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CE-SEC1-EXP2000-N6179-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6179-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL - Su infracción por actos administrativos depende de la violación de las normas que desarrollan los preceptos de la Carta / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO - Por ser principios procedimentales son de aplicación inmediata Las disposiciones de la Constitución de 1.886 y de la actual, invocadas como violadas en la demanda, prescriben principios atinentes a la actividad de las autoridades públicas para la protección y efectividad de los derechos de las personas, y funciones de las mismas, y por lo mismo, de una parte, requieren de desarrollo legal y reglamentario, es decir, no son de aplicación directa, por ende, su infracción por actos administrativos particulares depende o está mediatizada necesariamente por la violación de las normas que los desarrollan, que en el caso son él Código Fiscal del Distrito, adoptado mediante el acuerdo distrital número 06 de 9 de septiembre de 1985, y el Manual de Control Fiscal, adoptado a través de la resolución reglamentaria número 03 de 22 de enero de 1986, proferida por el Contralor Distrital, en uso de las facultades legales y reglamentarias de la época. De otra parte, por ser principios de tipo operativo o procedimental, son de inmediata aplicación, con la salvedad prevista en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, de modo que la aplicación al caso de los artículos de una u otra Constitución depende del estado en que se encontraba el diligenciamiento de la actuación administrativa. En todo caso, sea cual fuere el precepto supremo aplicable, la consideración de las mismas depende del resultado que tenga el estudio del asunto a la luz de la normatividad legal y reglamentaria pertinente,

puesto que de la vulneración o desatención de éstas se derivaría la eventual violación de aquéllas. JUICIO FISCAL DE CUENTAS - Aviso de observaciones / AVISO DE OBSERVACIONES - Acto preparatorio que da inicio al juicio fiscal de cuenta no susceptible de enjuiciamiento NOTA DE RELATORIA: En similar sentido véase sentencia del 17 de marzo de 2000, Exp.4144 C.P. Manuel Santiago Urueta A. JUICIO FISCAL DE CUENTAS / ORDENADOR DEL GASTO - Lo es el gerente de la Edis / CULPA IN VIGILANDO - No releva de responsabilidad a quien delega / ORDENADOR DEL GASTO - Empleado de manejo Quiere decir lo anterior que el gerente de la Edis tenía la condición de ordenador del gasto de la empresa, dada su calidad de gerente de la misma, y, por lo tanto, le era aplicable la unidad en la responsabilidad fiscal que ha sido advertida en la jurisprudencia de la Sala, en el fallo citado por el a quo, en el que se dijo: “Esa figura, conforme la define el Código Civil (art. 63), genera la llamada culpa in vigilando cuya presencia no releva de responsabilidad a quien incurre en ella...”. Esta posición jurisprudencial tiene el debido sustento normativo, y es concordante con lo estipulado en la época de los hechos en los artículos 535 y 546 del Código Fiscal del Distrito. El primero prescribe que “La responsabilidad fiscal que se deduzca de la rendición de las cuentas de los empleados de manejo en las entidades no sujetas al Control Previo (según el artículo 532 ib. la EDIS era una

de ellas por tratarse de empresa industrial y comercial del Distrito), se hace extensiva a los ordenadores del gasto”, y no hay razón para que la Sala se aparte de ella en este caso, por el sólo hecho de que para el apelante no sea de recibo. El artículo 546 en cita, por su parte, consagra esta situación bajo el título de UNIDAD DE RESPONSABILIDAD, y la describe como la que “recae sobre el ordenador de gastos y empleado de manejo a cuyo cargo está la oficina por aquellas acciones u omisiones que lesionen los intereses del Distrito”. Por tanto, el acto acusado resulta conforme a derecho en este aspecto. AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES - Concepto / AVISO DE OBSERVACIONES - Notificación, término para su respuesta Según el artículo 555 precitado, el “Aviso Oficial de Observaciones” es la “exposición escrita de las censuras de forma y/o de fondo resultantes del examen de cuenta de manejo”, que deberá ser redactado de manera clara y detallada a fin de que el cuentadante pueda dar sus explicaciones y presentar los documentos que respalden sus descargos, y ser elaborado conforme la reglamentación que expida el Contralor Distrital. En el sub lite, se observa que el Aviso Oficial de Observaciones número 7 fue elaborado en la forma AF3, y en él se exponen de manera clara las censuras de fondo resultantes del examen de cuenta de manejo del mes de junio de 1.991, correspondientes a seis (6) glosas en las que aparecen anotados los respectivos actos de gestión fiscal, y la expresa vinculación al mismo tanto del actor, en su condición de Gerente de la empresa, y a quien fungió como

su tesorero, al igual que a su correspondiente compañía de seguro; de allí que este acto les fuera notificado personalmente, del cual se les hizo entrega de copia íntegra, de modo que el actor contó con la información o datos que le permitió identificar plenamente la actuación, y el plazo de 30 días calendario a que ya se ha hecho mención para que diera respuesta a la División de Control Posterior de la Contraloría Distrital, ante el cual, según autos, guardó completo silencio. De modo que en lo concerniente al inicio de la actuación administrativa no se evidencia vicio o defecto de forma que amerite la nulidad del acto administrativo que le puso fin. AUTO DE FENECIMIENTO CON RESPONSABILIDAD FISCAL - requisitos y legalidad La lectura del auto 039 de 18 de febrero de 1.992, objeto de la presente acción, permite verificar que su contenido se adecua en un todo a las anteriores previsiones ( Art. 556 del Código Fiscal del Distrito), toda vez que en él se encuentran consignados los hechos, fundamentos jurídicos y datos que éstas contemplan, como son la disposición legal y/o reglamentaria violada, el daño o demérito patrimonial, la acción u omisión causante del daño, la cuantificación de éste, los datos relativos a la cuenta, como período, dependencia que la rindió e identificación del responsable de la misma; entidad garante y la garantía, resumen de las glosas, análisis de las mismas y calificación de las pruebas, cuantía de los alcances y razones para no admitir pruebas o argumentos del cuentadante o garante. De modo que, frente a tales requerimientos formales, el acto enjuiciado

tampoco ofrece irregularidad u omisión que amerite su anulación. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - El incumplimiento de términos no es causal de nulidad, solo genera responsabilidad a quien los incumple / NOTIFICACIÓN - Su omisión no invalida el acto administrativo sino su eficacia u oponibilidad / CAUSALES DE NULIDAD - Referidas a la formación o nacimiento del acto administrativo El incumplimiento de los términos dentro de los procedimientos administrativos no es causal de nulidad de los actos que le pongan fin, sino que, a lo sumo, generan responsabilidad en el funcionario que los incumpla, según lo ameriten las circunstancias en que se da el incumplimiento. Así mismo, se reitera la posición jurisprudencial de que la irregularidad que se pueda presentar en la diligencia de notificación del acto que ponga fin a la actuación administrativa, no tiene efecto alguno sobre la validez del mismo, sino sobre su eficacia u oponibilidad, debido a que esta diligencia se surte cuando el acto ya ha nacido a la vida jurídica, o sea, que es posterior a su nacimiento, mientras que las causales de nulidad están referidas a la etapa de formación o nacimiento del acto administrativo, de donde resulta irrelevante entrar en el estudio de las objeciones relacionadas sobre el punto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C, diecisiete de agosto de dos mil Radicación número: 6179

Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia de 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Contraloría de Santa Fe de Bogotá, en la cual denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó: Primero. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Aviso de Observaciones núm. 007 de 19 de agosto de 1991, proferido por el Auditor Fiscal ante la EDIS. 2) El auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal núm. 039 de 18 de febrero de 1992, proferido por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, por valor de tres millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y un pesos ($3.679.861). 2) El auto núm. 124 del 7 de septiembre de 1.993, emitido por el señor Contralor de Santa Fe de Bogotá, confirmatorio del antes citado, en cuantía de $ 3.385.984.72, a propósito del recurso de reposición interpuesto por el Tesorero de la entidad.

Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, que se declare que no infringió disposición constitucional, legal, administrativa o

fiscal alguna, con ocasión de los pagos efectuados y que fueron objeto de Aviso de Observaciones. Tercero. Que se le restablezca el derecho, ordenando: 1) Que se le exonere de pagar suma alguna de dinero en favor del Tesoro Distrital; 2) Que se oficie a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Santa Fe de Bogotá y a la Empresa de Servicios Públicos – EDIS, con destino a la hoja de vida suya, para que dichas entidades procedan a cancelar las anotaciones que se hayan realizado como consecuencia de los fallos. Cuarto. Se condene a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, al pago de los perjuicios morales sufridos por él, según lo tiene reconocido la jurisprudencia, en el equivalente a mil (1.000) gramos oro; a su esposa en el equivalente de mil (1.000) gramos oro; a su hijo menor de edad, en el equivalente de quinientos (500) gramos oro, por constituir el hogar, convivir bajo un mismo techo con las estrechas relaciones interpersonales que ello genera, como consecuencia de la expedición irregular, notificación y divulgación de los actos acusados, pagaderos en pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que expida el Banco de la República. Quinta. Se condene al Distrito Capital a reconocerle y pagarle las sumas determinadas por concepto de indemnización de perjuicios, intereses comerciales durante los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y de ahí en adelante, a reconocer intereses moratorios.

Sexta. Se comunique la sentencia al Juez de Ejecuciones Fiscales de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, por tener directo interés en el resultado del proceso. 1.2. Los hechos que sirven de sustento a la demanda. Están constituidos por los antecedentes laborales del actor, el diligenciamiento de la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, la cual tuvo su origen en la cuenta mensual correspondiente al mes de junio de 1.991, así como en hechos y circunstancias relativos a la cuenta. En lo demás contiene apreciaciones críticas del libelista sobre dicha actuación administrativa y referencias a la normatividad pertinente. 1.3. Normas señaladas como violadas y concepto de violación. El actor señala como fundamentos de derecho de las súplicas consignadas en la demanda, los artículos 20, 26, 28, 59, 60, 63 de la Constitución Política vigente para la época (267 y 272 de la actual); 501, 502, 515, 516, 536, 555, 556, 560, 561 del Código Fiscal de Bogotá; 44, 45, 47 y 152 del C.C.A., así como el Manual de Control Fiscal para la Administración Distrital, en relación con los cuales expone los siguientes cargos que, dada su extensa, prolífica y repetitiva exposición, la Sala resume, así: Primero. Indebido proceso y violación manifiesta del artículo 26 de la anterior Constitución, correspondiente al 29 de la actual, por las siguientes razones: - No se cumplieron con las formalidades propias del juicio

fiscal de cuentas, debido a que el auto 039 de 1.992 no contiene los datos que, según el Manual, debe reunir un auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal, no contiene la identificación y fecha exacta de radicación de la cuenta, no señala la dependencia que rindió la cuenta, y demás datos exigidos en el mentado Manual de Control Fiscal, ni el análisis de cada uno de los cargos formulados al actor. Tampoco se tuvieron en cuenta los aspectos necesarios para proferir el mencionado auto, a la luz del numeral 03.02 literal b) capítulo XIX del mismo Manual. - Al investigado se le imposibilitó ejercer el derecho de defensa, en virtud de que no se observaron las formalidades y requisitos previstos para la notificación del auto 039 de 1.992, el cual le fue notificado por edicto fijado el 2 de marzo de 1.992, fecha en la cual se encontraba retenido por efecto de un auto de detención y a pesar de que había constituido apoderado general para cualquier asunto ante la Contraloría Distrital. La responsabilidad fiscal se fundamentó “en la ausencia de pruebas”, siendo que según el Manual en cita, la Contraloría tenía facultad para decretarlas de oficio. En los considerandos se limitó a decir que “no se aportó pruebas”. No se adelantó el estudio jurídico-contable del aviso oficial de observaciones, objeto esencial, único y exclusivo de todo juicio fiscal de cuentas; pues de haber sido realizado no se hubiera invocado el numeral 10.08 literal d) del capítulo IX para expedir el auto 039 acusado. No aparece probada la culpa del funcionario ni se constituye

el detrimento patrimonial. Por el contrario, en las operaciones realizadas se trató de evitar perjuicios a la Administración efectuando el pago del servicio público de teléfono para impedir la suspensión del mismo, y comprando unas bolsas plásticas que se necesitaban con urgencia para la eficiente recolección de basuras. No se tuvo en cuenta que según el Manual, al Tesorero es a quien corresponde rendir la cuenta mensual ante la Auditoría Fiscal. En cuanto a la responsabilidad fiscal en cuantía de $460.258.81, correspondiente a las órdenes de pago núms. 131, 104, 320 y 333 de 1.991, a favor de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no se tuvo en cuenta que entre las funciones del Gerente de la EDIS no está la de ejercer control de si se hacen llamadas de larga distancia nacionales o internacionales. El aviso de observaciones no se dirigió ni se formuló a los empleados de manejo que correspondía, ya que no sólo rindió explicaciones escritas el ex -tesorero, señor Suárez Montes, sino también lo hizo en la misma calidad la señora Martha Cecilia Camacho, cuyas explicaciones sobre la cuenta de junio de 1.991 no fueron analizadas en el auto 039. Tampoco contiene censuras o glosas claras y detalladas como lo exige la norma, v.g. la glosa número 4, ni informó sobre las presuntas normas vulneradas por el cuentadante y no estaba dirigido al actor. Segundo cargo. Manifiesta violación de los artículos 59 y 60 de la Constitución vigente en la época de los hechos, y 262 y 272 de la

Constitución vigente al momento de expedir los autos de la Contraloría Distrital, en razón de que ésta no ejerció las funciones que le correspondían y se entrometió en el ejercicio de funciones atribuidas a otras instancias, como, por ejemplo, haber formulado avisos oficiales de observaciones por motivo de conveniencia debido a la compra de las bolsas plásticas. No podía cuestionar los actos administrativos que servían de soporte a las órdenes de pago que conformaron la cuenta mensual de junio de 1.991. Tercero. Violación manifiesta de los artículos 20 y 63 de la Constitución vigente para la época de los hechos; 6, 90 y 122 de la Constitución vigente para cuando se expidieron los autos 064 de 1.992 y 224 de 1.993, en cuanto bien es sabido que en Colombia no hay empleo sin funciones detalladas y se responderá por omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas. La Contraloría incurrió en omisión o extralimitación de funciones al no aplicar su propio Manual de Control Fiscal en las normas pertinentes; e incurrió en falsa motivación y en desviación de poder. Violó los artículos citados del Código Fiscal de Bogotá y del Manual antes mencionado, por no decretar pruebas ni hacer crítica alguna sobre el asunto del sub lite; por declarar fiscalmente responsable al actor sin soporte legal ni probatorio que indicara que era el funcionario competente para rendir la Cuenta Mensual ante la Auditoría; por iniciar un juicio fiscal al actor en lugar de iniciárselo a los empleados encargados de rendir la mencionada cuenta mensual,

y no referirse a quien correspondía la póliza citada en el auto 039; por haber sido expedido éste diez (10) meses después del aviso; por no cumplir con el objeto previsto para el control fiscal, “en el sentido de que omitió indicar las leyes, acuerdos, estatutos, reglamentos y contratos vulnerados por el accionante; porque el aviso oficial de observaciones no se le formuló a él sino al Tesorero, y, además, porque se le notificó como ordenador del gasto y no como empleado responsable de la cuenta, como en el propio auto 039 se reconoce.

II. PRUEBAS Además de las piezas probatorias que las partes deben aportar por exigencias procesales, se trajeron al expediente los antecedentes administrativos de la decisión acusada.

III. SENTENCIA APELADA El Tribunal, en la sentencia impugnada, tras recapitular la actuación procesal, estudiar y desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada, se inhibió de pronunciarse respecto de la petición de nulidad del aviso oficial de observaciones núm. 7 de 19 de agosto de 1.991, por estimar que es un acto de trámite equivalente al pliego de cargos, y negó las demás pretensiones de la demanda, en relación con las cuales precisó que el análisis de los cargos alusivos a normas constitucionales lo haría respecto de las normas de la Constitución de 1.991, por cuanto bajo su vigencia fue que se expidieron los actos acusados.

Los cargos los desestimó como resultado de un detenido estudio del contenido de los actos acusados y de la actuación administrativa

surtida, en la cual pudo observar que, en lo sustancial, se cumplieron con los requerimientos, exigencias y plazos establecidos en el Manual de Control Fiscal y en el Código Fiscal del Distrito, respecto del cual advirtió que no fue aportado por el actor, como debía hacerlo por no ser norma de orden nacional. Aplicó al caso la unidad de responsabilidad fiscal, por cuya virtud el representante legal de la entidad no puede descargar la responsabilidad en quienes desempeñan labores bajo su dirección y mando, y cita al efecto la sentencia de esta Sala, de 11 de febrero de 1.999, expediente número 3107, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, por tanto, descartó la presunta omisión en la aplicación del artículo 555 del Código Fiscal, pues es claro que la condición de inculpado del demandante desde el aviso de observaciones, surgió de aquella unidad de responsabilidad propia de su condición de gerente y ordenador del gasto de la EDIS.

IV EL RECURSO.

1. Razones en que se funda La sentencia fue apelada en tiempo por el apoderado del demandante, quien, sobre el fondo del asunto, considera que las normas constitucionales del ordenamiento anterior al actual son atendibles por cuanto la actuación administrativa se inició bajo el amparo de las mismas, con lo cual el aquo omitió su examen, de donde es preciso que se analicen los cargos íntegramente a la luz de los artículos tal y como fueron planteados en la demanda, so pena de desconocer su derecho a tener respuesta a su querella.

Sostiene que el aviso de observaciones no es un acto de

trámite, puesto que sí crea una situación jurídica particular, pues en el mismo también se fenecen cuentas de un determinado funcionario, tras hacer unas comprobaciones y averiguaciones. Por tanto, el a quo erró al inhibirse de fallar la primera pretensión. En cuanto a los cargos, cuestiona el que el Tribunal no le hubiera dado transcendencia a algunas a las afirmaciones de la demanda que reconoció como probadas, amén de que el fallo no precisó acerca de dónde estaban cumplidas las exigencias legales y reglamentarias, ni definió con claridad los cargos. Al tiempo, retoma los argumentos en que se fundamentan los cargos, en virtud de lo cual sostiene que las glosas siguen en pie, a pesar de la crítica que se hace a la demanda en forma ligera, insustancial e incompleta, pues contrario a lo dicho en el fallo, si bien se hace un señalamiento en los numerales 1 a 5 del auto comentado, no deja de ser tangencial e impreciso, situación que de paso dificulta el derecho a la defensa. Se detiene en extenso a controvertir la apreciación del a quo respecto de las irregularidades endilgadas a la notificación del auto 039 acusado. Respecto del segundo cargo, acota que nada dijo la sentencia sobre la sindicación de desviación y abuso de poder, derivada de la motivación incoherente y contradictoria del auto de fenecimiento, ni sobre la de que la Contraloría había excedido las facultades otorgadas por la ley. Así mismo, que el a quo no vio y ni siquiera se refirió a “la contraevidencia entre las disposiciones del Manual”, la cual consiste en que “la

Contraloría adelantó un procedimiento iniciado con un aviso oficial de observaciones que concluyó con un auto de fenecimiento de responsabilidad fiscal, en el que se invocó como fundamento legal, precisamente la disposición del Manual de Control Fiscal que excluye la posibilidad de formular el aviso y por lo mismo de proferir el auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal. Del tercer cargo comenta que no es veraz la omisión del Código Fiscal, porque el sólo Manual aportado es suficiente, además de que el actor hizo una exhaustiva indicación de las normas invocadas del mismo y el Tribunal lo aplicó de manera oficiosa, con lo cual cabe dar como subsanada dicha omisión. Manifiesta que no es de recibo la unidad de responsabilidad aducida para el caso, por la sencilla razón de que la función de responder por la cuenta estaba asignada expresamente al tesorero de la EDIS y no a su gerente. El argumento en que descansa esta unidad no puede, entonces, estructurarse bajo ningún punto de vista. Insiste en la extemporaneidad del aviso oficial de observaciones, de modo que el a quo, al estimar que fue expedido oportunamente desconoce de manera flagrante lo previsto en el artículo 516 del Código Fiscal, ya que no tiene en cuenta la fecha de radicación de la cuenta. Agrega que es una lástima que el a quo no se hubiese referido para nada a las graves irregularidades denunciadas sobre las defectuosas notificaciones a la Aseguradora de los autos 039 de 1.992 y 124 de 1.993, realizadas en la persona de María Marlen Silva, de quien no se ha probado que tuviese facultad suficiente para recibir notificación de tales providencias y menos para vincular a la entidad aseguradora; y que el argumento

de que el demandante no introdujo explicaciones suficientes sobre las normas del Código Fiscal y las del Manual de Control Fiscal no resiste el menor análisis, siendo que a las claras se ve que el demandante sí cumplió con este requisito. Por lo anterior, pide la revocatoria de la sentencia.

2. Alegatos de conclusión Corrido el traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación para que presentaran sus alegatos de conclusión, éstos se pronunciaron así: 2.1. El impugnante, por razones de economía procesal, dice remitirse al escrito presentado por la apoderada del actor en la primera instancia, por considerar que los alegatos expuestos en el mismo conservan vigencia. 2.2. La apoderada de la entidad demandada, a su turno, defendió la legalidad de la actuación administrativa acusada, por haberse surtido de conformidad con los preceptos constitucionales y legales pertinentes. 2.3. El representante del Ministerio Público, previo recuento de la actuación procesal, se pronunció sobre el asunto planteado, en el sentido de avalar la decisión apelada, para sugerir su confirmación, con fundamento en los siguientes resumidos argumentos: - Respecto de la inhibición frente al Aviso de Observaciones núm. 07 de 1.991, considera que es acertada teniendo en cuenta lo previsto en el literal c), numeral 03.01, Capítulo XIX, del Manual de Control Fiscal, que indica que el juicio fiscal de cuentas se inicia con base en dicho Aviso, cuando exista un posible detrimento del patrimonio distrital, de suerte que no finaliza la actuación sino que apenas pone en conocimiento del presunto responsable que la

Contraloría ha detectado una afectación patrimonial y adelantará las actuaciones requeridas para definir la responsabilidad de las personas que resulten comprometidas en las diligencias. Sobre el particular citó la sentencia de esta Sala, de 17 de marzo del 2000, expediente núm. 4144, consejero ponente doctor Manuel Urueta Ayola. Está claro que el mentado aviso constituye un acto de trámite y no definitivo, por lo que no procede su control de legalidad. - Sobre el fondo del asunto precisó: La inconformidad del recurrente se centra en la inexistencia de responsabilidad solidaria entre el ordenador del gasto y el tesorero de la entidad, en la falta de requisitos formales en la expedición de los autos de fenecimiento de cuentas con responsabilidad fiscal y en la notificación por edicto del auto enjuiciado. A fin de despejar tales puntos examinó las funciones del Gerente General de la Empresa para la época de los hechos y el Manual de Control Fiscal en lo pertinente, en concordancia con el Código Fiscal del Distrito, contenido en el Acuerdo 6 de 1.985, y concluyó que la vinculación del actor al juicio de responsabilidad fiscal en cuestión se ajustó a tales disposiciones, por cuanto en virtud de su calidad de representante legal ostentaba la condición de ordenador de los gastos y pagos de la empresa, y como tal estaba llamado a intervenir en dicho juicio, al tenor del numeral 03.01 ordinal b) del Manual, y los artículos 158 y 546 del mentado Código. Por ello, no era necesario que se hiciera una descripción detallada de la acción u omisión causante del daño, sino que era suficiente

establecer la ocurrencia del detrimento patrimonial para proceder a formular el Aviso de Observaciones, el cual, además, le fue notificado al apelante, advirtiéndole que disponía de 30 días para contestar las observaciones, término que dejó transcurrir sin rendir sus respectivas explicaciones y, por ello, quedó comprometido en el auto de fenecimiento. Resulta, entonces, que la vinculación del actor al juicio de responsabilidad fiscal se ajustó a las normas pertinentes y el acto acusado cumplió las exigencias formales para su expedición, sin que la notificación por edicto hubiera violado su derecho de defensa, por cuanto esta forma de notificación está prevista en el Manual en comento, y tuvo la oportunidad de dar sus explicaciones en el término que se le dio para contestar el aviso de observaciones en mención.

V. CONSIDERACIONES Frente a los motivos de inconformidad del recurrente en relación con la sentencia impugnada, es menester puntualizar lo siguiente:

1. Las disposiciones de la Constitución de 1.886 y de la actual, invocadas como violadas en la demanda, prescriben principios atinentes a la actividad de las autoridades públicas para la protección y efectividad de los derechos de las personas, y funciones de las mismas, y por lo mismo, de una parte, requieren de desarrollo legal y reglamentario, es decir, no son de aplicación directa, por ende, su infracción por actos administrativos particulares depende o está mediatizada necesariamente por la violación de las normas que los desarrollan, que en el caso son él Código Fiscal del Distrito, adoptado mediante el

acuerdo distrital número 06 de 9 de septiembre de 1985, y el Manual de Control Fiscal, adoptado a través de la resolución reglamentaria número 03 de 22 de enero de 1986, proferida por el Contralor Distrital, en uso de las facultades legales y reglamentarias de la época. De otra parte, por ser principios de tipo operativo o procedimental, son de inmediata aplicación, con la salvedad prevista en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, de modo que la aplicación al caso de los artículos de una u otra Constitución depende del estado en que se encontraba el diligenciamiento de la actuación administrativa. En todo caso, sea cual fuere el precepto supremo aplicable, la consideración de las mismas depende del resultado que tenga el estudio del asunto a la luz de la normatividad legal y reglamentaria pertinente, puesto que de la vulneración o desatención de éstas se derivaría la eventual violación de aquéllas.

2. La cuestión atinente al carácter del aviso oficial de observaciones de que se habla en el sub lite, fue resuelta por la Sala en el fallo citado por el Ministerio Público, en el sentido de que efectivamente constituye un acto preparatorio, al decir: “... frente al Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993 la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá de conocer sobre el fondo del mismo, dado que con dicha providencia simplemente se da inicio al Juicio Fiscal de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la Resolución Reglamentaria núm. 03 de 1986 de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, Capítulo XIX, temas 03.03, literal c) y 03.07, literal c), lo cual

significa que es un acto preparatorio no susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, por no poner fin a la actuación administrativa, como si le ponen los Fallos con Responsabilidad Fiscal núm. 117 de 12 de agosto de 1993 y 006 de 28 de febrero de 1994,

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