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CE-SEC1-EXP2000-N6195-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6195-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede cuando no se otorga caución en demandas sobre multas / CAUCION - Debe prestarse para admitir demandas de impuestos, tasas o multas Como se trata de obtener la nulidad de una multa impuesta a través de las resoluciones que alcanzaron ejecutoria, debe darse aplicación al artículo 140 del C.C.A. Le asiste plena razón al tribunal a quo cuando, mediante el auto de 6 de julio de 1999, fijó en la suma de $5510.000 el monto de la caución que debía constituir la parte demandante, dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, carga procesal que el demandante dejó transcurrir en silencio y, por ello, se rechazó su demanda. No puede afirmarse que la decisión adoptada por el Tribunal desconozca el derecho de acceso a la justicia que le asiste a la sociedad demandante sino, por el contrario, debe entenderse que por su intermedio se ordenó el cumplimiento de la ley que, no obstante el principio constitucional de gratuidad de la justicia, impone a los extremos procesales ciertas cargas que deben cumplir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 6195

Actor: TAMPA S. A.

Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación impetrado mediante apoderado por

Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S. A. – Tampa S. A., contra el auto de 2 de diciembre del año anterior, emanado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 642-0031 de 30 de abril de 1998, emanada de la División de Liquidaciones; y 002201 de 21 de septiembre de 1998, proferida por la División Jurídica Aduanera, ambas dependencias pertenecientes a la U.A.E. – DIAN – Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá. I.- El auto apelado El Tribunal a quo rechazó la demanda mencionada porque al demandante, mediante auto de 6 de julio de 1999, se le ordenó que, de conformidad con el inciso final del artículo 140 del C.C.A., prestara caución por la suma de $5’510.000.oo, para garantizar el pago de la multa impuesta en los actos demandados, en caso de que le fuere adversa la decisión. Como el plazo concedido para que se cumpliera la carga procesal aludida transcurrió en silencio, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A. II.- Los argumentos del recurrente El imponer como obligación la de otorgar una garantía por el 100% del valor de las pretensiones, en el presente caso, por el valor del decomiso de mercancías que hizo la DIAN, rompe el principio de gratuidad de la justicia.

Además del decomiso que la DIAN efectuó de las mercancías, que de por sí es un perjuicio bastante grave, el Tribunal impide el acceso a la justicia, debido a la obligación que impone al demandante de incurrir en unos gastos bastante elevados como es el pago de una garantía. Se viola así el artículo 229 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia. “No entendemos por qué el Tribunal invoca el artículo 140 del C.C.A. para obligar a otorgar una garantía por el 100% del valor de las pretensiones si ese mismo solamente habla de eventos tales como impuestos, tasas, contribuciones, multas o créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público y la demanda no corresponde a ninguno de estos casos.”

II. Consideraciones de la Sala Señala el artículo primero de la Resolución núm. 642-0031 de 30 de abril de 1998, “Por medio de la cual se impone una sanción a Tampa” (v. folios 31 a 33 c. ppal.), emanada de la Jefatura del Grupo de Definición Situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidaciones de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá: “SANCIONAR A TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S. A., TAMPA S. A., NIT 890.912.402-2, en su calidad de empresa transportadora, con multa de CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($5’507.940.oo), a favor de la Nación,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Santa Fe de Bogotá, multa que deberá ser consignada en las entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en recibo oficial de pago en bancos de tributos aduaneros, bajo el concepto de sanciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y acreditar el pago ante la División de Liquidación, para que proceda a decretar el archivo del expediente.” El artículo primero de la Resolución núm. 002201 de 21 de septiembre de 1998, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” (v. folios 35 a 45 c. ppal.), emanada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá: “Confirmar la Resolución número 642-0031 de abril 30 de 1998, proferida por la División de Liquidación Grupo de Definición Jurídica de Sanciones de esta Administración, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Las pretensiones de la demanda presentada por Tampa S. A. se dirigen a que: “Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones demandadas, por medio de las cuales se ordena imponer a la sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A.- una multa o sanción por el presunto incumplimiento de no entregar el sobordo o manifiesto de carga, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al embarque de la mercancía, esta sanción tiene un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS

SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($5’507.040.oo) (sic).” Las transcripciones que anteceden muestran muy a las claras a la Sala que la sociedad Tampa S.A. pretende que se anule la multa que le fue impuesta por la DIAN, a través de los actos administrativos aquí controvertidos. Entonces, como se trata de obtener la nulidad de una multa impuesta a través de las resoluciones que alcanzaron ejecutoria, debe darse aplicación al artículo 140 del C.C.A., cuando dispone que: “Art. 140. Comprobantes de consignación. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.” (El resalto es de la Sala). De lo anterior se desprende que le asiste plena razón al tribunal a quo cuando, mediante el auto de 6 de julio de 1999 (v. folio 135 c. ppal.), fijó en la suma de $5 510.000 el monto de la caución que debía constituir la parte demandante, dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, carga procesal que el demandante dejó transcurrir en silencio y, por ello, se rechazó su demanda. No puede afirmarse que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconozca el derecho de acceso a la justicia que le asiste a la sociedad demandante sino, por el contrario, debe entenderse que por su

intermedio se ordenó el cumplimiento de la ley que, no obstante el principio constitucional de gratuidad de la justicia, impone a los extremos procesales ciertas cargas que deben cumplir. Las razones expuestas llevan a la Sala a concluir que la providencia apelada deber ser confirmada, por haber sido proferida conforme al derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 2 de diciembre de 1999, proferido en este asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de agosto de 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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