondientes como sucedió en el sub lite, acarreando el decomiso administrativo. 8º. Ahora bien, dentro del proceso gubernativo se determinó que las facturas de nacionalización no cumplían con los requisitos, y siendo que las mismas constituyen el documento más importante que expide el vendedor; las circunstancias de legalidad no fueron probadas, a lo cual se suma la prohibición que existía de ingresar materiales textiles y sus manufacturas al Municipio de
Maicao. Con todo, es claro que no hubo violación a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas por la demandante, más aún cuando no se tuvo en cuenta que la entidad hizo caso omiso de las objeciones planteadas acerca del procedimiento, corrigiendo el proceder del usuario aduanero para que no hubiera tacha de nulidad; es así, que dicho no usuario no puede alegar ahora falta al debido proceso cuando fue el sujeto activo del proceso gubernativo. 9º. Finalmente, la Administración de Medellín procedió a aprehender la mercancía en cumplimiento de las normas aduaneras en su gestión investigativa y de control, enderezando el proceso que había iniciado incorrectamente la Administración de Maicao. Respecto de la violación planteada frente al artículo 12 del Decreto 2352 de 1989, la Resolución de entrega sólo se dicta en los eventos en que se hayan cumplido todos los requisitos, lo cual no sucedió; cuando existe restricción administrativa para la introducción y nacionalización de mercancía debió proceder el decomiso y no la entrega de la mercancía e. Sentencia de primera instancia. El Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda, argumentando: 1º. Para tener claridad frente a la validez de las facturas de nacionalización presentadas por la sociedad demandante, es necesario observar el Decreto 1706 de 1992 en su artículo 7º. señala: 7º.: “ los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en los Municipios de Maicao, Uribia, y Manaure hasta por un monto de catorce millones de pesos ($14.000.000) por envío, las cuales podrán ingresar como
carga al resto del país…. En la introducción de mercancías al resto del territorio nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen arancelario generado por la importación. Su liquidación y recaudo se realizará por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas.” En este mismo artículo se regula la sanción que se impone a los comerciantes del lugar por no cumplir con las exigencias de facturación y nacionalización que deben observar cuando enajenan mercancías a los residentes del lugar, a los comerciantes y a los viajeros. De conformidad con los artículos 11 y 12 del mismo Decreto 1706 de 1992, los comerciantes y viajeros son sancionados por contrabando cuando realicen operaciones comerciales que superen el monto permitido por las normas; pero están igualmente sometidos a la sanción de contrabando por extensión que consagra la ley quienes, de alguna manera, participen en una operación de contrabando. De otro lado, el Decreto 1105 de 1992, que modifica parcialmente el Régimen de Aduanas, en el artículo 6º estipula sobre la operación de contrabando: “…La sanción por operación de contrabando se podrá imponer a quien se determine se benefició de una operación de contrabando, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción” De lo anterior se colige, en primer lugar, que el vendedor tenía la
obligación de expedir la respectiva factura de nacionalización, además de llevar un libro de registro de las operaciones de importación, compra y ventas, las cuales no se cumplieron en el caso sub judice, según se deduce de los antecedentes administrativos; de esta manera se permite a la DIAN llevar un control de las mercancías que ingresen al país, evitando así el contrabando. Por lo tanto, la única prueba válida para el demandante era demostrar que la mercancía había ingresado por medios legales; no le bastaba acreditar unas facturas sino aportar aquellas correspondientes a las exigencias del Decreto 1706 de 1992. En segundo lugar, los topes permitidos para que los comerciantes del resto del territorio puedan hacer envíos también fueron superados, de lo cual se puede deducir que la sociedad demandante incurrió en la operación de contrabando. Ahora bien, frente a la prohibición expresa que trae el Decreto 1851 de 1993 respecto a la importación de materias textiles y sus manufacturas al territorio nacional, comparte los argumentos expuestos por la demandada en cuanto a que en las Resoluciones 1336 y 2987 de 1993, expedidas por el Director de Aduanas de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1707 1992 no se incluyó al Municipio de Maicao como habilitado para importar este tipo de mercancías. En síntesis, el interesado no demostró que el ingreso de mercancías al Municipio de Maicao se hubiese realizado en forma legal, irregularidad que no se puede aceptar saneada por parte del comerciante comprador al pagar los tributos necesarios y al expedir la correspondiente factura de nacionalización y, de otro lado, el Municipio de Maicao no estaba habilitado
para importar el material textil; en tanto que, frente al pago de los tributos realizados por el comprador, no puede admitirse como el pago de la obligación hecha por un tercero para suplir la falta de nacionalización legal el que, además, puede ser solicitado por la demandante para que le sea devuelto, puesto que se trata del pago de lo no debido. RAZONES DE LA APELACION La recurrente, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual presentó los siguientes argumentos: (folios 142 a 146 cuaderno principal). 1º. Se desestimó el alcance de la declaratoria de saneamiento que fue presentada en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1751 de 1991 e, igualmente, no se atendieron las constancias de pago de impuestos aduaneros para darle la connotación que éstas tienen, en orden a precisar como legítima la introducción de la mercancía al país y, en cambio, se limita a insinuar que ese pago puede repetirse porque fue un pago de lo no debido, desconociéndose, así, la normatividad que regula el impuesto y sus consecuencias para el introductor de la mercancía y, primordialmente, para el adquirente de ésta. 2º. En la providencia no se hizo mención a la aceptación por parte de la propia Dirección de Impuestos del saneamiento de la mercancía cuando, para corroborar el derecho de la recurrente, ésta ya era dueña del establecimiento de comercio que adquirió juntamente con la mercancía que luego fue decomisada. 3º. De otro lado, tampoco se hizo la confrontación respectiva para verificar que la mercancía aprehendida era la que estaba comprendida en la
declaratoria de saneamiento; se desconoció una prueba que demostraba la buena fe de la recurrente, y además el hecho de que la mercancía estaba amparada por el saneamiento, aspectos suficientes para que se declarara nulo el acto dado que desconoció el debido proceso. 4º. Tampoco se hizo referencia a la violación del artículo 73 del C.C.A.; ésto porque la declaratoria de saneamiento de la mercancía, al haber satisfecho los requisitos exigidos por el Decreto 1751 de 1991 y mediado el pago de los respectivos impuestos, generó una situación jurídica individual para la recurrente, la que fue desconocida por la Administración; por ende, tal desconocimiento merecería la sanción de nulidad decretada por la jurisdicción en salvaguardia del orden jurídico, hecho que tampoco fue observado en el fallo objeto del recurso. 5º. Finalmente, la sentencia no hace referencia a lo que dispone el Decreto 2352 de 1989, porque si por la importación se pagó el impuesto respectivo y se hizo la declaratoria de saneamiento, demostrándose la legal importación de la mercancía, la administración, en lugar de disponer la entrega de ésta, ordenó su aprehensión considerándola como de contrabando. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, mediante auto del tres (3) de mayo del 2000 se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados dentro del término únicamente por parte del apoderado de la Nación, UAE, DIAN, con los siguientes argumentos: (folios 23 a 27) 1º. Se impugna la notificación de los actos demandados, porque se
aparta de la realidad puesto que existe regulación especial y no se requiere acudir al Código Contencioso Administrativo, como lo sugiere el apelante, dado que el artículo 1º., inciso 2º. señala que en los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas. 2º. No es posible combinar los procedimientos señalados en la legislación tributaria y aduanera porque ello constituiría violación al debido proceso; por tal razón, la notificación en materia aduanera prevista en el título V, capítulo I, artículos 97 a 101 del Decreto 1909 de 1992, prevalece dentro del procedimiento sometido a examen y su aplicación es obligatoria en razón del acatamiento al debido proceso. 3º. En cuanto a la supuesta declaratoria de saneamiento, el Decreto 1751 de 1991, señalado por la apelante, no regula el presente caso puesto que dicho Decreto se refería a las mercancías que hubiesen ingresado al país con anterioridad al 1 de septiembre de 1990 e, igualmente, la presentación de la declaración de saneamiento debía efectuarse en el lapso comprendido entre el 1º. de agosto de 1991 y el 31 de octubre del mismo año. 4º. De otro lado, aparece probado dentro del expediente que la totalidad de las facturas de nacionalización de las mercancías tienen fecha del 28 de octubre de 1993, es decir, dos años después de la fecha indicada en las normas, por lo cual el planteamiento del apelante es improcedente. 5º. En cuanto a las pruebas, en el Decreto 1706 de 1992 se señala como requisitos a cumplir por los comerciantes domiciliados en el resto del
territorio nacional, que estos pueden adquirir mercancías en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure sólo hasta un monto de catorce millones ( $14.000.000) por envío que pudiera ingresar como carga al resto del país; además la liquidación, recaudo del IVA y el gravamen arancelario debe hacerse por el vendedor. Según las pruebas que obran en el expediente, ninguno de los requisitos anteriores se cumplieron. 6º. Se observa que hay un incremento del monto autorizado de catorce millones para las mercancías y su posterior fraccionamiento, en tanto, el total de las facturación con fecha octubre 28 de 1993, equivalente a único envío, asciende a ochenta y cinco millones setecientos treinta y tres mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 85. 733. 144); es decir, si el contenido de las facturas brindara certeza en cuanto a las fuentes de expedición, como lo exige la ley aduanera, de todas maneras se hubiera sobrepasado el monto autorizado en cuantía de setenta y un millones setecientos treinta y tres mil ciento cuarenta y cuatro pesos ( $ 71. 733. 144), esto por cuanto en el curso de la investigación administrativa aparecen como supuestos vendedores de las mercancías los almacenes Oriental, el Millón, la Floresta, Maturín y Pekín, hechos que fueron refutados permitiéndose conocer que dichos establecimientos de comercio no expidieron las facturas, pero tampoco reunían las condiciones que para tal efecto trazan las normas citadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será confirmado.
En primer lugar, en cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN, cabe señalar que el auto admisorio de la demanda se notificó a la DIAN, por conducto de su delegado en Medellín, haciéndose parte la entidad dentro del proceso. Ya que dicha entidad es la legitimada por pasiva en los asuntos referentes a infracciones a la normatividad aduanera, no se desconoció su derecho de defensa. Debe tenerse en cuenta, aunque en la demanda se citó como demandada a la Nación, el estudio formal que realizó el juez al momento de admitir la demanda, permitió orientar en debida forma la relación jurídico procesal. Entre los presupuestos procesales para el debido ejercicio de la acción, ocupa lugar importante la legitimatio ad proccesum, esto es, la capacidad jurídica y procesal de las partes para intervenir en el proceso, capacidad que en el presente caso la ostenta la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, ya que goza de personería jurídica. Por lo tanto, ya no es la Nación - Ministerio de Hacienda, la encargada de responder frente a casos como el que es objeto de estudio, el auto admisorio de la demanda , que no fue recurrido, se notificó a la U.A.E DIAN entidad que se hizo parte en el proceso, contestando la demanda; por consiguiente el error en que se incurrió en la demanda fue subsanado por el a quo, en su calidad de director del proceso, al ordenar en debida forma la notificación del auto admisorio, en desarrollo de los principios de celeridad y primacía de lo sustancial sobre lo formal. Por lo anterior, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad, como se analizó en la sentencia apelada.
En cuanto a la petición de la demandada de proferir fallo inhibitorio por equivocación en la escogencia de la acción ejercitada, cabe recordar que la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo tiene como fin, además de la nulidad del acto demandado, el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa, el cual se traduce en la petición de reparación del daño que con él se ocasionó, o bien, mediante la simple declaratoria de nulidad restablecer automáticamente el derecho violado, hacer cesar los efectos del mismo, o prevenir los efectos nocivos que de su aplicación puedan derivarse. De lo anterior se desprende que la accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la reparación del daño para que le sea resarcido el perjuicio ocasionado con la expedición del acto(s) acusado (s), sin que ello signifique que desconoció la naturaleza de la acción incoada. Como la petición que se hizo en la demanda, corresponde a las pretensiones que autoriza el artículo 85 del C.C.A; no prospera la solicitud de inhibición de estudio de fondo del asunto. En segundo lugar, encuentra la Sala que a la parte actora no le fue posible desvirtuar la presunción de la legalidad de los
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