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CE-SEC1-EXP2000-N6192-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6192-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCION - El término se contabiliza desde la ejecutoria del último acto que agotó la vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA - No hacen parte de éste trámite las resoluciones posteriores que no crean, modifican ni extinguen el último acto de agotamiento / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - La modificación del plazo, posterior al agotamiento de la vía gubernativa no revive términos de caducidad La respuesta que se dio a una petición que formuló la actora cuatro meses después de haber interpuesto el recurso de reposición contra la citada Resolución núm. 1233, esto es el 23 de abril de 1998, no puede llegar a afectar la ejecutoria de la mencionada Resolución 1233, máxime si, como ya se dijo, en la oportunidad que aquélla tuvo para recurrirla no controvirtió ni las obligaciones a ella impuestas ni el plazo otorgado para su cumplimiento. La modificación del plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución 1233 del 17 de diciembre de 1997, que estaba ejecutoriada, constituye una simple petición al margen de dicha ejecutoria y su respuesta no crea, modifica, ni extingue situación jurídica particular alguna en relación con la demandante pues, sencillamente, al no modificar el plazo, se entiende que en ella se reiteran tales obligaciones y el término para su cumplimiento. Es decir, que en nada varió la situación jurídica que se había creado con la expedición de la Resolución núm. 1233. Como quiera que ya se había dilatado lo suficiente el cumplimiento de las obligaciones pues, desde la ejecutoria de la

Resolución que las impuso (24 de agosto de 1998) a la fecha en que se resolvió la petición de modificación del plazo (14 de mayo de 1999) habían transcurrido casi 9 meses, lo lógico era otorgar un plazo perentorio para dicho cumplimiento, conforme se hizo en el artículo segundo de la Resolución núm. 0375 del 14 de mayo de 1999 sin que ello implique la imposición de nuevas obligaciones; antes, por el contrario, se le dio un plazo de gracia, no obstante la dilación del inicial. Las obligaciones impuestas en la Resolución núm. 1233 quedaron en firme desde el 24 de agosto de 1998 y las citadas resoluciones 0375 y 0676 no crearon, modificaron ni extinguieron situación jurídica particular alguna frente a la demandante sino que, se repite, negaron una ampliación de un plazo que ya se había hecho exigible; amén de que la demora en resolver la solicitud que al respecto le formuló ésta, representó, en la práctica, un año de retraso para dicho cumplimiento. Asistió razón al a quo en cuanto consideró que las Resoluciones núms. 0375 de 14 de mayo de 1999 y 0676 de 24 de agosto del mismo año no constituyen actos definitivos y, por lo mismo, no son enjuiciables. En consecuencia, como quiera que el término para el ejercicio oportuno de la acción debe computarse a partir de la notificación a la demandante de la Resolución núm. 0720, que lo fue el 24 de agosto de 1998, forzoso es concluir que el día 6 de diciembre de 1999, en que se presentó la demanda ya había

operado el fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del dos mil (2000) Radicación número: 6192

Actor: FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE LTDA.

Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 27 de enero del 2000, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES La sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE LTDA, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución núm. 1233 de 17 de diciembre de 1997, “por la cual se levanta la suspensión temporal de la producción de Mancoceb y la formulación del plaguicida Funcoceb, se impone un Plan de Manejo Ambiental y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 2ª: Que es nula la Resolución núm. 0720 de 4 de agosto de 1998, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1223 del 17 de diciembre de 1997”, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

3ª: Que es nula la Resolución núm. 0375 de 14 de mayo de 1999, “Por medio de la cual se resuelve una petición de modificación de la Resolución No. 1233 del 27 de Diciembre de 1997, y se hacen unos requerimientos”, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 4ª: Que es nula la Resolución núm. 0676 de 24 de agosto de 1999, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 5ª: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el Ministerio del Medio Ambiente restablezca en su derecho a la actora, reconociendo y pagando los perjuicios que las indebidas exigencias efectuadas le han causado, los cuales se tasan en más de doscientos millones de pesos. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda porque, a su juicio, la acción instaurada está caducada, por haber transcurrido más de cuatro meses desde el 24 de agosto de 1998, fecha en que fue notificada la Resolución núm. 0720 de 4 del mismo mes y año, hasta el 6 de diciembre de 1999, día en que se presentó la demanda. Que, además, con dicha Resolución se agotó la vía gubernativa, conforme se señaló expresamente en su artículo 6º, por lo cual la Resoluciones núms. 0375 de 14 de mayo de 1999, que decidió no modificar los artículos 4º, 5º y 8º de la Resolución núm. 1233 de 17 de diciembre de 1997 y 0676 de 24 de agosto de 1999, que confirmó dicha Resolución,

no son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que su contenido no está creando, modificando o extinguiendo ninguna situación jurídica particular para el administrado sino que, por el contrario, ambos están ordenando el cumplimiento de las dos primeras resoluciones acusadas esto es, las Resoluciones núms. 1233 de 17 de octubre de 1997 y 0720 de 4 de agosto de 1998, que sí tienen el carácter de actos definitivos. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse así: Que, no tuvo en cuenta el a quo que se trata de actos administrativos ligados entre sí; ninguno tiene identidad propia, por cuanto el uno depende del anterior. Que la Resolución núm. 0676 de 24 de agosto de 1999 resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 0375 de 14 de mayo del mismo año; la Resolución núm. 0375, resolvió una petición de modificación de la Resolución núm. 1233 de diciembre de 1997; la Resolución núm. 0720 de 4 de agosto de 1998 resolvió un recurso de reposición contra la Resolución núm. 1233; la Resolución núm. 1233, levantó la suspensión temporal que impuso la Resolución núm. 0718. Que todos son actos ligados entre sí y, precisamente, es la Resolución núm. 0676 de 24 de agosto de 1999 la que, en su artículo 4º, expresa que con dicha decisión se agota la vía gubernativa. Que con las Resoluciones núms. 0375 y 0676 se crean situaciones nuevas para la actora.

Que en el caso de la Resolución núm. 0375 se hacen unos requerimientos y se resuelve una petición de modificar la Resolución núm. 1233. Que, no cabe la menor duda, que esta última le impone a la empresa otras obligaciones, como se desprende de la lectura de la misma; y que tan cierto es ello que en el artículo 9º dice que contra ella procede el recurso de reposición ante el señor Ministro del Medio Ambiente; y en el artículo 6º se hace la prevención de que el desconocimiento de lo previsto en él dará lugar a la imposición de sanciones. Que, en el caso de la Resolución núm. 0676 de 24 de agosto de 1999, ésta requirió por una sola vez a la actora para que en el término de un mes, contado a partir de su ejecutoria, cumpliera las obligaciones establecidas en la Resolución núm. 1233 de 1997, lo cual constituye una obligación nueva, que crea una situación jurídica para el administrado. Que, además, en el artículo 4º de la misma expresamente se dice que con ella queda agotada la vía gubernativa; y al presentarse la demanda el 6 de diciembre de 1999 no se encontraba caducada la acción. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para establecer si en este caso operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción, es menester precisar el contenido de los actos acusados, a efecto de determinar cuáles de ellos crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular en relación con la actora; y a través de cuáles se agotó la vía gubernativa. La Resolución núm. 1233 de 17 de diciembre de 1997, dispuso en su parte resolutiva:

“ARTICULO PRIMERO: Levantar la suspensión temporal de la producción de Mancozeb y la formulación de Funcozeb, a la sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA, impuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, en el artículo segundo de la Resolución núm. 0718 del 29 de julio de 1997. ARTICULO SEGUNDO. Imponer un Plan de Manejo Ambiental a la sociedad

FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA.

ARTICULO TERCERO. El Plan de Manejo Ambiental previsto en el artículo anterior comprende los siguientes productos y actividades de producción:

PLANTA ING. ACTIVO ACTIVIDAD. PRODUCTO

INSECTICIDAS CIPERMETRINA FORMULACION TRIPERDEX 250

MONOCROTOFOX FORMULACION TRIFOTOX 800 SL

DIMETOATO ETIQUETADO TRIFOSIX 40 EC

FUNGICIDAS MANCOZEB SINTESIS MANCOZEB TECNICO

FORMULACION FUNCOZEB 80 SC

AZUFRE FORMULACION AZUFRAL S 8 SC

OXICLORURO DE Cu FORMULACION CUPRENE 60 SC

HERBICIDAS ATRAZINA FORMULACION AZADON 500 SC

AMETRINA FORMULACION AZATRINA 500 SC AMETRINA-TRIAZINAFORMULACION AZUCARERO 500SC ACIDO 2,4 D FORMULACION 2,4-AZAMINA 6SL

ADITIVOS AGRIC.Y ACIDO OLEICO FORMULACION CORREO EC

FERTILIZANTES PROPILENGLICOL FORMULACION DIRECTO SL

ARTICULO CUARTO. FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE-FERTILVALLE

LTDA, deberá, en un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realizar las siguientes actividades: . Síntesis del mancozeb, mediante la optimización de la cantidad de ácido acético adicionado al primer reactor. . Monitorear la concentración de H2S en la planta de las diferentes etapas del proceso y en el gas efluente de la torre de adsorción. .Determinar la alternativa de tratamiento de H2S escogida dentro de las planteadas: la oxidación química con peróxido de hidrógeno, filtros oxidantes, oxidación en aire con catalizador o ecosorb. ARTICULO QUINTO. Ordenar a la sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE-FERTILVALLE LTDA, que en el término de tres meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, con base en el monitoreo de presión sonora realice las actividades encaminadas a la minimización del ruido en la planta de funcozeb, dentro de las cuales están: . Insonorización del motor del reactor No. 1 mediante aislamiento con materiales absorbentes acústicos. . Insonorización del motor del reactor No 2 mediante aislamiento con materiales absorbentes acústicos. . Aislamiento del área de molienda. ARTICULO SEXTO. El Plan de Manejo Ambiental que se impone mediante esta Resolución, sujeta a la sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA, al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental presentado, así como de las siguientes:

1. Ejecutar el plan de prevención permanente al sistema de transporte, almacenamiento e

instalaciones de conducción del Bisulfuro de Carbono CS2, de acuerdo con las siguientes actividades: . Procedimientos de descarga del bisulfuro de carbono de acuerdo a las medidas de seguridad industrial y de salud ocupacional establecidas en el manual de procedimientos. . Monitoreo permanente de la presencia de bisulfuro de carbono en el aire durante la operación de descargue, en el área de almacenamiento y durante la operación de adición al reactor No. 1. . Control y vigilancia permanente al producto almacenado. . Chequeo periódico a la infraestructura de almacenamiento. .Implementación del plan de emergencia que involucre la comunidad vecina. . Dada la cantidad de materias primas y productos terminados que la empresa tiene que manejar en el almacenamiento, es necesario que se establezca la restricción al acceso, y la disposición de mecanismos que garanticen el control de humedad y de temperatura.

2. Deberá ejecutar el Plan de Monitoreo con los siguientes indicadores de calidad de aire: . Concentración de H2S en las diferentes etapas del proceso y en el gas efluente de la torre de adsorción. . Concentración de la presencia de Bisulfuro de Carbono en el aire, en el área de

almacenamiento y durante la operación de adición al reactor No. 1 de la planta de funcozeb. . Medición de los niveles de ruido en el ambiente laboral y en los alrededores de la planta. . Monitoreo de la presencia de material particulado en las actividades de formulación.

3. Ejecutar las obras tendientes al cerramiento y manejo de las emisiones generadas en el área correspondiente a las actividades manuales de molienda y envasado de la planta de funcozeb; para lo cual dispone de un término de tres meses, contado a partir de la

ejecutoria de esta Resolución.

4. Deberá realizar el Plan de Gestión Social, el cual debe cumplir los programas allí previstos y su ejecución será de acuerdo al cronograma presentado en el estudio.

5. Deberá implementar el plan de Contingencias que comprende las siguientes

actividades de acuerdo al cronograma propuesto: A nivel interno de la planta: . Investigación de incidencia de accidentes . Inspecciones de seguridad . Establecimiento de procedimientos de seguridad . Dotación de equipos de seguridad personal . Capacitación en mantenimiento preventivo y atención de emergencias.

Y a nivel externo de la planta: . Conformación de un comité de atención de emergencias con el municipio. . Simulacros de atención de emergencias . Formulación del plan de evacuaciones

6. La cantidad almacenada del Bisulfuro de Carbono CS2 no puede exceder a 5.000

Kg/mes.

7. Las actividades de formulación sólo pueden realizarse en horas diurnas. 8. deberá realizar en un plazo de seis meses, contado a partir de la ejecutoria de esta resolución, lo siguiente: . Sustituir la plataforma de madera en las zonas de producción de insecticidas, herbicidas, fertilizantes y aditivos agrícolas. . Implementar los mecanismos necesarios para garantizar el manejo de las emisiones de las actividades de formulado, de los productos en las plantas de aditivos agrícolas, herbicidas, insecticidas y fungicidas. . Buscar alternativas de disposición de los líquidos sobrenadantes en el análisis de laboratorio de materias primas y productos terminados, con el fin de no continuar con la práctica de ser arrojados a un terreno contiguo a la empresa.

. Implementar los mecanismos necesarios para garantizar que se elimine la posibilidad de reciclaje de los residuos sólidos industriales generados por la planta.

9. Deberá obtener concesión de aprovechamiento de aguas del pozo que se encuentra en sus instalaciones, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, copia del cual deberá allegar con destino a este expediente.

ARTICULO SEPTIMO. Cualquier modificación que implique cambios con respecto a la formulación de nuevos productos, actividades de síntesis, aumento en la producción, FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE -FERTILVALLE LTDA, deberá informar por escrito al Ministerio del Medio Ambiente. ARTICULO OCTAVO. FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE -FERTILVALLE LTDA, deberá realizar un seguimiento ambiental permanente, a través de una interventoría ambiental contratada con una entidad especializada, con el fin de supervisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Plan de Manejo Ambiental y en esta providencia. Dicha interventoría deberá presentar ante el Ministerio del Medio Ambiente informes bimensuales durante el primer año, y semestrales durante los dos siguientes años. ARTICULO NOVENO. El Ministerio del Medio Ambiente supervisará y verificará en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y en esta providencia. El desconocimiento a lo aquí previsto será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes. ARTICULO DECIMO. Además de lo señalado en la presente providencia, FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA, deberá dar

cumplimiento a las normas legales vigentes de los Ministerios de Salud y Agricultura y Desarrollo Rural. ARTICULO DECIMO PRIMERO. Además de lo señalado en la presente providencia, FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA, deberá entregar copia de la presente Resolución a la Alcaldía Municipal de Ginebra, Procuraduría Ambiental y AgrariaZona III, a la Contraloría Departamental y a la Defensoría, todas entidades del Departamento del Valle del Cauca, para su conocimiento y fines que estimen pertinentes. ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Para la ejecución de la medida ordenada en el artículo primero de esta resolución, comisiónase a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C. De todas las diligencias tendientes al efectivo cumplimiento de lo aquí señalado deberá remitirse copia o fotocopia al Ministerio del Medio Ambiente (Expediente No. 1469). ARTICULO DECIMO TERCERO. FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA, será responsable por los daños ocasionados a terceros o a los recursos naturales como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. ARTICULO DECIMO CUARTO. Notificar el contenido de esta providencia al apoderado especial de la sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA, doctor Rodrígo Bernardo Salazar Lozano o a su Representante Legal, así como al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Alcazar, ubicado en el Municipio de Ginebra, jurisdicción del departamento del Valle del Cauca,

señor Gustavo Zuluaga. ARTICULO DECIMO QUINTO. Contra los artículos primero y décimo segundo de la presente resolución no procede recurso alguno, contra los demás procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse, ante el señor Ministro del Medio Ambiente, por escrito y dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo”. Contra la anterior Resolución el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 0720 de 4 de agosto de 1998. Según se lee en el texto de esta Resolución, dicho apoderado sustentó el recurso sobre la consideración de que el Ministerio del Medio Ambiente había omitido hacer referencia al tiempo o plazo que le concedía a aquélla para continuar funcionando normalmente, luego de levantada la suspensión temporal que pesaba sobre la misma, por lo que ante dicho vacío debía darse un término expreso para evitar malas interpretaciones y posibles demandas de los quejosos o vecinos del sector donde ella funciona. Sobre este punto el Ministerio del Medio Ambiente estimó que la Resolución núm. 1233 no estableció plazo o tiempo para que la actora continuara funcionando después de habérsele levantado la suspensión temporal porque dicho plazo fue establecido en la Resolución núm. 0935 de 16 de octubre de 1997, en su artículo 4º, cuando al efecto señaló “Informar a la Sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA, que el Plan de Manejo Ambiental de que trata el artículo tercero,

tendrá una vigencia de dos (2) años, y podrá ser ampliado ese plazo a un año más, siempre y cuando en las evaluaciones de seguimiento correspondientes al primer año de vigencia de dicho Plan, la empresa demuestre un excelente desempeño ambiental. Al vencimiento del plazo anteriormente señalado, FERTILVALLE LTDA, deberá trasladar su sede a otro lugar, para lo cual deberá obtener la Licencia Ambiental respectiva”. También precisó el Ministerio que resulta procedente aclarar al recurrente que el plazo de dos años indicado en la citada Resolución 0935, que se encuentra ejecutoriada en cuanto al mismo se refiere, por no haber sido recurrida, debe contarse a partir del momento en que fue levantada la suspensión temporal, esto es, desde el 18 de diciembre de 1997 y, un año más, si a su juicio la sociedad cumple la condición prevista en el artículo 4º de dicha providencia, por lo cual es improcedente fijarle un plazo. Dispuso la citada Resolución en su parte resolutiva: ARTICULO PRIMERO. Confirmar la Resolución No. 1233 del 17 de diciembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTICULO SEGUNDO. Para el seguimiento y monitoreo de las medidas ordenadas en los artículos cuarto, quinto y sexto de la Resolución núm. 1233 del 17 de diciembre de 1997, comisiónase a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C. De todas las diligencias tendientes al efectivo cumplimiento de lo aquí señalado deberá remitirse copia o fotocopia al Ministerio del Medio Ambiente (Expediente No. 1469).

ARTICULO TERCERO. Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaC.V.C., deberá verificar de manera inmediata la ejecución y avance de las actividades contempladas en el artículo cuarto así como las previstas en los numerales 1, 2, 3, 4,5, 6 y 7 del artículo sexto de la Resolución No. 1233 del 17 de diciembre de 1997. ARTICULO CUARTO. La sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLEFERTILVALLE LTDA, deberá entregar copia de la presente Resolución a la Alcaldía Municipal de Ginebra, Procuraduría Ambiental y AgrariaZona III, a la Contraloría Departamental y a la Defensoría, todas entidades del Departamento del Valle del Cauca, para su conocimiento y fines que estimen pertinentes. ARTICULO QUINTO. Comisionar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaC.V.C, para la notificación de esta providencia al apoderado especial de la sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE LTDA-FERTILVALLE LTDA doctor Rodrígo Bernardo Salazar Lozano o al Representante Legal de la misma, así como al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Alcazar, ubicado en el Municipio de Ginebra, jurisdicción del departamento del Valle del Cauca, señor Gustavo Zuluaga. ARTICULO SEXTO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa”. Según se desprende del texto de la Resolución núm. 0375 de 14 de mayo de 1999, el 23

de abril de 1998, esto es, estando pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 1233 de 17 de diciembre de 1997, ésta solicitó la modificación de esta última Resolución en cuanto a los términos de los artículos 4º, 5º y 8º (folios 178 y 179), para que se exijan cuando se esté realizando la producción; es decir, que solicitó que se evaluaran las recomendaciones dadas por el Ministerio que han sido satisfechas y se replantearan las pendientes, por ser cronológicamente incompatibles mientras la fábrica no reinicie actividades. En la Resolución núm. 0375 de 14 de mayo de 1999 se estudió la solicitud de la actora, así como los distintos conceptos técnicos a través de los cuales se evaluaron los informes sobre el Plan de Manejo Ambiental presentado por aquélla y se concluyó que debía cumplir las obligaciones impuestas en la Resolución núm. 1233 dentro de los plazos allí previstos, razón por la cual en la parte resolutiva dispuso en el artículo primero: “No modificar los Artículos CUARTO, QUINTO y OCTAVO de la Resolución núm. 1233 del 17 de Diciembre de 1997…”; en el artículo segundo: “ Requerir por una sola vez a la sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE-FERTILVALLE LTDA-., para que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, cumpla con las obligaciones establecidas en la Resolución núm. 1223 del 17 de Diciembre de 1998, que a continuación se relacionan….”; en el artículo tercero: Aclarar a la sociedad

FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE-FERTILVALLE LTDAque una vez reinicie la actividad de síntesis del Mancozeb, deberá dar cumplimiento al Artículo CUARTO de la Resolución 1233 del 17 de Diciembre de 1997; en el artículo cuarto: “Informar a FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE-FERTILVALLE LTDAque en el evento de requerir Bisulfuro de Carbono CS2 deberá obtener previamente Licencia Ambiental para producir, importar y/o transportar dicha sustancia, según sea el caso.; en el artículo quinto: “Comisionar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVCSeccional Ginebra, para que esa entidad realice lo establecido en el Artículo SEGUNDO de la Resolución No 0720 del 04 de Agosto de 1998”; en el artículo sexto: “Informar a la sociedad FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE-FERTILVALLE LTDAque cualquier cambio de actividad de las previstas en el Plan de Manejo Ambiental y en la Resolución No 1233 del 17 de Diciembre de 1997, deberá ser informado previamente y por escrito al Ministerio del Medio Ambiente a fin de adoptar la correspondiente decisión, el desconocimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la imposición de las Sanciones Legales Vigentes”. De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala lo siguiente: Las obligaciones y los plazos otorgados para su cumplimiento en los artículos 4º, 5º, y 8º de la Resolución núm. 1233 de 17 de diciembre de 1997, que es lo que verdaderamente

constituye objeto de la controversia, pues a ellos se refieren las dos últimas Resoluciones acusadas, a partir de las cuales pretende la demandante que se compute el término para el ejercicio oportuno de la acción, quedaron ejecutoriados el día 24 de agosto de 1998, fecha en que se le notificó personalmente a la representante legal de aquélla la Resolución núm. 0720 de 4 de agosto de 1998 (folio 177 vuelto del cuaderno de anexos), que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la núm. 1233, expresamente consagró en su artículo primero: “Confirmar la Resolución No. 1233 del 17 de diciembre de 1997….”, resolución ésta que previó expresamente en su artículo sexto que contra ella no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa; amén de que, como quedó visto, el recurso de reposición que interpuso la demandante no se refirió para nada a los plazos previstos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos. Luego, la respuesta que se dio a una petición que formuló la actora cuatro meses después de haber interpuesto el recurso de reposición contra la citada Resolución núm. 1233, esto es el 23 de abril de 1998, (folios 175 y 178), no puede llegar a afectar la ejecutoria de la mencionada Resolución 1233, máxime si, como ya se dijo, en la oportunidad que aquélla tuvo para recurrirla no controvirtió ni las obligaciones a ella impuestas ni el plazo otorgado para su cumplimiento. La modificación del plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en

la Resolución 1233, que estaba ejecutoriada, constituye una simple petición al margen de dicha ejecutoria y su respuesta no crea, modifica, ni extingue situación jurídica particular alguna en relación con la demandante pues, sencillamente, al no modificar el plazo, se entiende que en ella se reiteran tales obligaciones y el término para su cumplimiento. Es decir, que en nada varió la situación jurídica que se había creado con la expedición de la Resolución núm. 1233. Ahora, como quiera que ya se había dilatado lo suficiente el cumplimiento de las obligaciones pues, desde la ejecutoria de la Resolución que las impuso (24 de agosto de 1998) a la fecha en que se resolvió la petición de modificación del plazo (14 de mayo de 1999) habían transcurrido casi 9 meses, lo lógico era otorgar un plazo perentorio para dicho cumplimiento, conforme se hizo en el artículo segundo de la Resolución núm. 0375 (folio 189 cuaderno de anexos) sin que ello implique la imposición de nuevas obligaciones; antes, por el contrario, se le dio un plazo de gracia, no obstante la dilación del inicial. De otra parte, el hecho de que en el artículo noveno de esta última Resolución se hubiera establecido que “Contra lo dispuesto en el Artículo PRIMERO de la presente providencia, procede Recurso de Reposición ante el señor Ministro del Medio Ambiente, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma y en los términos del Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”; y que a través de la Resolución núm. 0676 de 24 de agosto de 1999 (folios 202 a 206 ibídem) se hubiera

resuelto el recurso interpuesto contra aquélla, además de señalar en el artículo cuarto que con esa decisión se entendía agotada la vía gubernativa, no significa que sólo a partir de estas últimas resoluciones debe empezar a correr el término para el ejercicio de la acción pues, como quedó visto, las obligaciones impuestas en la Resolución núm. 1233 quedaron en firme desde el 24 de agosto de 1998 y las citadas resoluciones 0375 y 0676 no crearon, modificaron ni extinguieron situación jurídica particular alguna frente a la demandante sino que, se repite, negaron una ampliación de un plazo que ya se había hecho exigible; amén de que la demora en resolver la solicitud que al respecto le formuló ésta, representó, en la práctica, un año de retraso para dicho cumplimiento. Así las cosas, asistió razón al a quo en cuanto consideró que las Resoluciones núms. 0375 de 14 de mayo de 1999 y 0676 de 24 de agosto del mismo año no constituyen actos definitivos y, por lo mismo, no son enjuiciables. En consecuencia, como quiera que el término para el ejercicio oportuno de la acción debe computarse a partir de la notificación a la demandante de la Resolución núm. 0720, que lo fue el 24 de agosto de 1998, forzoso es concluir que el día

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