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CE-SEC1-EXP2000-N6185-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC1-EXP2000-N6185-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DECOMISO DE VEHÍCULO - Improcedencia cuando se ha impuesto sanción por el 50% del valor de la mercancía / RECURSO DE RECONSIDERACIÓNNo puede confirmar decomiso cuando la sanción administrativa es pecuniaria Es evidente que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la entidad demandada decomisó el vehículo importado por el demandante, no obstante que en el acto objeto del citado recurso dicha medida no había sido adoptada. Si bien es cierto que mediante la resolución 002732 de 30 de abril de 1996 se decomisaron las mercancías contenidas en las actas de ingreso que allí se relacionan, también lo es que dentro de dichas actas no se mencionó la núm. 340302-112, correspondiente al ingreso del automóvil de propiedad del actor, de donde claramente fluye que dicha mercancía no fue decomisada, pues, como ya se dejó dicho, fue objeto de la “sanción del 50% del valor de la mercancía”. Por su parte, en la resolución 04036 de 3 de octubre de 1996 se resolvió, “CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 02732 del 30 de abril de 1996, proferida por la División de Fiscalización, por medio de la cual se ordena decomisar a favor de la Nación la mercancía ingresada al Depósito Almadelco S.A. con las Actas Nos..., 340302-112 todas del año 1993, de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución”, acta de ingreso que, se reitera, no se encontraba relacionada en la resolución 02732 de 30 de abril de 1996. En consecuencia, la Sala considera que

en efecto debe anularse la resolución número 04036 de 3 de octubre de 1996, en cuanto incluyó, en su artículo 8º, como objeto de decomiso la mercancía relacionada en el Acta de Ingreso número 340302-112. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia cuando el decomiso no se hace efectivo por otorgamiento de póliza de garantía En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala advierte que obra la póliza núm. 155537 de Seguros Caribe, constituida por el actor, en favor de la DIAN, por un valor de doce millones de pesos, para garantizar las obligaciones derivadas de la terminación del expediente 1105/39-93, póliza que fue aceptada mediante el auto núm. 1320 de 21 de mayo de 1993, y como consta en el acta de egreso de 27 de mayo de 1996, el actor firma como la persona que recibió la mercancía allí descrita, esto es, el automóvil por él importado. Si no hubo efectivamente decomiso del vehículo, mal puede ordenarse la reparación de un daño que no existió, pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, éste debe ser cierto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Bogotá D.C., treintiuno de agosto de dos mil Radicación número: 6185

Actor: JAVIER BAENA PARDO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 11 de noviembre de

1999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; decretó la nulidad parcial de las resoluciones números 02732 y 04036 de 30 de abril y 3 de octubre de 1996, respectivamente, en lo relacionado con el decomiso del vehículo importado por el actor; condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar al demandante la suma de doce millones de pesos ($12’000.000.oo), por concepto de daño patrimonial derivado del ilegal decomiso de su vehículo, debidamente ajustado y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El señor Javier Baena Pardo, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener:

1º. La nulidad de los siguientes actos: a. Resolución núm. 02732 de 30 de abril de 1996, proferida por la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto ordenó al actor la cancelación del 50% del valor de la mercancía aprehendida e ingresada a Almadelco con acta de ingreso núm. 340302-0112, por concepto de la sanción dejada de cancelar en la declaración de importación núm. 1392801000021-1. b. Resolución 04036 de 3 de octubre de 1996, proferida por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante

la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el literal anterior, confirmándola en todas sus partes. 2º. A título de restablecimiento del derecho, que: a. Se declare que el actor no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de las sanción consignada en las resoluciones acusadas. b. Se condene a la entidad demandada a pagar la suma de doce millones de pesos correspondiente al valor de la mercancía decomisada mediante la Resolución 04036 de 3 de octubre de 1996, debidamente actualizada hasta el día en que se realice el pago; las sumas desembolsadas por concepto del pago de las primas de las pólizas de seguros, bodegajes y honorarios de abogados; y la suma equivalente a mil quinientos gramos de oro puro, por concepto de daño moral.

2. Normas invocadas como violadas y concepto de la violación Según la demandante, los actos acusados desconocieron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3º, 62, 69 y 73 del C.C.A.; 981 a 1005 del C. de Co.; 57, 63, 64, 72, y 82 del decreto 1909 de 1992; 4º del decreto 1105 de 1992; la instrucción 27 de 1992; la resolución 0371 de 1992; y la orden administrativa 001 de 1992, aduciendo para el efecto, lo siguiente: Los actos acusados fueron falsamente motivados, ya que la mercancía se presentó a la Aduana, se entregaron los documentos de transporte,

la introducción se realizó por el terminal aéreo El Dorado, sitio habilitado, y el descargue se hizo una vez lo autorizó la entidad demandada. En consecuencia, no existía causal alguna para imponer sanción al importador, y, al hacerlo, se violaron los artículos 64 y 72 del decreto 1909 de 1992, pues no se puede exigir más allá de lo que las normas prevén. En la legislación aduanera no se encuentra tipificada como causal de aprehensión, y mucho menos de decomiso, la entrega de los documentos después de 5 horas de su registro, máxime si se tiene en cuenta que el acto de registro presupone una actividad propia del ente fiscalizador. La entrega de documentos fue efectivamente hecha a tiempo por parte de la compañía transportadora, lo que se demuestra con el sello que fue colocado en el manifiesto de carga, donde se lee que fueron entregados a las 12:50 horas del 2 de abril de 1993, procedimiento señalado en el artículo 8º de la resolución 0371 de 1992, para la presentación de la mercancía, en los términos del artículo 72 del decreto 1909 de 1992. Ahora bien, el decomiso de mercancías es la máxima sanción prevista en la legislación aduanera, para efectivas operaciones de contrabando, el cual, en el caso examinado no se presentó, ya que la mercancía fue puesta a disposición de la demandada y descargada con el visto bueno de sus funcionarios, sin que se evidencie, por lo tanto, la mala fe del actor. El fin último de los artículos 4º y 5º del decreto 1105 de 1992

y 72 del decreto 1909 de 1992 es el de castigar el no pago de los tributos por parte del importador, lo que constituye el contrabando y lo cual presupone la existencia de una concertación entre el transportador y el contratante para defraudar al Estado, eludiendo la presentación de la mercancía ante la autoridad competente, situación que no se presentó en el asunto sub judice. De otra parte, el acto administrativo de levante de la mercancía del actor, expedido por la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá se encuentra en firme, en virtud de que contra el mismo no procede recurso alguno (artículo 62 del C.C.A.). En consecuencia, y teniendo en cuenta que los actos administrativos sólo son revocables por las causales contenidas en el artículo 69 del C.C.A. y siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 73, ibídem, la DIAN no podía desconocer el debido proceso del actor haciendo que el levante de la mercancía fuera nuevamente sometido a un procedimiento de aprehensión y decomiso, levante que dejaba en libre circulación y disposición la mercancía importada. Finalmente, debe observarse la grave contradicción en la que incurrió la DIAN al expedir las resoluciones acusadas, pues mediante la decisión inicial ordena la cancelación del 50% del valor de la mercancía por concepto de la sanción dejada de cancelar en la declaración de importación 1392801000021-1, en tanto que al resolver el recurso de reconsideración dispuso el decomiso del vehículo de propiedad del actor, lo cual significa que no existe relación entre lo dispuesto entre uno y otro acto, violándose con ello el debido

proceso y el derecho de defensa.

3. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo en primer término, la excepción de inepta demanda por no cumplir la misma con el requisito contemplado en el artículo 137 del C.C.A., referente al concepto de la violación de las normas que se citan como tal, y por no haberse presentado el poder otorgado al apoderado ante la Secretaría del Tribunal, sino ante un Notario.

Como argumentos de fondo, expuso, en esencia, los siguientes: La autorización del descargue de la mercancía sólo puede otorgarla el funcionario de la Oficina de Registro de Documentos, una vez se le hayan presentado los documentos de transporte correspondientes, hecho que se comprueba con el sello que estampa. Luego si la mercancía fue descargada sin cumplir con dicha formalidad, se entiende que no hubo autorización para su descargue o que se descargó sin la entrega del manifiesto de carga, tal como lo señala el inciso 2 del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, causal que se tipificó en el asunto examinado y que concluyó con la aprehensión y decomiso de la mercancía no presentada. Ahora bien, de los incisos 2 y 3 del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 se extrae que el descargue de la mercancía, sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana, se halla tipificado como causal de su aprehensión y decomiso y, que, además, da lugar a una multa equivalente al 50%

de su valor. Como quiera que sí existió infracción aduanera, pues no se entregó el manifiesto de carga y sus anexos a la autoridad aduanera, previo al descargue de la mercancía, no puede hablarse de violación del derecho de defensa y del debido proceso, como tampoco de las normas citadas como tal por el actor en su demanda. En lo que se refiere al desconocimiento de la firmeza de los actos administrativos, debe advertirse que la mercancía aprehendida le fue entregada al importador previa constitución de garantía, de conformidad con el artículo 79 del decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 2º del decreto 2614 de 1993, lo cual implica que la mercancía quedó bajo su custodia, no obstante lo cual continúo el procedimiento administrativo tendiente a establecer si se cometió una infracción administrativa que pudiera dar lugar a su decomiso. Contrario a lo afirmado por el actor, la Administración no revocó la autorización de levante otorgada a la declaración de importación presentada por el demandante y con la cual pretendió nacionalizar su mercancía, presentándola en la modalidad de “importación ordinaria”, por cuanto lo único que procedía era la “legalización” con el pago del rescate y de los tributos aduaneros, tal y como lo establecen los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992. Finalmente, dado el hecho de que la mercancía fue entregada al importador, previa constitución de garantía por parte del demandante, el cual posteriormente procedió a presentar declaración de importación obteniendo el levante de la misma, debe tenerse en cuenta tal hecho para efectos de tasar los eventuales perjuicios, en caso de que no sean atendidos

los argumentos de la defensa.

II. EL FALLO APELADO En sentencia del 11 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión apelada, exponiendo como fundamento de la misma, las siguientes consideraciones: No prospera la excepción de inepta demanda por no precisarse el concepto de violación de las normas que se citan como tal, ya que la forma como desarrolló dicho acápite el demandante, le permite al Tribunal realizar el control de legalidad de los actos demandados.

Tampoco prospera la excepción de inepta demanda por indebido otorgamiento del poder, dado que el mismo fue presentado ante un Notario, cuya función es dar fe pública de los actos que ante él se otorgan, sin que nadie lo hubiese tachado de falso. Respecto de los artículos 981 a 1055 del C. de Co. y de la orden administrativa 001 de 1992, que el actor cita como violados, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que no se emitió el concepto de violación de los mismos. Frente al fondo del asunto, el quo advierte que a pesar de que la actuación administrativa que culminó con los actos acusados versó sobre la infracción administrativa aduanera por incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente los documentos de viaje, según lo normado por el artículo 72, inciso 2, del decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 3º de la resolución 0371 del mismo año, sin justificación alguna por parte de la Administración al actor no se le decomisó la mercancía, ni se le impuso la multa del 50% de su valor de que trata el artículo 3º del decreto 1750 de 1991, sino que

en el artículo 2º de la resolución 2732 se limitó a ordenar, “la cancelación del 50% del valor de la mercancía por concepto de la sanción dejada de cancelar” en la declaración de importación núm. 1392801000021-1 del 3 de junio de 1993, lo que se explica porque la Aduana entendió que esa declaración de importación ordinaria no fue tal, sino una declaración de legalización para rescate (artículo 82 del decreto 1909 de 1992, modificado por los artículos 3º del decreto 2614 de 1993 y 4º del decreto 1672 de 1994). Contra la citada resolución el demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la resolución 04036 de 3 de octubre de 1996, en la cual se resolvió decomisar el vehículo del actor, no obstante que en la resolución recurrida no se había adoptado dicha decisión, resultando así más gravosa la situación del recurrente, lo que se traduce, además, en la violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 357 del C. de P.C., al igual que se constituye en una vía de hecho, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-410 de 12 de septiembre de 1995. Asimismo, al referirse la resolución 04036 a un decomisó que no fue ordenado por la resolución recurrida, se configura una falsa motivación, razones por las cuales procede la nulidad parcial de los actos, en lo que hace relación a la orden de decomiso del

automotor importado por el demandante, al igual que, a título de daño emergente, el pago al actor de doce millones de pesos ($12.000.000.00), valor que la DIAN le asignó al vehículo que ilegalmente decomisó, de cuya existencia nada se sabe, suma que deberá ser actualizada desde el momento en que fue puesto a disposición de la Aduana, teniendo en cuenta la meta de inflación a términos del artículo 4º de la ley 242 de 1995, que modificó el artículo 178 del C.C.A., lo cual corresponde al lucro cesante, valor del cual deberá descontarse ajustado el valor de la “sanción”, en caso de no haber sido ésta cancelada. En lo que hace relación al artículo 3º de la resolución 002732 de 30 de abril de 1996, que se ocupa de la “sanción “ impuesta al importador, debe advertirse que la orden de cancelar el 50% del valor del automóvil, que se vincula a la declaración de importación ordinaria no constituye, en sentido estricto, una sanción, pues es un requisito, tal como el pago de los tributos aduaneros para la declaración de legalización, en función del rescate (artículo 57 del decreto 1909 de 1992). En cuanto a lo afirmado por al actor en el sentido de que con las resoluciones acusadas hubo revocatoria directa tácita y oficiosa del acto de autorización de levante del vehículo, en la medida de que fue decomisado, hay que anotar que dicho cargo carece de fundamento porque no hubo tal decomiso y porque ese acto de levante fue producido y obtenido de manera irregular, como quiera que el vehículo fue aprehendido por entenderse que no había sido

presentado a la autoridad aduanera a términos del artículo 72, inciso 2, del decreto 1909 de 91992, motivo por el cual el importador constituyó una garantía de reemplazo (artículo 79, ibídem), para “amparar las obligaciones derivadas de la terminación del expediente 1105/39/93”, lo que le permitió recibir provisionalmente, de modo condicionado, el automotor que tendría que devolver si la actuación terminase con orden de decomiso. Puede afirmarse la ineficacia del acto de levante por vicios de fondo en su otorgamiento, radicados en cabeza del sujeto emisor, lo que significa que es un acto apenas aparente y sin el vigor jurídico que pretende atribuirle el actor, quien puede darse por bien servido, ya que la Administración no le decomisó el carro, ni le impuso sanción alguna. Emerge de lo dicho que los actos acusados, en lo que respecta a la “sanción” de cancelar el valor del 50% de la mercancía conservan incólume la presunción de legalidad que los ampara, razón por al cual se despachan desfavorablemente los cargos relativos a aquélla. El pago de las primas de las pólizas, seguros, bodegaje, honorarios y perjuicios morales se denegará, por no haberse probado que se causaron.

III. SUSTENTACION DEL RECURSO El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expuso como motivos de inconformidad con la sentencia apelada, los siguientes: El procedimiento administrativo tendiente a definir la

situación jurídica de la mercancía puede terminar de tres formas: a) ordenando el decomiso de la mercancía; b) ordenando la entrega de la misma para que se continúe con el trámite de importación, en el caso de que se demuestre que no existió infracción administrativa con su ingreso al territorio nacional; y c) con la legalización de la mercancía, cancelando el valor de rescate de que trata el artículo 82 del decreto 1909 de 1992. En el caso examinado, una vez aprehendida la mercancía se dio inicio al procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de la misma, siendo así que una vez realizado el trámite de reconocimiento y avalúo, mediante el auto 10800 de 22 de septiembre de 1993, se le formuló pliego de cargos, tanto a la empresa transportadora, como a los importadores de la mercancía. Una vez recibidos los descargos y dado que éstos no desvirtuaron los cargos, la Administración procedió a definir la situación jurídica de la mercancía a través de la resolución 002732 de 30 de abril de 1996, acto por medio del cual se ordenó el decomiso en favor de la Nación de algunas mercancías aprehendidas y, con respecto a la mercancía del demandante, se ordenó que cancelara el 50% de su valor, por concepto de la sanción dejada de cancelar con la declaración de importación núm. 1392801000021-1 del 3 de junio de 1993, sanción que no era otra que el pago del rescate de la mercancía de que trata el inciso 2 del artículo

82 del decreto 1909 de 1992. Posteriormente, mediante la resolución 04036 de 3 de octubre de 1996 la Administración resolvió los recursos interpuestos contra la resolución 02732 del mismo año, concluyendo que debía confirmarla en todas sus partes, razón por la cual, si bien es cierto que aparentemente se hizo más gravosa la situación al actor, lo cual a juicio del Tribunal generó la nulidad de los actos acusados, también lo es que los actos administrativos deben tomarse en su forma integral, es decir, que no se puede aislar la parte resolutiva de la considerativa, siendo claro que de esta última se deduce que el vehículo de propiedad del demandante no estaba siendo decomisado por la Administración a través de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión el Tribunal consideró que existió violación al debido proceso como consecuencia de una supuesta “reformatio in pejus” al resolverse el recurso de reconsideración, no debió anular la resolución 02732 de 1996, pues está ajustada a derecho, como lo reconoce la misma sentencia apelada. En consecuencia, como la única resolución afectada de nulidad es la 04036 de 3 de octubre de 1996, debió, no declarar su nulidad, sino que, en aplicación del artículo 170 del C.C.A., debió reformarla, en el sentido de señalar que no se decomisaba el vehículo del actor, sino que estaba confirmando en su totalidad la resolución 02732 de 30 de abril de 1996. En cuanto a la reparación del perjuicio, debe señalarse que

el pago de los doce millones no es procedente, ya que no está probado dentro del proceso que el actor haya puesto a disposición de la demandada el vehículo en cuestión, mientras que sí está probado que a través del auto 1320 de 21 de mayo de 1993 la Administración ordenó la entrega del mismo al demandante, por haber éste constituido la póliza 155537 de 14 de mayo de 1993, por el valor antes citado, y que el actor, posteriormente, presentó la declaración de importación núm. 1392801000021-1 del 3 de junio de 1993, que, aun cuando obtuvo irregularmente levante, induciendo en error a la Administración, permitió que se pudiera disponer libremente de tal mercancía.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se confirme parcialmente la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad de la resolución 04036 de 3 de octubre de 1996 y se revoque en cuanto declaró la nulidad de la resolución 02732 de abril del mismo año y condenó a la DIAN a pagar la suma de doce millones de pesos por el daño patrimonial causado con el decomiso del vehículo, dado que si bien le asiste razón al a quo cuando afirma que no existe congruencia entre la situación fáctica objeto de la sanción en la modalidad de rescate de la mercancía contenida en el acto inicial y la definida en el acto que resolvió el recurso, por cuanto confirmó una orden de decomiso que no recayó sobre el vehículo importado, sino sobre otras mercancías aprehendidas en la misma operación aduanera, también lo es que

como la resolución 02372 no aplicó la medida del decomiso, sino que dispuso la legalización de la entrada del vehículo con fundamento en el rescate de la mercancía previsto en el decreto 1909 de 1992, no era procedente declarar la nulidad de la última de las citadas, como tampoco ordenar la condena impuesta, pues no habiendo sido decomisado el vehículo, carece de fundamento la reparación del supuesto daño.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que la decisión del fallador de primera instancia sólo fue apelada por la entidad demandada, la Sala circunscribirá su análisis a los argumentos por ella expuestos.

Como lo sostuvieron el Tribunal y el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, es evidente que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la entidad demandada decomisó el vehículo importado por el demandante, no obstante que en el acto objeto del citado recurso dicha medida no había sido adoptada. En efecto, si bien es cierto que mediante la resolución 002732 de 30 de abril de 1996 se decomisaron las mercancías contenidas en las actas de ingreso que allí se relacionan, también lo es que dentro de dichas actas no se mencionó la núm. 340302-112, correspondiente al ingreso del automóvil de propiedad del actor, de donde claramente fluye que dicha mercancía no fue decomisada, pues, como ya se dejó dicho, fue objeto de la “sanción del 50% del valor de la mercancía”. Por su parte, en la resolución 04036 de 3 de octubre de 1996 se resolvió, “CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 02732 del 30 de

abril de 1996, proferida por la División de Fiscalización, por medio de la cual se ordena decomisar a favor de la Nación la mercancía ingresada al Depósito Almadelco S.A. con las Actas Nos. …., 340302-112 todas del año 1993, de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución”, acta de ingreso que, se reitera, no se encontraba relacionada en la resolución 02732 de 30 de abril de 1996. En consecuencia, la Sala considera que en efecto debe anularse la resolución número 04036 de 3 de octubre de 1996, proferida por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto incluyó, en su artículo 8º, como objeto de decomiso la mercancía relacionada en el Acta de Ingreso número 340302-112. Respecto de la resolución 02732 de 30 de abril de 1996 estima que no debe ser anulada, en la medida de que el a quo encontró que la “sanción” allí impuesta es legal, decisión que, se reitera, no fue objeto de apelación, y, como quiera que en ella no se dispuso decomiso alguno del automotor de propiedad del demandante, la nulidad que en tal sentido declaró el a quo no es procedente. En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala advierte que obra en el cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos la póliza núm. 155537 de Seguros Caribe, constituida por el actor, en favor de la DIAN, por un valor de doce millones de pesos, para garantizar las obligaciones derivadas de la terminación del expediente 1105/39-93, póliza que fue aceptada mediante el auto

núm. 1320 de 21 de mayo de 1993 (cuaderno núm. 2 de antecedentes administrativos), en el que, además, se ordenó, “…la entrega a JAVIER BAENA PARDO, en su calidad de consignatario de la guía en la cual venían amparadas las mercancías descritas en el D.U.A. No. 0019152, con acta de ingreso 3403020112 de fecha 6 de abril de 1993 a las bodegas de ALMADELCO S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992”, entrega que se hizo efectiva, tal y como consta en el acta de egreso de 27 de mayo de 1996, que aparece también en el cuaderno de antecedentes administrativos núm. 2, y en la cual el actor firma como la persona que recibió la mercancía allí descrita, esto es, el automóvil por él importado. Ahora, si bien el artículo octavo de la resolución 04036 de 3 de octubre de 1996 concede un término de cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria para que se ponga a disposición de la Aduana las mercancías que fueron entregadas, previa aceptación de las garantías de las compañías de seguro, también lo es que no obra en el expediente prueba alguna de que, en efecto, el demandante haya puesto a disposición de la Aduana su vehículo, el cual, como ya se dijo, le fue entregado mediante acta de egreso de 27 de mayo de 1993, razón por la cual esta Corporación se encuentra también de acuerdo con lo sostenido por Procurador Delegado y por el apoderado de la entidad

demandada, en el sentido de que si no hubo efectivamente decomiso del vehículo, mal puede ordenarse la reparación de un daño que no existió, pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, éste debe ser cierto. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad número 04036 de 3 de octubre de 1996, proferida por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto incluyó, en su artículo 8º, como objeto de decomiso la mercancía relacionada en el Acta de Ingreso número 340302-112. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, Primero. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada. Segundo. DECLARASE la nulidad de la resolución número 04036 de 3 de octubre de 1996, proferida por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto incluyó, en su artículo 8º, como objeto de decomiso la mercancía relacionada en el Acta de Ingreso número 340302-112. Tercero. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia,

devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 31 de agosto del año 2.000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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