CE-SEC1-EXP2000-N6182-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6182-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia para dirimir controversias relativas a la adjudicación de vivienda / ACCION CONTRACTUAL - Procedencia por disposición legal y estatutaria en relación con la caja Promotora de Vivienda Militar Si bien es cierto que contra los actos administrativos acusados procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, aún en el evento de ser declarados nulos dichos oficios, el restablecimiento del derecho no devendría de dicha nulidad, pues, tal y como lo afirmó el a quo, la inconformidad del actor hace relación al incumplimiento de las condiciones en las que el mismo considera debió llevarse a cabo la adjudicación del apartamento. En consecuencia, siendo el contrato de compraventa la fuente de las obligaciones nacidas entre la entidad demandada (Empresa Industrial y Comercial del Estado) y el actor, debió este último ejercer la acción contractual definida en el artículo 87 del C.C.A, antes de la modificación que le introdujo el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, por cuanto el Decreto 1843 de 1994, “Por el cual se adopta el Estatuto Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar”. A su turno, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, prescribe que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, como quiera que el demandante en su demanda aduce la violación del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que establece que en todo contrato se entenderán
incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, es evidente que aquél reconoce que fue el contrato de compraventa el que, a su juicio, desconoció las normas que se dicen violadas, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil.
Radicación número: 6182
Actor: OSCAR HERRERA GIRALDO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
El señor Oscar Herrera Giraldo, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 004262 GGOJCPVM-1707 de 21 de mayo de 1996 y 004985GGOJCPVM-1707 de 12 de junio de 1996, por medio de las cuales la Gerencia General de la Caja Promotora de Vivienda Militar le negó el reconocimiento de intereses sobre las cesantías entregadas como
cuota inicial de un apartamento que le fue adjudicado; le negó el otorgamiento de un préstamo directo por parte de la CPVM; y le informó que el subsidio de vivienda se liquidaba en el año fiscal en que el afiliado cumple 14 años como tal. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: 1º. Se le reconozcan los intereses bancarios, desde el 30 de mayo de 1996, fecha que señaló la CPVM para pagar la cuota inicial del apartamento y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. sobre la suma de nueve millones cuarenta mil pesos ($9.040.000.00), correspondientes al valor de sus cesantías, cuya autorización de entrega a la Caja Promotora de Vivienda Militar fue por él dada el 22 de junio de 1994, para pagar con ellas la cuota inicial de un apartamento que le fue adjudicado, 2º. Se ordene a la CPVM reintegrarle el mayor valor del apartamento a él entregado en octubre de 1996 por un valor de cincuenta millones seiscientos mil pesos ($50.600.000.00), cuando lo cierto es que en 1991 fueron entregados por un valor de $28.000.000.00. 3º. Se ordene a la CPVM pagarle el valor de 17 metros cuadrados, correspondiente a la diferencia entre el número de metros cuadrados que realmente le correspondían (100 mts.2) y los realmente entregados en el inmueble adjudicado (83 mts.2). 4º. Se ordene a la CPVM reconocerle los perjuicios causados al cambiar el régimen de financiación del crédito, pues hasta 1994 dicho crédito se
adquiría con la Caja y, posteriormente, con una corporación de ahorro y vivienda, incrementándose el interés en más del 20% anual. 5º. Se ordene a la CPVM reconocer la diferencia del subsidio de construcción, subsidio equivalente a 121 salarios mínimos legales mensuales, pues se le reconoció en el año de 1994 la suma de catorce millones trescientos treinta mil pesos ($14.330.000.00), no obstante que el apartamento le fue entregado en 1996, año para el cual los 121 salarios equivalían a la suma de diecisiete millones ciento noventa y siete mil ciento veinticinco pesos ($17.197.125.00). b.- Los actos acusados Son los siguientes: 1º. Oficio núm. 004262 GGOJCPVM 1707 de 21 de mayo de 1996, proferido por el Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar, en los siguientes términos: “En el régimen de la Caja de Vivienda Militar no existía el reconocimiento de interés sobre los aportes de los afiliados. Estos se determinaron en el Decreto Ley 353/94 reorgánico de la empresa y solamente para quienes a partir del primero de enero/95 no hubiesen cumplido 14 años de afiliación. “2. En el régimen anterior y en el actual, uno de los requisitos para adquirir la solución de vivienda ha sido el aporte acumulado como mínimo de 168 cuotas, pero el requisito principal, esencial, definitivo, ha sido la asignación efectiva en las viviendas o programas, esto es, requiere la disponibilidad o cupo, según el orden en la antigüedad de afiliación.
“De ahí que la sola expectativa a los 14 años, no posibilita la retroactividad y los precios del supuesto que trae en su carta. “Son hipótesis inherentes al numeral anterior, relativas a normas derogadas, siendo su situación la prevista en el régimen de transición, mediante la vivienda y condiciones legales en la Urbanización Rafael Núñez”. 2º. Oficio 004985 GGCOJPVM 1707 de 12 de junio de 1996, cuyo contenido es como sigue: “1. Según el Estatuto Interno aprobado por Decreto 1843/94 la vía gubernativa se agota con la solución del recurso de reposición. No está previsto el recurso de apelación ante la Honorable Junta Directiva. “Es cierto y de orden legal siguiendo la cita del oficio 4262/96 (21 de mayo) de esta Gerencia, que en el régimen de la Caja de Vivienda Militar no existía el reconocimiento de intereses sobre los aportes de los afiliados. “2. Las normas orgánicas y el Estatuto Interno relacionan y definen cuáles son los aportes, entre ellos la cesantía, para quienes no tuvieran 14 años de afiliación el 31 de diciembre de
1994. Habiendo Usted superado este límite quedó comprendido en el régimen de transición y por lo tanto sus cesantías hicieron parte de la cuota inicial, para invertirse también parte de la construcción de la vivienda, según lo dispuesto en el acuerdo 09/94 de la Honorable Junta Directiva de la Empresa. “2. La Caja Promotora de Vivienda Militar le está facilitando una solución que se rige por las normas que se han citado, entre
ellas el subsidio de vivienda que no está en el régimen anterior. “3. Por la misma razón del punto anterior no es factible concederle préstamo por esta entidad, puesto que ese régimen quedó derogado y se estableció el préstamo a través de la Corporación y el subsidio de vivienda. “4. El subsidio de vivienda corresponde al precio de la vivienda y forma de pago, aprobado por la Honorable Junta Directiva, según el acuerdo No. 08 de Noviembre 08/95, el subsidio se liquida en el año fiscal que el afiliado cumpla 14 años de afiliación, precisamente por motivos de orden presupuestal y para cumplir el Estado con la situación de los dineros en la Caja Promotora de Vivienda Militar”. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 60, 13, 58, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 5º, 8º, 38 y 48 de la Ley 153 de 1887; 2º de la Ley 87 de 1947; 1494, 1496, 1602, 1610, 1613 y 2341 del C:C:; 4º, inciso 1, literales c) y d), del Decreto 2182 de 1984; 4º, 5º, literal d), 9º, literal n), y 23 del Decreto 474 de 1986; artículo 1º, literal c), del Acuerdo 17 de 1977; 1º, del Acuerdo 09 de 1986; 1º del Acuerdo 001 de 1994; 3º y
6º, literal b), del Acuerdo 09 de 1994; 26, numeral 3, del Decreto Ley 353 de 11 de febrero de 1994; y 3º, inciso 6, del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- El proceder de la entidad demandada viola el artículo 2º de la Constitución Política, en la medida de que conculcó los derechos adquiridos por el actor y atentó contra sus bienes, al tener que pagar más plata que otros adjudicatarios y adjudicársele un apartamento que, por lo reducido, no pudo habitar. Segundo cargo.- El Gerente de la CPVM se extralimitó en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º, ibídem), al negar el reconocimiento de los intereses que se le debían reconocer al demandante por la plata depositada como cuota inicial y al no mantenerle las condiciones presentadas en la oferta de vivienda. Tercer cargo.- Se desconoció el principio fundamental de la igualdad (artículo 13, ibídem), porque el actor pagó la cuota inicial en 1994 y, no obstante, no se le reconocieron intereses sobre dicha suma, en tanto que otros adjudicatarios pagaron, tanto la cuota inicial, como el excedente, en 1996. Cuarto cargo.- Se violó el artículo 58, ibídem, pues se desconoció que la ley es clara cuando dice que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, que, para el caso, eran las existentes al completar el demandante 14 años de afiliación, momento en el cual se adquiere el derecho a la vivienda.
Quinto cargo.- La Caja desconoció el principio de la buena fe de sus afiliados (artículo 83, ibídem), quienes confiaron que se cumplirían las normas establecidas para adquirir el inmueble y, por ello, esperaron a que se les adjudicara. Sexto cargo.- El artículo 90, ibídem, ordena al Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Séptimo cargo.- El artículo 209, ibídem, establece que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales fueron desconocidos por los actos demandados. Octavo cargo.- Se violó el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, pues la CPVM debió respetar las áreas de los apartamentos y los sistemas de financiación existentes al momento de la vinculación del actor o, por lo menos, las existentes cuando terminó de aportar las 168 cuotas de aportes exigidas para tener derecho a la adjudicación de vivienda o al préstamo para la adquisición de la misma en el mercado ordinario. Noveno cargo.- La CPVM se enriqueció ilícitamente al no pagar al demandante los intereses de la cuota inicial por él entregada, violando con ello los artículos 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887. Décimo cargo.- Se violó el artículo 2º de la Ley 87 de 1947,
que señala como finalidad esencial de la CPVM la de proveer a sus afiliados habitaciones cómodas y económicas, lo que se incumplió por parte de la demandada, ya que las que entregó no lo son, además de que no construyó a tiempo las viviendas necesarias, no obstante que contaba con el lote y los recursos para ello. Undécimo cargo.- Se violaron los artículos 1494, 1496, 1602, 1610, 163 y 2341 del C.C., los cuales se refieren al nacimiento de las obligaciones, a los contratos y a la indemnización de perjuicios por el daño que se ha inferido a otro, debiendo en este caso la entidad demandada indemnizar al actor, no sólo por la demora en la entrega del apartamento, sino por la reducción en el área del mismo y la variación en las condiciones de financiación. Duodécimo cargo.- Se violó el artículo 4º, inciso 1, literales c) y d) del Decreto 2182 de 1994, ya que la CPVM colocó el dinero recaudado de sus afiliados en un CDT que fue hurtado y que dio lugar a la pérdida de mil millones de pesos, desviando así su objetivo, a más de que entregó una vivienda que no tenía el área acordada, lo que trae como consecuencia también el desconocimiento de los artículos 4º, 9º, literal n), 5º, literal d) y 23 del Decreto 474 de 1986, pues no se cumplió con el objetivo fundamental de la Caja, cual es dar solución de vivienda a sus afiliados. Décimo tercer cargo.- Se violó el artículo 1º, literal c), del Acuerdo 17de 1977, según el cual, las viviendas para la categoría de oficial tendrán
una construcción de 100 mts.2 en adelante, lo cual no se cumplió en el caso del actor, pues se le entregó un apartamento en cuyas escrituras se dice que tiene un área de 83 mts. 2. Décimo cuarto cargo.- Se vulneró el artículo 1º del Acuerdo 09 de 1986 que estableció como interés anual, sobre el saldo de la obligación, un 18% anual, más el 1% de la prima de seguro, interés que se duplica tomando el crédito con una corporación de ahorro y vivienda, teniendo en cuenta la corrección monetaria. Décimo quinto cargo.- El artículo 1º del Acuerdo 001 de 1989 estableció el sistema de amortización con cuota fija de incremento anual del 10 o 15%, de acuerdo con la elección del adjudicatario o prestatario, lo que motivó que el actor esperara que la Caja de Vivienda construyera los apartamentos y no solicitó el préstamo ofrecido por la entidad para adquirir vivienda en el mercado ordinario. Décimo sexto cargo.- Los artículos 3º y 6º, literal b), del Acuerdo 09 de 1994 señalan, en su orden, que el subsidio de construcción para los oficiales equivale a 121 salarios mínimos legales mensuales, al igual que de dónde provienen y dónde se consignan los recursos para pagar la cuota inicial de la vivienda, los cuales fueron desconocidos, ya que al actor se le reconoció dicho subsidio al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1994, cuando debió serlo con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1996, pues en dicho año le fue adjudicado el apartamento y porque el actor pagó en 1994 el valor
de la cuota inicial, valor que se mantuvo para quienes apenas la pagaron en 1996. Décimo séptimo cargo.- El artículo 26, numeral 3, del Decreto Ley 353 de 1994 establece que la financiación de viviendas construidas en terrenos de la empresa será con la CPVM, en tanto que el numeral 4 señala que la financiación será con la corporación de ahorro y vivienda cuando la vivienda sea adquirida en el mercado ordinario o se trate de una construcción no hecha en un terreno de la Caja, caso este último que no corresponde al del demandante, pues el inmueble a él adjudicado fue construido en un terreno de propiedad de la Caja. Décimo octavo cargo.- El artículo 3º, inciso 6, del C.C.A. consagra el principio de imparcialidad en todos los procedimientos que lleve a cabo una autoridad administrativa, el cual no se tuvo en cuenta en el caso examinado, pues le tocó pagar más plata que otros adjudicatarios, en la medida de que no se le reconocieron intereses sobre el valor de la cuota inicial consignada desde 1994. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la Caja Promotora de Vivienda Militar, para defender la legalidad de los actos acusados, argumentó: La oferta presentada al demandante establecía de manera clara y precisa las condiciones económicas, e indicaba que las mismas eran aproximadas y que podían estar sujetas a modificaciones. Por lo tanto, al aceptar la oferta, el actor aceptó las variaciones que se efectuaran. De otra parte, en el régimen de la Caja no existía el reconocimiento de intereses sobre los aportes, los cuales sólo se vinieron a
establecer en el Decreto 353 de 1994, reorgánico de la entidad, y solamente para quienes a primero de enero no hubieran cumplido 14 años de afiliación. Tanto en el régimen actual, como en el anterior, uno de los requisitos para adquirir la expectativa del derecho a solución de vivienda es el aporte acumulado de, como mínimo, 168 cuotas, pero, el requisito principal, esencial y definitivo ha sido la asignación efectiva de las viviendas o programas, en la medida de que haya disponibilidad o cupo. La CPVM no está obligada a indemnizar perjuicios, dado que ha facilitado vivienda a sus afiliados a quienes de manera clara y precisa les ha informado sobre las condiciones de venta, tanto económicas como jurídicas y técnicas. En los casos en los cuales la fecha de entrega ha tenido que ser prorrogada, se ha debido a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito ajenas a su voluntad y que, por lo tanto, la exoneran de responsabilidad frente a sus afiliados. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 10 de junio de 1997 se admitió la demanda (fl. 49 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 27 de noviembre de 1997 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 71 del Cdno. Ppal.). Por auto de 26 de julio de 1999 (fl. 93 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso el
demandante y la apoderada de la entidad demandada (fls. 95 y 103 del Cdno. Ppal., respectivamente). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: 1ª. No se le desconoció derecho adquirido alguno al actor, ya que al mismo le fue adjudicado un apartamento en la urbanización Rafael Núñez, es decir, el derecho adquirido con el lleno de los requisitos para la solución de su vivienda, le fue respetado por la Caja Promotora de Vivienda Militar. 2ª. Frente a los intereses reclamados, no se allega prueba alguna sobre la obligación de reconocer los mismos y, antes por el contrario, la CPVM señaló que sólo con la expedición del decreto Ley 353 de 1994 se reconocieron a quienes a partir de enero de 1995 no hubiesen cumplido 14 años de afiliación, argumentación que no fue desvirtuada por el actor. 3ª. Frente a la alegada extralimitación de funciones del Gerente de la CPVM, se observa que el demandante no citó concretamente las disposiciones que regulan las funciones del citado funcionario, lo cual no hace posible determinar si efectivamente existió dicha extralimitación. 4ª. La violación al derecho de igualdad y al de la propiedad, por cuanto afirma el actor que él pagó el valor de la cuota inicial de su apartamento en 1994, no obstante lo cual quienes la pagaron en 1996 también lo hicieron por el mismo valor, y porque no se respetaron las condiciones de pago, la forma de
financiación y las características del inmueble no es objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello tiene que ver con los términos pactados por las partes para la adquisición de los apartamentos asignados, lo que significa que ello se debe discutir mediante el ejercicio de la acción contractual correspondiente. Además, se observa que el actor no demostró la forma cómo los otros adjudicatarios pagaron la cuota inicial, lo cual no permite concluir que hubo la desigualdad alegada. 5ª. Frente a la violación del principio de la buena fe, el Tribunal observa que el actor debió probar la mala fe en que incurrió la demandada en sus actuaciones al adjudicar las viviendas y señalar las normas sobre adjudicación incumplidas, cuestión que en manera alguna hizo. 6ª. El demandante no precisó la relación de causalidad que dice existe entre los actos administrativos acusados y los perjuicios alegados, razón por la cual no puede hablarse del desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política. 7ª. El actor se limitó a transcribir el artículo 209 de la Constitución Política, sin manifestar el concepto de violación, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno. 8ª. De las pruebas allegadas al proceso se deduce que la adjudicación del apartamento efectuada al demandante obedeció al cumplimiento de los 14 años de labores con las fuerzas armadas y al pago de las 168 cuotas como afiliado a la CPVM. En consecuencia, si el actor considera que se desconoció el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en cuanto dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, en la
medida de que considera que se incumplieron los términos en que el contrato fue suscrito, debió ejercer la acción contractual. 9ª. En cuanto al enriquecimiento ilícito por parte de la Administración, se observa que las normas que el actor citó como infringidas son los artículos 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, cuyos textos para nada se refieren dicho cargo. 10ª. No se observa el desconocimiento del artículo 2º de la Ley 87 de 1947, por cuanto se cumplió con la finalidad en ella prescrita, cual es proveer de vivienda a sus afiliados. Además, el actor no aportó prueba alguna tendiente a establecer que el valor del inmueble a él adjudicado fue incrementado en relación con otros y que, por lo tanto, no era económico. 11ª. El incumplimiento de los términos pactados en un contrato no es objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda alegarse, entonces, la violación de los artículos 1494, 1496, 1602, 1610, 1613 y 2341 del C.C., que se refieren a las obligaciones contractuales. Adicionalmente, como lo advierte la entidad demandada, lo que originó su obligación fue la aceptación de la oferta y la firma de las escrituras de la promesa de compraventa y de la compraventa por parte del demandante, de manera libre y espontánea, debiendo concluirse que aceptó los términos de la negociación. 12ª. La pretendida violación del artículo 4º, literales c) y d), del Decreto 2184 de 1984 no se presenta, por cuanto no se señala en el mismo el área
que debían contener los apartamentos adjudicados. De todas maneras, ante la inconformidad en la adjudicación de un inmueble de menor extensión, el actor debió probar que había negociado uno de área mayor, mediante la acción contractual correspondiente. 13ª. No se observa la transgresión de los artículos 4º, 5º, y 9º, literal n), del Decreto 474 de 1986, por cuanto el objetivo consistente en dar solución de vivienda al actor se cumplió. De igual manera, tampoco es predicable la violación del artículo 23 ibídem, dado que la alegada desviación de los recursos puede ser denunciada ante las entidades administrativas que vigilan el funcionamiento de la Caja, sin que sea del resorte de esta jurisdicción emitir concepto sobre el particular. 14ª. El artículo 1º, literal c), del Acuerdo 17 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar, que determina que las viviendas de los oficiales tendrán un área superior a los 100 mts.2 no puede entenderse vulnerado, ya que al ser un acto expedido por la misma Caja, si el actor lo considera incumplido, puede ejercitar la acción judicial correspondiente. 15ª. Tampoco se puede predicar la violación de los Acuerdos 09 de 1986, 001 de 1989 y 09 de 1994, ni del artículo 9º del Decreto Ley 354 de 1994, ya que el incumplimiento de los términos pactados por las partes puede ser reclamado mediante la acción contractual correspondiente. 16ª. No se demostró que el principio de imparcialidad fue violado, ya que el actor no allegó prueba alguna que muestre que otros
adjudicatarios hubiesen sido favorecidos con el cobro de sumas menores que las entregadas por aquél. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente reitera los cargos de violación expuestos en la demanda, añadiendo que la relación de causalidad que exige el artículo 90 de la Constitución Política para la indemnización del daño está dada por el desvío de los dineros, en la medida de que fueron depositados en un CDT que posteriormente fue hurtado y cuya investigación cursa en un juzgado penal. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que el actor esgrime los mismos cargos de violación expuestos en su demanda, sin que aporte nuevos elementos de juicio que rebatan las consideraciones que llevaron al fallador de primera instancia a denegar las pretensiones de la misma, en cuanto consideró que la acción procedente es la contractual. En efecto, si bien es cierto que contra los actos administrativos acusados procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, aún en el evento de ser declarados nulos dichos oficios, el restablecimiento del derecho no devendría de dicha nulidad, pues, tal y como lo afirmó el a quo, la inconformidad del actor hace relación al incumplimiento de las condiciones en las que el mismo considera debió llevarse a cabo la adjudicación del apartamento, esto es, las relativas al precio y área del
inmueble, a la forma como pagó la cuota inicial, al salario mínimo legal mensual que se tuvo en cuenta para liquidarle el subsidio, a la forma como pagó la cuota inicial, y a la forma de financiación del saldo, inconformidades estas que tienen que ver directamente con los contratos de promesa de compraventa y compraventa del inmueble, dado que allí, precisamente, debieron quedar estipuladas todas y cada una de las condiciones bajo las cuales se regiría la adjudicación del inmueble por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar. En consecuencia, siendo el contrato de compraventa la fuente de las obligaciones nacidas entre la entidad demandada (Empresa Industrial y Comercial del Estado) y el actor, debió este último ejercer la acción contractual definida en el artículo 87 del C.C.A, antes de la modificación que le introdujo el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, así: “Artículo 87.- De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones…”. Lo anterior, por cuanto el Decreto 1843 de 1994, “Por el cual se adopta el Estatuto Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar”, dispone: “Artículo 52.- Régimen contractual. Los contratos que celebre el Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda
Militar, para el cumplimiento de sus fines administrativos y funciones principales se someterán en lo general a las leyes civiles, comerciales, normas de procedimiento y actuaciones en la función administrativa y a la Ley 80 de 1993 Estatuto de la Contratación Estatal y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan”. A su turno, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, prescribe que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, como quiera que el demandante en su demanda aduce la violación del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que establece que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, es evidente que aquél reconoce que fue el contrato de compraventa el que, a su juicio, desconoció las normas que se dicen violadas, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada de 2 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y
aprobada por la Sala en su sesión de fecha 26 de octubre de dos mil.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta