CE-SEC1-EXP2000-N6144-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6144-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que resuelve no darle curso a la solicitud de suspensión provisional por haberse presentado de forma extemporánea / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se presentó junto con la adición de la demanda / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA – No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra la decisión que resuelve sobre la modificación de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que resuelve sobre la modificación de la demanda Según se observa de la copia del escrito de 20 de mayo de 1999 (v. folios 136 y 137, c. 1), la parte demandante modifica la demanda presentada “... en el sentido de agregar DOS (2) acápites, el primero sobre la GARANTÍA de pago por la multa impuesta y el segundo de petición de SUSPENSIÓN PROVISIONAL, aportando anexo a este documento copia de los actos cuya nulidad se demanda.” La anterior transcripción muestra que la parte demandante, ahora apelante, adicionó su demanda con el fin de allegar la garantía que exige la ley cuando se trata de demandar la nulidad de “... impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público...” (art. 140 C.C.A.), y, además, de que se considerara una solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, la cual halló el a quo extemporánea y así lo declaró en el auto recurrido. Es decir, se está en presencia no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional, sino del auto que resuelve sobre la
modificación de la demanda. El auto que resuelve sobre la modificación de la demanda no es susceptible del recurso de apelación, siendo solo procedente en su contra el de reposición, ya que el apelable, según el artículo 181 del C.C.A., es el que rechaza la demanda, actuación que aquí no acontece. Según la misma norma, es también pasible del recurso de apelación “El que resuelva sobre la suspensión provisional”, lo que aquí tampoco sucede, ya que el tribunal a quo en momento alguno resolvió de fondo sobre la procedencia o no de la medida cautelar. Por el contrario, se fundamenta en la consideración de que la modificación de la demanda fue presentada extemporáneamente. Es de concluir, entonces, que es improcedente el recurso de apelación presentado por Dicel S.A. E.S.P. NULIDAD PROCESAL – Por el juez haber admitido la demanda sin haber decidido la solicitud de suspensión provisional / NULIDAD PROCESAL – Procede por violación al debido proceso El Despacho observa, de otra parte, que por auto de 30 de julio de 1999 (v. folios 133 y 134 C. 1), el Tribunal a quo admitió la demanda, sin haber decidido la solicitud de suspensión provisional que había sido presentada el 2 de junio de
1999. La circunstancia anterior indica que la solicitud de suspensión provisional, desde el punto de vista del ordinal 1º del artículo 152 del C.C.A., fue presentada en tiempo y no como considera el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que lo fue en oportunidad precluida. La situación descrita constituye una violación del debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional, pues la solicitud de
suspensión provisional fue presentada oportunamente, conforme con los términos del ordinal 1º del artículo 152 del C.C.A., razón por la cual el a quo deberá pronunciarse sobre la misma en el auto admisorio de la demanda y al no haberlo hecho, incurrió en causal de nulidad que este Despacho declarará.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N6144
Actor: DICEL S.A. E.S.P Demandado: GOBIERNO NACIONAL El Despacho decide respecto del recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto de 8 de octubre de 1999, en cuanto resolvió no darle curso a la solicitud de suspensión provisional, por haberse presentado el escrito correspondiente en forma extemporánea.
Al respecto, se considera: Según se observa de la copia del escrito de 20 de mayo de 1999 (v. folios 136 y 137, c. 1), la parte demandante modifica la demanda presentada “... en el sentido de agregar DOS (2) acápites, el primero sobre la GARANTÍA de pago por la multa impuesta y el segundo de petición de SUSPENSIÓN PROVISIONAL, aportando
anexo a este documento copia de los actos cuya nulidad se demanda.” La anterior transcripción muestra que la parte demandante, ahora apelante, adicionó su demanda con el fin de allegar la garantía que exige la ley cuando se trata de demandar la nulidad de “... impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público...” (art. 140 C.C.A.), y, además, de que se considerara una solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, la cual halló el a quo extemporánea y así lo declaró en el auto recurrido. Es decir, se está en presencia no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional, sino del auto que resuelve sobre la modificación de la demanda. El auto que resuelve sobre la modificación de la demanda no es susceptible del recurso de apelación, siendo solo procedente en su contra el de reposición, ya que el apelable, según el artículo 181 del C.C.A., es el que rechaza la demanda, actuación que aquí no acontece. Según la misma norma, es también pasible del recurso de apelación “El que resuelva sobre la suspensión provisional”, lo que aquí tampoco sucede, ya que el tribunal a quo en momento alguno resolvió de fondo sobre la procedencia o no de la medida cautelar. Por el contrario, se fundamenta en la consideración de que la modificación de la demanda fue presentada extemporáneamente. Es de concluir, entonces, que es improcedente el recurso de apelación presentado por Dicel S.A. E.S.P. El Despacho observa, de otra parte, que por auto de 30 de julio de 1999 (v. folios
133 y 134 C. 1), el Tribunal a quo admitió la demanda, sin haber decidido la solicitud de suspensión provisional que había sido presentada el 2 de junio de 1999. La circunstancia anterior indica que la solicitud de suspensión provisional, desde el punto de vista del ordinal 1º del artículo 152 del C.C.A., fue presentada en tiempo y no como considera el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que lo fue en oportunidad precluida. La situación descrita constituye una violación del debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional, pues la solicitud de suspensión provisional fue presentada oportunamente, conforme con los términos del ordinal 1º del artículo 152 del C.C.A., razón por la cual el a quo deberá pronunciarse sobre la misma en el auto admisorio de la demanda y al no haberlo hecho, incurrió en causal de nulidad que este Despacho declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 8 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el presente asunto. SEGUNDO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. TERCERO.- Regrese el expediente al Tribunal de origen para que decida sobre la solicitud de suspensión provisional. Notifíquese