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CE-SEC1-EXP2000-N6189-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6189-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término para personas de derecho público / PERSONAS DE DERECHO PUBLICO - Cuando demanda sus propios actos el término de caducidad es de dos años y cuando son actos de otros entes públicos se reduce a cuatro meses NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 8 de octubre de 1999 Exp. 5746 C.P. Juan A. Polo F. y sentencia del 3 de agosto de 2000 Exp. 6084 C.P. Gabriel E. Mendoza M. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Determinación anual de las participaciones de los municipios / MUNICIPIOS - Participaciones en los ingresos corrientes de la nación / PARTICIPACIONES DE LOS MUNICIPIOSNo tienen el carácter de prestación periódica / PRESUPUESTO - Principio de anualidad / PRESTACIÓN PERIÓDICA - Se refiere a las de contenido laboral NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 8 de octubre de 1999 Exp. 5746 C.P. Juan A. Polo F. y sentencia del 3 de agosto de 2000 Exp. 6084 C.P. Gabriel E. Mendoza M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 6189

Actor: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación presentado mediante apoderado por los Municipios de Santa Fe de Antioquia, Dabeiba, Peque, Caideco, Butiticá, Giraldo, Titiribí, Cañas Gordas, Olaya, Abraqui, Yarumal, San José de la Montaña, Caramanta, Santa Rosa De Osos, Angostura, Mutatá, Don Matías, Ituango, Angelópolis, Argelia, Gómezplata, Sabanalarga, Entreríos, Anza, Maceo, Valdivia, San Andrés, Concepción, Alejandría, Carolina, Guadalupe, Turbo, Campamento y San Jerónimo, contra el auto de 27 de enero del año en curso, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto inadmitió, por caducidad de la acción incoada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

I. El auto recurrido El Tribunal Administrativo a quo, mediante la providencia apelada, rechazó de plano, por caducidad de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demanda que pretende la nulidad de las liquidaciones de las transferencias contenidas en los documentos CONPES 20 DNP-UDT (transferencia de 1994), CONPES 2716 DNP-UIP-UDT de 30 de junio de 1994 (transferencias de 1995), y CONPES 2844 DNP-UDT de 10 de abril de 1996 (distribución de reaforo de 1995),

en razón de que, teniendo en cuenta que el más reciente de los actos demandados data de abril de 1996, debe concluirse que para la fecha de presentación de la demanda –29 de noviembre de 1999ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, bien teniendo en cuenta el término de dos años previsto en el C.C.A. antes de la modificación contenida en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y vigente para la fecha de expedición de dicho acto, o el de los cuatro meses contados a partir de la vigencia de esa ley.

II. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señala el apoderado de los municipios demandantes que se desconocen la Ley 217 de 1995 y el Decreto núm. 2044 de ese año, que adicionan los dineros correspondientes a la octava parte de los recursos de la telefonía móvil celular. Para ello, el Ministerio de Hacienda creó el Fondo de Recursos de Superávit de la Nación.

Los ingresos por concepto de telefonía móvil celular, según la Corte Constitucional, deben considerarse como ingresos corrientes y, por ello, debe aplicarse el artículo 15 de la Ley 179 de 1994 para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios. De conformidad con el mencionado artículo 15 de la ley 179 de 1994, los ocho años o anualidades contadas a partir de 1994, no han transcurrido. Apenas se están ejecutando las apropiaciones y cualquier reclamación por esas transferencias no ha

caducado. Se trata pues de prestaciones periódicas debidas a las entidades territoriales, lo que las hace demandables en cualquier tiempo.

III. Las consideraciones En pasadas oportunidades, entre otras en autos de 8 de octubre de 1999 (Exp. núm. 5746, Actor: Municipio de Sabanalarga, Consejero ponente doctor Juan A.

Polo F.) y de 3 de agosto de 2000 (Exp. núm. 6084, Actor: Municipio de Patía, Consejero ponente doctor Gabriel E. Mendoza M.), esta Corporación se pronunció sobre a un asunto similar al que ahora es objeto de estudio, en el cual precisó lo siguiente: "Sea lo primero dejar en claro que al tenor de la modificación que el artículo 44 de la ley 446 de 1998 le introdujo al artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de dos (2) años que se señala para las personas de derecho público, para la acción de restablecimiento del derecho, está referido sólo a sus propios actos y no a los de otras personas de derecho público, de suerte que para éstos se aplica el término común, esto es, el de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto.1 “Esta regla se aplicará, claro está, a los términos que empiecen a correr a partir de la vigencia de la ley en cita, o a los que se encuentren en curso según la disposición anterior, de manera inmediata, por tratarse de una norma procesal, si le faltare cuatro (4) meses o más para vencerse (art. 40, ley 153 de 1887).” El recurso de apelación se reduce al punto de la caducidad de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con los actos administrativos definitivos de liquidación de las transferencias de los años 1994 y 1995 y la distribución del reaforo de 1995, contenidos en los documentos CONPES 20 DNPUDT, CONPES 2716 DNP-UIP-UDT de 30 de junio de 1994 y CONPES 2844 DNP1 Artículo 136 del C.C.A. “…..7. Cuando una persona de derecho público demanda su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”. UDT de 10 de abril de 1996, correspondientes, entre otros, a los municipios demandantes. Los aludidos actos, según aparece explicado en la demanda, son los de la liquidación o reaforo de las transferencias y situado fiscal efectuados por Planeación Nacional, para los años 1994 y 1995, los que, en criterio del actor pueden ser demandados en cualquier tiempo, por ser de los que reconocen prestaciones periódicas. Siendo éste el único motivo de inconformidad en que se sustenta el recurso, la Sala centrará su examen sólo en tal aspecto. Las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se reconocen año por año, en estrecha relación con los ingresos tributarios y no tributarios, que se incorporen dentro de su presupuesto. Es decir, que anualmente se calcula el monto de dichos ingresos y con base en ellos se establece o determina cuál es el monto de las respectivas participaciones. Es así como el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 dispone que:

“...Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los definidos en la ley 6ª de 1.992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1.994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específicas señaladas en el artículo 359 de la Constitución”. Por su parte, el artículo 14 del Decreto núm. 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece como uno de los principios del sistema presupuestal el de la anualidad, conforme al cual el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre. “...Después del 31 de diciembre - precisa la norma - no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha...”. De este modo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde hacer cada año la estimación de los ingresos corrientes de la Nación que van a ser objeto de incorporación en el Presupuesto Nacional; una vez incorporados, sobre ellos se concreta, mediante actos administrativos, la participación de los

municipios en dichos ingresos, lo cual le quita el carácter de prestación periódica, en tanto el reconocimiento se hace cada vez y por año. Nada cambia el que el giro de la participación, que es anual, se haga por bimestres vencidos, porque él se encuentra sometido al programa anual de caja (art. 24, Par. 2°, Ley 60 de 1.993). A lo anterior cabe agregar que el concepto de “prestaciones periódicas” a que se refiere el inciso tercero del artículo 136 del C.C.A., se limita sin duda a aquéllas de contenido laboral y esa es la razón de la salvedad acerca de que “...no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe....”. Teniendo en cuenta el criterio de la Sala, plasmado en las providencias mencionadas, se tiene que en el caso sub examine, cuando se presentó la demanda el 29 de noviembre de 1999 (v. folio 90 vto. c. ppal.), ya había transcurrido el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., antes de su modificación, respecto de las reclamaciones referentes a los años 1995 y 1996. Así las cosas, habrá de confirmarse el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 27 de enero de 2000, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de agosto de 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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