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CE-SEC1-EXP2000-N6184-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6184-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCOMEX / COMITÉ DE IMPORTACIONES - Negación de licencia de importación de vehículos por restricción transitoria de usados o modelos anteriores / NORMAS ADUANERAS - Son de orden público y de aplicación inmediata / ACUERDO SUBREGIONAL ANDINO - Prohibición de importación de automotores usados o de años anteriores / REGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN / REGIMEN DE LICENCIA PREVIA El hecho de que el Comité de Importaciones acepte que al automotor le correspondía el régimen de libre importación al momento en que el actor presentó la solicitud en comento, no significa en modo alguno que también lo fuera al momento en que se tomó la decisión de negar dicha solicitud, a la cual por cierto no se le puede atribuir dilación o mora alguna, fue tramitada de manera rápida, como que el interesado la presentó el 29 de diciembre de 1.994 (folio 60), día jueves de la semana, y penúltimo día hábil del mes y del año, y le fue resuelta el 10 de enero de 1.995, mucho antes de los 15 días que se prevé para resolver las peticiones en interés particular. El actor no ha desvirtuado que a la fecha en que le fue negada la solicitud, 10 de enero de 1.995, la importación no estaba restringida transitoriamente. Al respecto ha tenerse en cuenta que las normas aduaneras son de orden público y, por tanto, son de aplicación inmediata. Presumiéndose cierto el contenido del acto acusado en sus razones de hecho y de derecho, entre éstas últimas las relacionadas con el Convenio de Complementación en el Sector Automotor en el marco del Acuerdo Subregional

Andino, en virtud del cual no se autoriza la importación de vehículos usados, ni nuevos de modelos de años anteriores, y que la aplicación al caso de este Convenio no ha sido desvirtuada, ni tampoco ha sido siquiera invocado como violado, ha de concluirse que tampoco ha sido desvirtuada la presunción de legalidad de aquél, de donde la sentencia ha de ser revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil Radicación número: 6184

Actor: LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ.

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La Sala decide la apelación interpuesta por el Ministerio de Comercio Exterior, a través de apoderado, contra la sentencia de 27 de enero del año 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda y anuló el acto demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. En ella, incluyendo memorial de corrección, se pide: a.) La nulidad del acto complejo conformado por la negación de la licencia de importación, decidida el 10 de enero de 1.995 por el Ministerio de Comercio Exterior – Instituto de Comercio Exterior – INCOMEX, y el oficio número

002155 de 6 de febrero de 1.995, emanado del Comité de Importaciones del INCOMEX, mediante el cual confirmó dicha decisión, relativa a un vehículo marca Chevrolet, modelo 1.994, tipo blazer, clase sportwagon, de origen y fabricación venezolana. b) Como consecuencia, se disponga la aprobación de la licencia en mención, sometiéndose al régimen de licencia previa por no ser reembolsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 literal “e” del decreto 444 de 1.967, acogiéndose a la desgravación arancelaria decidida por la Junta del Acuerdo de Cartagena, con un valor de tres millones quinientos mil bolívares, equivalente a catorce mil setecientos sesenta dólares (US $ 14.760), de propiedad de LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ, e internada por ante la Aduana en la ciudad de Cúcuta el 22 de diciembre de 1.994. c) Que la forma valorada para aprobar la licencia sea suministrada por el INCOMEX y sufragada a prorrata por los funcionarios miembros del Comité de Importaciones que negaron la solicitud presentada el 29 de diciembre de 1.994. d) Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales, que estima en mil (1.000) gramos oro, los perjuicios por mayores costos de gestión y tributarios para efectuar la importación definitiva. 1.2. Como hechos que le sirven de fundamento, el actor se refiere a la adquisición del vehículo en mención por parte suya y sus gestiones

tendientes a obtener la licencia de importación del mismo. 1.3. En la demanda se señalan como normas violadas los artículos 13, 29, inciso 1, y 82 de la Constitución; 62 de la ley 4ª de 1.913; 2º y 3º del C.C.A., porque en el acto acusado se vulnera el derecho a la igualdad y del debido proceso, ya que el plazo para solicitar la licencia no estaba vencido sino suspendido por efecto de la solicitud, y con anterioridad habían sido autorizadas licencias para importar vehículos usados a otras personas. También le endilga falsa motivación, en cuanto en el acto se considera que se trata de “Restringida transitoriamente esta clase de importaciones”, por cuanto en 1.994 autorizó sendas importaciones de vehículos de modelos anteriores a 1.994, e inclusive usados, y porque el vehículo estaba sometido al régimen de libre importación y se demostró que por haber sido adquirido en zona de frontera, el régimen hacía no reembolsable este tipo de importaciones, por lo tanto, la licencia debía ser autorizada.

2. La sentencia apelada El Tribunal, después de un recuento del proceso y de su respectivo examen, dedujo, en primer lugar, que por haber aceptado el Comité que al vehículo le correspondía el régimen de libre importación a la fecha de radicación de la solicitud, el acto inicial demandado pierde su único fundamento, consistente en que se encontraba restringida transitoriamente esta clase de importación.

En segundo lugar, que por exponer nuevas razones o motivos con ocasión del recurso interpuesto para negar la solicitud, viola el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, pues sobre tales motivos o

razones no tuvo la oportunidad para manifestarse o defenderse en la vía gubernativa. Además, no resulta aceptable el argumento de que el plazo máximo para expedir la licencia vencía el 31 de diciembre de 1.994, de conformidad con la Circular Externa 030 del 30 de junio de 1.994 y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, pues lo que se infiere de tales normas es que la solicitud debía presentarse con antelación al 31 de diciembre de 1.994, como en efecto lo hizo el actor. En consecuencia, estimó que los actos demandados carecen de legalidad y por lo tanto debieron ser anulados, como lo dispuso al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda.

II. LA ALZADA

1. El apoderado de la parte demandada apeló en tiempo la providencia, para que ésta sea revocada, en cuya sustentación expone, en síntesis, que si bien para cuando fue radicada la solicitud, a un vehículo modelo 1994 le correspondía el régimen de libre importación, éste tenía vigencia únicamente hasta el 31 de diciembre de 1.994, tal como se deduce de la Circular Externa núm. 30 del mismo año, fecha que cabe tomar tanto como límite para presentar la solicitud como para la expedición de la licencia.

Sin embargo, este aspecto resulta irrelevante si se tiene en cuenta que según lo indicó el propio actor, él se acogió al régimen de licencia previa y no de libre importación, por tratarse de una importación no reembolsable, al tenor de lo dispuesto por el literal e) del artículo 82 del decreto ley 444 de

1.967. Alega que no se puede hablar de violación del debido proceso, por cuanto la ignorancia de la ley no es excusa, y el Convenio de Complementación en el sector automotor, suscrito en el marco del Grupo Andino, que como tal no requería de norma nacional que ordenara su aplicación en Colombia, se debe reputar conocido, sin que se pueda alegar su desconocimiento. Sobre la consideración del fallo donde prevé que corresponde al INCOMEX proceder a otorgar la licencia de importación, indica que en este momento el Ministerio de Comercio Exterior no la puede aprobar, en virtud del artículo 6º del nuevo Convenio de Complementación en el sector Automotor, suscrito el 16 de septiembre de 1.999.

2. El traslado para alegar de conclusión en la presente instancia se cumplió en debida forma, el cual fue descorrido únicamente por la parte recurrente, cuyo apoderado recabó las razones de la alzada, manifestando que fue el actor quien esperó hasta el último momento para solicitar la legalización de su vehículo, y, por lo tanto, no es la propia culpa de la Administración la que enmarcó la actuación respectiva, por cuanto era materialmente imposible que el 29 de diciembre de 1.994 obtuviera la aprobación de su solicitud, día en que la presentó.

III. CONSIDERACIONES: 1ª El acto sub júdice está conformado por la decisión del Comité de Importaciones, que niega la solicitud de licencia de importación referida en autos, plasmada en un documento pro forma con radicación núm. 123 de fecha 10 de enero de 1.995 (folio 59), con la observación de que esta clase de

importación se encontraba transitoriamente restringida. Así mismo, por el oficio de 6 de febrero de 1.995, número 002155, mediante el cual el Comité resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor, de modo que confirma la decisión anterior de negar la solicitud, tras manifestar que se encuentra de acuerdo con el argumento de que a un vehículo modelo 1994 le corresponde el régimen de libre importación, pero aclarando que lo era hasta el 31 de diciembre de 1.994 y, por tanto, el plazo de validez que se otorgaría a dicha solicitud no podría ser superior a esta fecha, con fundamento en la Circular Externa 030 de 30 de junio de 1.994. Se precisa en él que la solicitud fue estudiada dentro del término legal y remitida el 10 de enero a Cúcuta, donde fue recibida el 12, pero teniendo en cuenta lo expuesto, y aplicando el Convenio de Complementación en el Sector Automotor por los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela en el marco del Acuerdo Subregional Andino, en que no se autoriza la importación de vehículos usados, ni nuevos de modelos de años anteriores. 2ª Vistas las razones contenidas en los actos acusados, en el fallo impugnado y en el recurso, la Sala se aparta de las consignadas en la providencia recurrida, por cuanto no son suficientes para declarar la nulidad del acto conformado por los pronunciamientos del Comité de Importaciones. En efecto, el hecho de que el Comité acepte que al automotor le correspondía el régimen de libre importación al momento en que el actor presentó la solicitud en comento, no significa en modo alguno que también

lo fuera al momento en que se tomó la decisión de negar dicha solicitud, a la cual por cierto no se le puede atribuir dilación o mora alguna, puesto que según se informa en el oficio reseñado, fue tramitada de manera rápida, como que el interesado la presentó el 29 de diciembre de 1.994 (folio 60), día jueves de la semana, y penúltimo día hábil del mes y del año, y le fue resuelta el 10 de enero de 1.995, mucho antes de los 15 días que se prevé para resolver las peticiones en interés particular. De otra parte, en las disposiciones que aduce el actor no se estipula que el sólo hecho de presentar la solicitud suspende los efectos de la resolución 30 del 30 de junio de 1.994, en cuanto señalaba como plazo máximo de validez de la licencia de importación de tales vehículos el 31 de diciembre de 1.994, amén de que esta circular no figura entre las normas invocadas como violadas. Asimismo, el actor no ha desvirtuado que a la fecha en que le fue negada la solicitud, 10 de enero de 1.995, la importación no estaba restringida transitoriamente. Al respecto ha tenerse en cuenta que las normas aduaneras son de orden público y, por tanto, son de aplicación inmediata. De otro lado, no resulta acorde con la naturaleza y función de la vía gubernativa, ni con los recursos en cualquier estadio procesal, la posición del a quo en cuanto que la Administración no podía exponer razones o motivos nuevos para negar la solicitud de importación, puesto que justamente, si de repetir las razones del acto impugnado se trata, los recursos no tendrían

sentido. Además, no se debe perder de vista que la vía gubernativa, en lo que corresponde a la Administración, es una oportunidad para que revise la legalidad y conveniencia, de sus decisiones, y las corrija si es posible, de allí que las decisiones que la resuelvan se motivarán en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es del caso, según el inciso primero del artículo 59 del C.C.A. Por lo tanto, el hecho de que en el acto que resolvió el recurso de reposición se hubieran expuestos nuevos motivos para negar la solicitud de licencia, no es violatoria del debido proceso, sino, por el contrario, una forma más de hacer efectivo el derecho de defensa del interesado, al permitirle conocer con mayor exactitud las razones de la decisión que lo afecta, las cuales, como constitutivas del elemento del acto administrativo conocido como motivo o causa del mismo, sirven de base para el debido control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que no es cierto que el afectado no tenga oportunidad de controvertirlas. A lo anterior se agrega que presumiéndose cierto el contenido del acto acusado en sus razones de hecho y de derecho, entre éstas últimas las relacionadas con el Convenio de Complementación en el Sector Automotor por los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela en el marco del Acuerdo Subregional Andino, en virtud del cual no se autoriza la importación de vehículos usados, ni nuevos de modelos de años anteriores, y que la aplicación al caso de este Convenio no ha sido desvirtuada, ni tampoco ha sido siquiera invocado como violado, ha de concluirse que tampoco ha sido desvirtuada la

presunción de legalidad de aquél, de donde la sentencia ha de ser revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada de fecha 27 de enero de este año, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. RECONÓCESE al Dr. JOSE LARRY GOMEZ ALEGRIA como apoderado del Ministerio de Comercio Exterior, conforme y para los efectos del poder conferido. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 17 de agosto del año 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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