CE-SEC1-EXP2000-N6191-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6191-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIOTransformación en empresa social del Estado / ORDENANZA 289 DE 1998Confirma negación de suspensión Necesariamente, este caso requiere un estudio de fondo que conlleve a una decisión definitiva, estudio que debe comprender toda normatividad atinente a la prestación del servicio de salud y a la competencia de entidades territoriales para reglamentar el funcionamiento de hospitales y centros de salud, acorde con el nivel de atención al que pertenezcan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, junio ocho (8) del año dos mil Radicación número: 6191
Actor: ALCALDE MUNICIPAL DE RIOSUCIO – CALDAS Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que con fecha octubre veintinueve del año anterior, profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de la Ordenanza 289 de 1998 “ Por medio de la cual se transforma el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio en Empresa Social del
Estado”. AUTO RECURRIDO El a quo, por mayoría, decidió negar la solicitud de suspensión provisional, luego de transcribir el articulado de la Ordenanza demandada, y de cotejarlo con las normas citadas como infringidas (artículo 3°,literales d y e y artículo 6°, literal
a, de la ley 10 de 1990; artículo 261 del Decreto 1222 de 1986, y artículos 2°, literales a y b, 5°, parágrafo 1°, y 35 de la ley 60 de 1993), concluyendo que no existe palmaria violación de tales normas, pues el análisis comparativo de tales disposiciones con el contenido del acto demandado, implica que deben, 2 Ref.: Expediente 6191
Actor: Alcalde Municipal de Riosucio( Caldas) igualmente, analizarse los actos de creación y los que reformaron el Hospital San Juan de Dios de Riosucio; igualmente, que deberá analizarse la sentencia proferida por el mismo Tribunal, mediante la cual se declaró la validez del
Acuerdo 075. El análisis de fondo, además, deberá comprender el estudio de otras disposiciones no citadas en el capítulo de normas infringidas, para determinar el alcance de las disposiciones que, en materia de salud, se han dictado regulando su descentralización, para lo cual se apoya en cita de providencia del Consejo de Estado. El magistrado que discrepó de la anterior decisión, argumentó que el Hospital San Juan de Dios de Riosucio se encuentra reglamentado por un acto proferido por el Concejo de dicha municipalidad – Acuerdo 075 de diciembre 5 de 1998y también por la Ordenanza demandada, siendo que, respecto del primero, el Tribunal profirió sentencia declarando su validez bajo la consideración de que el competente para regular la materia es la Corporación municipal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el Alcalde del municipio de Riosucio (Caldas) apeló con la siguiente argumentación:
1°. La ley 10 de 1990, al señalar las responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud, asignó a los municipios, directamente o a través de entidades descentralizadas municipales, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende hospitales locales y centros y puestos de salud. 2°. El artículo 2° de la ley 60 de 1993, sobre distribución de recursos y competencias, fija como responsabilidad de los municipios en el área de la salud, ejercer las funciones de asegurar y financiar los servicios de tratamiento y 3 Ref.: Expediente 6191
Actor: Alcalde Municipal de Riosucio( Caldas) rehabilitación del primer nivel de atención de salud a la comunidad, directamente o a través de sus dependencias o entidades descentralizadas. 3°. Confrontadas las anteriores normas con el acto acusado, se concluye que la Ordenanza 289 viola ostensiblemente las mismas, pues el Departamento de Caldas, a través de dicha Ordenanza, asume la prestación de los servicios de salud en el primer nivel de atención mediante el sistema de contratación con el municipio de Riosucio, cuando las leyes le han asignado la competencia a los municipios. 4°. La ley 10 de 1990, asigna a los Departamentos la responsabilidad de prestar servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención, directamente o a través de entidades descentralizadas directas o indirectas. 5°. Mediante la Ordenanza demandada, el Departamento de Caldas asumió la prestación de los servicios, pero en aplicación del principio de complementariedad del que se ocupa el literal e del artículo 3° de la ley 10 de
1990, no siendo de recibo tal regulación, toda vez que los servicios de salud en tal nivel de atención le corresponde al Departamento por competencia, conforme a la disposición transcrita. La misma norma permite a los Departamentos asumir la prestación de servicios de salud en el primer nivel de manera transitoria, en aplicación del principio de subsidiaridad. 6°. Si el Tribunal de primera instancia ya declaró que la competencia para regular la reglamentación del Hospital San Juan de Dios corresponde al Municipio, se deduce que la misma no es del Departamento y, por ello, la transformación del Hospital debió hacerla el Municipio CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que, aún cuando el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la validez del Acuerdo 075, es necesario entrar a analizar el nivel de 4 Ref.: Expediente 6191
Actor: Alcalde Municipal de Riosucio( Caldas) atención en el que se encuentra situado el Hospital San Juan de Dios de Riosucio, y ésto incluye estudiar de fondo otras normas y puntos como las razones para hacer la reforma en esta institución de salud y el hecho de que pertenezca directamente a las entidades territoriales del nivel administrativo, llámese Departamento o Municipio, y poder dar un alcance de su condición jurídica, sin que se vea en ello afectado el servicio que se deba prestar por el
Hospital. Necesariamente, este caso requiere un estudio de fondo que conlleve a una decisión definitiva, estudio que debe comprender toda normatividad atinente a la prestación del servicio de salud y a la competencia de entidades territoriales para reglamentar el funcionamiento de hospitales y centros de salud, acorde con el nivel de atención al que pertenezcan.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : CONFIRMASE auto apelado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha ocho de junio del año dos mil.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente