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CE-SEC1-EXP2000-N6171-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6171-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

BIENES DEL ESTADO / BIENES PATRIMONIALES - Concepto / BIENES DE USO PUBLICO - Concepto / DERECHO DE PROPIEDAD - Características / BIENES DE USO PUBLICO UNIVERSAL - Derechos de policía y administración del Estado Los bienes del Estado, se consideran clasificados en bienes patrimoniales o fiscales del Estado y bienes de uso público. Integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”, aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, y que sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos. Por su parte, los llamados “Bienes de uso público”, cuyo soporte se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El derecho que tiene el Estado sobre los bienes, tanto “los patrimoniales” como “los bienes de uso público”, ha sido considerado por la doctrina, como un derecho igual al de los particulares. No obstante, el derecho real de propiedad sobre algunos bienes de uso público, suspende las características propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo. Se tiene entonces que si bien es

cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales el Estado detenta una propiedad similar a la del particular, se pone de relieve la existencia de los llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto. Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado sólo tiene unos derechos de policía y de administración. SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS - Competencia sobre concesiones de puertos, muelles y embarcaderos / PUERTOS / MUELLES / PLAYAS DE BAJAMAR / EMBARCADEROS / DIMAR - Competencia Reitera concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 26 de febrero de 1996 C.P. César Hoyos Salazar ESTATUTO DE PUERTOS MARÍTIMOS / REGIMEN DE TRANSICIÓN DE CONCESIONES / SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS - Facultad para fijar tarifas en puertos y muelles En cuanto concierne al tratamiento de las concesiones o autorizaciones impartidas con antelación al nuevo marco legal dispuesto por la Ley 01 de 1.991, la misma normativa consagró un Régimen de Transición. La lectura de los preceptos antes transcritos pone de presente que la contraprestación por concepto de ocupación de las playas recae tanto sobre las concesiones posteriores a la vigencia de la Ley 01, como sobre las autorizaciones que bajo otro régimen se hubiesen impartido para ocupar y utilizar las zonas de bajamar

con construcciones destinadas al cargue o descargue de naves. Esa precisión es puesta de relieve en desarrollo del régimen de transición previsto en el artículo 39 de la Ley 01 de 1.991, disposición a cuyo tenor subsisten las derechos con antelación conferidos a tales personas, bajo el presupuesto de sujeción al régimen y mecanismo tarifario dispuesto por la misma Ley. Bajo la preceptiva del nuevo marco legal dispuesto por la Ley 01 de 1.991, fundamentalmente los artículos 27, numerales 13 y 16, y 39, atrás transcritos, la Superintendencia General de Puertos fue facultada para regular los sistemas de pago referentes a las personas que, con antelación a la promulgación de dicha normativa, habían recibido autorización para ocupar las zonas de bajamar y para realizar construcciones en ellas. De conformidad con la normatividad citada, la competencia para hacer la exigencia de pagos corresponde a la Superintendencia General de Puertos y no como lo alega el actor a la DIMAR. PLAYAS Y ZONAS DE BAJAMAR - Régimen tarifario para concesiones autorizadas antes de la ley 01 de 1991 / DERECHOS ADQUIRIDOSInoperancia por desaparecimiento de la gratuidad de las concesiones / HECHO DEL PRINCIPE - Posibilidad de alterar situaciones por vía normativa / IUS VARIANDI Contrariamente a lo afirmado por la empresa recurrente, el artículo 73 del C.C.A., no fue desconocido, pues tal como lo dejó sentado esta Sala en la providencia que hoy reitera, la Ley 01 de 1.991 modificó la condiciones de las

concesiones, entre ellas, el aspecto de gratuidad que podrían tener algunas de ellas, para convertirlas en onerosas mediante la aplicación de la metodología dispuesta para el establecimiento de las tarifas, por lo cual no se puede aducir preexistencia de derechos adquiridos en tal sentido. Cabe agregar que la modificación en las condiciones de la autorización inicial, esto es, la alteración de la gratuidad por onerosidad bajo el establecimiento de una contraprestación corresponde al poder de la administración doctrinariamente conocido como el “Factum Principis” y que en el sub lite se traduce en la aplicación de una medida de carácter general, imperativa y de obligado acatamiento, dispuesta por el legislador y reglamentada por la entidad gubernamental revestida de facultades en dicho orden. Sobre el “ius variandi” implícito en el Factum Principis, la doctrina ha dicho que tales potestades se mueven en un plano superior al propio de la actividad contractual, pudiendo aparecer “como expresión del poder reglamentario y su posibilidad de introducir alteraciones en las situaciones jurídicas existentes por vía normativa”. De lo anterior se colige que las Resoluciones No 168 de 9 de marzo de 1.994 y 472 de 17 de mayo del mismo año, actos que determinan el monto de la contraprestación a cargo de la empresa actora, se ajustan al marco legal aplicable y desarrollan la metodología y mecanismo expresamente dispuesto para los titulares de autorizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 01 de 1.991situación de PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A, por lo que es evidente que no ha sido desvirtuada su presunción de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., noviembre dieciséis (16) del dos mil (2000) Radicación número: 6171

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE

COLOMBIA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Comercializadora Internacional (C.I.) Pesquera Vikingos de Colombia S.A, actuando por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia General de Puertos: 1º. Resolución No. 168 del 9 de marzo de 1994, “Por la cual la COMPAÑÍA PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A. titular de autorización obtenida en el municipio de Cartagena con anterioridad a la vigencia de la Ley 01 de 1.991, se acoge al régimen y mecanismos de pagos previstos en dicha Ley” 2º. Resolución No. 472 del 17 de mayo de 1994, que resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 168 de 1994, en el sentido

de confirmarla. 3º. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, la actora solicita que se disponga que la Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A., no está obligada a satisfacer las obligaciones impuestas en las Resoluciones demandadas. b Los hechos de la demanda. 1º. C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S. A, se constituyó como una compañía con domicilio principal en Cartagena de Indias, conforme lo dice el certificado de la cámara de comercio anexado. 2º. Mediante Resolución No. 193 de 16 de diciembre de 1966 el Comando de la Armada Nacional, para facilitar la actividad de pesca de la compañía actora, le concedió permiso para construir un muelle en terrenos de bajamar en la Bahía de Cartagena, en jurisdicción del Distrito que lleva el mismo nombre, sector de Albornoz, en la vía de Pasacaballos. Posteriormente, mediante Resolución No 00311 de 9 de junio de 1.978, proferida por la Dirección General Marítima y Portuaria, se autorizó a la compañía actora para ampliar la construcción del muelle; así mismo, mediante Resolución No. 0075 de 27 de enero de 1987, expedida por la DIMAR con fundamento en el Decreto Ley 2334 de 1984 prorrogó la referida concesión, por un término de 10 años contados a partir del día 16 de diciembre de 1986. 3º. El Decreto 1650 de 1984, expedido por el Presidente de la República, con base en el artículo 288, literal b), del Código de Recursos

Naturales y Renovables y de Protección del Medio Ambiente, dispuso: “ Las embarcaciones de bandera nacional o extranjera debidamente autorizadas para ejercer la actividad pesquera, que estén al servicio de una firma o empresa colombiana legalmente reconocida y que operen en sus propios muelles establecidos conforme a la ley, están exentas del pago de los derechos que Puertos de Colombia cobre sobre tales muelles”. “Cuando la Empresa Puertos de Colombia preste servicios o haya estado en disponibilidad de prestarlos previa solicitud del usuario a las embarcaciones de que trata el presente artículo, a través de los puertos que administra, los cobrará de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tarifario”. 4º. La Ley 1ª de 1991 ordenó la liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia y creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte. 5º. Mediante Resolución No. 168 de 9 de marzo de 1994, la Superintendencia General de Puertos, luego de reconocer que la actora poseía autorización para el uso y goce del área de propiedad de la Nación antes mencionada hasta el 16 de diciembre de 1.996, le ordenó constituir , al vencimiento de las pólizas No. 1055322 y 68883 de Aseguradora Colseguros S.A. y hasta la vigencia del citado reconocimiento, las garantías señaladas en la Resolución No. 0075 del 27 de enero de 1987, así como proceder a su renovación en cada vencimiento anual. Mediante el mismo acto, la Superintendencia dispuso que la compañía

actora pagara, a título de contraprestación y por concepto de vigilancia ambiental, la suma de cincuenta y ocho mil ochocientos nueve dólares con 62 /100 (US $ 58.809.62) o tres cuotas de diecinueve mil trescientos sesenta y dos dólares con 47/100 ( US $ 19.362.47), pagaderas en cualquiera de las formas establecidas en la Resolución No. 071 del 4 de febrero de 1994, expedida por la misma Superintendencia. En el mismo sentido, mediante el acto acusado se dispuso que toda operación de fondeo que realizara la actora por fuera del área expresamente entregada en concesión, se liquidaría y pagaría con base en las tarifas señaladas en el artículo 5º. de la Resolución 022 de enero 14 de 1993. c. Las normas violadas y el concepto de violación. La demandante manifiesta que el acto acusado es violatorio de los artículos 58 de la Constitución Política, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 27 y 39 de la Ley 1 de 1991 y del Decreto 1650 de 1984, por las siguientes razones: ( folios 4 a 6 cuaderno principal): 1º. La sociedad demandante obtuvo del Gobierno Nacional, exención del pago de derecho de muelles privados o puertos privados establecido en el Decreto 550 de 1981, Estatuto Tarifario, por expresa disposición del Decreto 1650 de 1984; dicho beneficio se encuentra amparado por el artículo 39 de la Ley 01 de 1991, precepto que consagra: “ Las personas públicas y privadas que antes de la promulgación de esta

ley hubieren recibido autorización, bajo cualquier nombre o régimen, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de nave, seguirán ejerciendo los derechos que poseen.” La disposición anterior se refiere a todos los puertos, muelles, instalaciones privados y el Decreto 1650 de 1984, ley especial, solamente se refiere a los que han sido habilitados para el cargue y descargue del producto de la explotación de la pesca, por ello, no son incompatibles. De conformidad con lo anterior, la Superintendencia General de Puertos desconoció derechos adquiridos de la actora, sin que mediara su admisión expresa, con lo cual se violan los artículos 58 de la Carta y 73 del C.C.A, de tal manera, que la ausencia de consentimiento expreso y escrito de la actora genera un vicio de incompetencia que hace anulable la Resolución 168 de 1994, en los términos del artículo 84 del C.C.A. 2º. Mediante el acto acusado, Resolución 168 de 1994, la Superintendencia General de Puertos está exigiendo a la actora un pago por una obligación inexistente, así como el cumplimiento de requisitos ya satisfechos, como es el caso de exigencia de constitución de nuevas garantías, cuando ya éstas habían sido otorgadas en los términos de la Resolución No. 0075 de enero 27 de 1987. 4º. De conformidad con el artículo 288 del Decreto Ley 2811 de 1974 y las disposiciones de la Ley 1ª. de 1991, se observa que las facultades asumidas

por la Superintendencia General de Puertos no le fueron atribuidas en las mencionadas disposiciones, lo que implica que actuó sin competencia o incurrió en una extralimitación de funciones. c. Las razones de la defensa. La Superintendencia General de Puertos manifiesta su oposición a las pretensiones de la actora, con sustento en los argumentos que a continuación se sintetizan: 1º. Competencia de la Superintendencia General de Puertos.-De conformidad con el Decreto 2324 de 1984, correspondía a la Dirección General Marítima “regular, autorizar y controlar la construcción de puertos y muelles públicos y privados y la operación de los mismos de conformidad con las disposiciones vigentes”; tales autorizaciones eran a título gratuito. Con la expedición de la Ley 01 de 1991 cambiaron los conceptos en materia portuaria, estableciéndose el principio de onerosidad, es decir, que quien use una línea de playa, zona de bajamar y las zonas accesorias, debe pagar una contraprestación (artículo 5º, numerales 5.2, 5.11 y 6 de la Ley 01 de 1991). Así mismo, la Ley 01 de 1.991 estableció la competencia de la Superintendencia General de Puertos respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaciones y muelles costeros, de tal manera que el ámbito de acción de dicha institución fue expresamente determinado por el legislador. 2º. Alcance del artículo 39 de la Ley 01 de 1.991.- Con relación a las personas públicas o privadas titulares de las concesiones autorizadas con

antelación a la Ley 01 de 1.991, esta norma dispuso en su artículo 39, que continuarían ejerciendo sus derechos; que las obligaciones que tenían con la Empresa Puertos de Colombia seguirían cumpliéndose en favor de la Nación, a través de los sistemas determinados por la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismos tarifarios previstos en la mencionada ley, y, que las modificaciones en los términos de otorgamiento de la autorización serían aprobadas por la Superintendencia. De esta manera, por mandato del legislador compete a la Superintendencia determinar los sistemas correspondientes al régimen y mecanismos tarifarios previsto en la Ley 01 de 1991, que fija como base el tratamiento igualitario entre todos los titulares de concesiones portuarias; descarta el cobro por servicios a la carga, por cuanto conforme al nuevo régimen los servicios portuarios ya no son prestados por el Estado sino por las sociedades y los operadores portuarios, y reitera la posibilidad de cobrar por los servicios marítimos y fluviales a través de fórmulas de cálculo de la contraprestación derivada del uso de un bien público. Las apreciaciones del demandante desconocen el tenor literal del artículo 39 de la Ley 01 de 1991, conforme al cual corresponde a la Superintendencia General de Puertos expedir la reglamentación atinente a todas las autorizaciones portuarias obtenidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Enfatiza que la función pública que el legislador asignó a la mencionada Superintendencia no posee limitación diferente a la que prevea la propia ley, en

razón a que el objetivo y fundamento de su competencia radica en la preservación del interés que le asiste a la Nación por el uso de un bien suyo, máxime cuando en el esquema legal anterior ya se estipulaba mediante el cobro por los servicios que prestaba Colpuertos, con carácter monopolístico. 3º. Fundamento del acto acusado: La Resolución No. 022 de enero de 1993, expedida con base en la Ley 01 de 1.991, que reglamenta el régimen de pagos para los titulares de autorizaciones anteriores a la Ley 01 de 1.991. En el artículo segundo de la Resolución No. 022 se dio un plazo para remitir una información a la Superintendencia General de Puertos. En el artículo 4º se indicó que para efecto del cálculo de la contraprestación se aplicaría la metodología del Decreto 2147 de 1991 y las tablas de la Resolución 040 del 26 de junio de 1992. En la Resolución 040 se incluyó una tabla para pesqueros No. 15 para Cartagena. La Superintendencia General de Puertos solicitó la información a C.I. Vikingos tal como obra en el expediente administrativo en septiembre 1992, remiténdola en noviembre 3 de 1992, estando expedida por la Superintendencia General de Puertos la Resolución No. 040 de 1992, contentiva de las tablas de contraprestación para pesqueros. Con base en estas disposiciones, se expidió la Resolución 168 de 1994, confirmada por la Resolución No. 472, aplicando la Superintendencia General de Puertos la Ley 01 de 1991, como era su obligación.

4º. La sociedad C.I. Vikingos de Colombia S.A. realiza actividad portuaria, pues utiliza una línea de playa y zona de bajamar con muelle, lo cual aparece demostrado en la Resolución de otorgamiento de la concesión No. 193 de diciembre 16 de 1966 y en las Resoluciones No. 311 de 1973 y 075 de enero 27 de 1987, proferidas por la DIMAR. En ese muelle se descarga la pesca para ser trasladada al sitio de destino, lo que implica el amarre y desamarre de embarcaciones, operaciones de cargue y descargue, entrando en el ámbito de la competencia de la Superintendencia General de Puertos, que de conformidad con la Ley 01 de 1991, debe evitar privilegios y discriminaciones obrando siempre dentro de las reglas de la sana competencia, por lo que si un concesionario paga contraprestación, todos deben hacerlo porque están usando un bien de la Nación y se están lucrando de él. 5º. El concepto de la contraprestación y las tarifas por fondeo están soportadas en la Ley. La contraprestación es una renta de la Nación, cuyo origen puede ser contractual, cuando proviene de un contrato de concesión (artículo 5º., numeral 5.2) o soportarse en un acto administrativo cuando un titular de autorización impartida antes de la Ley 01 de 1991, usa la playa y bajamar dentro del régimen y mecanismos de pagos de dicha Ley, o cuando recibe una licencia para embarcadero. En cualquier caso, estando la concesión regulada por el derecho público, la jurisprudencia ha reiterado que los derechos adquiridos de los

particulares hacen referencia a circunstancias propias del derecho privado y excepcionalmente al derecho público, por consiguiente, no es procedente su invocación por los particulares frente a las modificaciones legislativas. Así mismo, el artículo 3º de la Ley 01 de 1.991 atribuyó a la Superintendencia la facultad para definir las condiciones técnicas de operación y para ejercer las funciones relacionadas con tasas, tarifas y contribuciones sobre autorizaciones anteriores a dicha ley. Respecto del fondeo, el cual tiene lugar en el mar, en una zona pública que aun cuando no es objeto de concesión portuaria, corresponde igualmente al ámbito de acción de la Superintendencia, por lo que está facultada para adelantar la reglamentación y vigilancia del caso y cobrar la tarifa por fondeo a los usuarios de ese bien de la Nación, que no lo pueden hacer a título gratuito. 6º. Facultad de la Superintendencia para actualizar y modificar las garantías. Al derogar el legislador la competencia que correspondía a la DIMAR y facultar a la Superintendencia General de Puertos para otorgar concesiones portuarias, obviamente incluye la facultad de garantizar y proteger los bienes construidos en la zona de uso público, para que al final del período de concesión reviertan a la Nación e ingresen a su patrimonio. Por ello, por expresa disposición del artículo 3º de la Ley 01 de 1.991 y del artículo 4º del Decreto 2681 de 1.991, es función de la Superintendencia exigir garantías de cumplimiento a quienes adelanten actividades portuarias.

Finalmente, trae a colación la jurisprudencia emanada de esta Corporación (sentencia de 4 de marzo de 1.994, Sección Primera, C.P. Dr. Yesid Rojas Serrano), en la cual se precisó que si bien ha de respetarse el término de la autorización, no es dable aducir derechos adquiridos frente al nuevo marco regulatorio dispuesto por la Ley 01 de 1.991 No se desconoció el artículo 73 del C.C.A., pues la Superintendencia aplicó los artículos 7º. y 19 del decreto 2171 “Plan de Expansión Portuaria”, conforme a los cuales los concesionarios deben pagar una contraprestación por la explotación de playas y bajamar, cuyo calculo se efectúa aplicando la metodología indicada en la misma norma, la cual no contempla excepción alguna para muelles privados, como lo pretende la actora. Tampoco se desconoció el Decreto 1650 de 1984, pues simplemente, el esquema varió eliminando el principio de gratuidad en materia de concesiones. La demandante, tenía una autorización vigente de la DIMAR para realizar una actividad portuaria y se respetó hasta el vencimiento, pero dentro de los mecanismos de la Ley 01, es decir, pagando una contraprestación por usar la playa y zonas de bajamar liquidada conforme al Plan de Expansión Portuaria, Decreto 2147 de 1991. Como conclusión, enfatiza que la Superintendencia expidió los actos acusados en ejercicio de las facultades y obligaciones consagradas en los artículos 26, 27 y 39 de la Ley 01 de 1991.

El Distrito de Cartagena impugna la demanda a través de apoderado, en cuanto hace a la nulidad de las Resoluciones 168 y 422 de 1994 de la Superintendencia General de Puertos, en lo referente a la homologación de la concesión y al establecimiento de la contraprestación portuaria fundamentándola de la siguiente manera: El régimen de concesiones para el uso de los bienes de la Nación, consistentes en playas y zonas de bajamar, desde sus orígenes mismos ha sido de Derecho Público. Desde la existencia misma de la República las zonas costeras han sido reputadas como bienes de la Nación, con indudable valor estratégico y, de interés público, en la medida en que constituyen una frontera de la Patria. El régimen que estableció el Decreto 2324 de 1984, le asignó la facultad de otorgar concesiones sobre playas y zonas de bajamar a la Dirección General Marítima y Portuaria, competencia que antes radicaba en la Armada Nacional. Las concesiones eran otorgadas por medio de una Resolución, acto administrativo típico del Derecho Público. La Ley 01 de 1991 modificó el sistema anterior dentro de los siguientes parámetros: le asignó la competencia para otorgar las concesiones a la Superintendencia General de Puertos; determinó que la concesión se otorgaba mediante un contrato de Derecho Administrativo; y eliminó el carácter gratuito del sistema de concesiones. Establecido pues, que se trata de un régimen de Derecho Público, es evidente que ningún particular puede alegar derechos adquiridos en esta materia, pues los mismos son (los derechos adquiridos) solamente con arreglo a las leyes

civiles. No se violaron los artículos 73 y 84 del Código Contenciosos Administrativo, puesto que, el régimen de concesiones, es de orden legal y, los reconocimientos otorgados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen de la Ley 1 de 1991, debían adecuarse a esa nueva regulación. La sociedad actora, fue sometida a un procedimiento de “homologación” para que su concesión se ajustara a los nuevos requerimientos legales. Las condiciones en que se otorgaban las concesiones portuarias, correspondían y corresponden a situaciones jurídicas generales, contenidas en la Ley y sus reglamentos. Esas condiciones generales fueron las que sufrieron modificaciones y necesariamente afectaron las condiciones de otorgamiento de las concesiones anteriores. En cuanto a la violación del artículo 84 del C.C.A., debe desestimarse rotundamente la invocación de este artículo puesto que la acción de que se trata es la contemplada en el artículo 85 del Código y no en el 84. No se violaron los artículo 27 y 39 de la Ley 1 de 1991 por cuanto contienen precisamente los fundamentos legales de competencia de la Superintendencia General de Puertos para las actuaciones cumplidas. c. La Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación: De conformidad con la sentencia de marzo 4 de 1993, proferida por el Consejo de Estado en proceso de nulidad instaurado contra los artículos 4º., 5º. y 7º., final, de la Resolución No. 022 de 1994, expedida por el Superintendente

General de Puertos, la creación, mantenimiento y funcionamiento de los puertos, de acuerdo con la Ley 1ª., es un asunto de interés público, es decir, la ley misma señala como prioritario el interés del Estado o de la comunidad. Por lo tanto, en el presente caso no puede hablarse de derechos adquiridos por parte de la C.I. Pesquera Vikingos de Colombia S.A., ya que la Superintendencia General de Puertos está autorizada por la ley para fijar las tarifas de cargue y descargue de los puertos, de tal manera que únicamente podría hablarse de derechos adquiridos en el caso de que se exija que se respete el término de la autorización, y que no se le obligue al administrado a presentar una nueva solicitud o transformarse en sociedad portuaria. A lo anterior se agrega el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de fecha febrero 26 de 1996, en el cual se expresa que la Superintendencia General de Puertos tiene la competencia para la regulación y control de concesiones. Finalmente, no existe violación del artículo 39 de la Ley 01 de 1991, pues esta establece que los particulares seguirán ejerciendo los derechos que poseen siempre que no sean contrarios a la Ley, por manera que la gratuidad fue eliminada y reemplazada por el criterio de la onerosidad, como lo establecen los actos demandados.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra el fallo aludido, con los siguientes argumentos: 1º. Una vez concedida la prórroga por Puertos de Colombia para la explotación del muelle construido por la demandante en la Bahía de Cartagena, la

Superintendencia General de Puertos, que reemplazó a la mencionada entidad, decidió mediante Resolución 168 de 1994 liquidar los derechos de la C.I. Pesquera Vikingos de Colombia S.A. por el uso de dicho muelle, en la suma de US $58.809.62, por el periodo comprendido entre febrero 4 de 1994 y diciembre 16 de 1996. Con este hecho, la Superintendencia desconoció los derechos adquiridos por la demandante, configurándose una revocatoria directa y desconociéndose lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. 2º. La empresa demandante es nacional y operó según la ley, mediante el uso de un muelle construido con sus propios recursos, gozando así de los beneficios consagrados en el Decreto 1650 de 1984. Por lo tanto, cuando la Superintendencia liquida en la Resolución 168 de 1994 los derechos de uso del muelle por parte de la demandante, no hace cosa distinta que revocar la Resolución No. 075 de 1987 que había reconocido aquellos derechos por el término de la concesión. Lo que se discute no es entonces la ilegalidad del establecimiento de las mencionadas contraprestaciones, sino que la C. I. Pesquera Vikingos de Colombia S.A. estaba exenta de dichos pagos por un período que iba hasta terminarse la concesión que se le había otorgado en la Resolución No. 075 de 1987, pues así lo habían dispuesto los Decretos 2811 y 1650 de 1984. 3º. La contraprestación que se debe pagar por el muelle no tiene el carácter de tributo, sino del pago por uso directo de un bien de propiedad de la

Nación, por lo que no deberá estar regido por el Estatuto Tributario sino por las normas que regulan la concesión de explotación de bienes nacionales. Por lo anterior, no se ha discutido ni se discutirá otro momento que no sea el comprendido por la Resolución No. 075 de 1987, lo que es posible es que para otra concesión o prórroga se puedan disponer los derechos que tiene la Superintendencia para cobrar las contraprestaciones mencionadas, de conformidad con las facultades que establece para dicho evento la ley; en síntesis, los derechos que cobra la Superintendencia tienen el carácter de una contraprestación por el uso de muelles o puertos privados constituyendo un pago contractual, por lo que no es aplicable el régimen Tributario sino el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, “ en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración” Finalmente, una vez terminada la concesión y los privilegios que conlleva, la Superintendencia General de Puertos podrá someter una nueva concesión a las reglas pertinentes; por lo tanto, no es discutible la co

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