CE-SEC1-EXP2000-N6209-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6209-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MARCAS Y PATENTES / DEMANDAS PRESENTADAS POR FAX - Pueden llevarse al proceso en originales o en copias / DOCUMENTOS VIA ELECTRÓNICA - Valor probatorio conforme a ley 527 de 1999 / DEMANDA POR FAX - Extemporaneidad horaria / FAX / VIA ELECTRÓNICA La demanda y sus anexos fueron enviados vía fax el 24 de abril de 2000 a las 5:37 p.m. y presentado el original el día 25 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. En primer lugar, estima la Sala conveniente precisar que la característica de los documentos como medios de prueba, que los hace singulares frente a los restantes, es la posibilidad de llevarlos al proceso en originales o en copias; copias que, según lo determina el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pueden consistir en transcripción o en reproducción mecánica del documento. Es de tener en cuenta, que en el caso en estudio, posteriormente, se aportó al proceso el original de la demanda, por parte del accionante. El plazo para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos aquí demandados terminó el domingo 23 de abril de 2000 y, por consiguiente, la demanda debió ser presentada el siguiente día hábil, es decir, el 24 de abril del presente año. La Sala no se aparta de considerar el valor que, conforme a la Ley 527 de 1999, se ha conferido a los documentos transferidos vía electrónica, como es el caso del fax; lo que sucede, es que en el sublite la remisión del documento, a través de medio magnético, no ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista al efecto, por lo cual se generan las consecuencias previstas para la presentación de un documento, en este caso de
la demanda, de manera extemporánea. TERMINOS DE DIAS / TERMINOS DE HORAS - Se entienden hábiles con sujeción al horario judicial / HORARIO JUDICIAL - No comprende hasta la media noche del respectivo día Aduce la recurrente que el plazo para la presentación de la demanda culmina a la media noche del día en que finaliza el término. Sin embargo, tal argumentación desconoce que existe un horario judicial, conforme al cual, el término de días comprende las horas hábiles de despacho al público en las oficinas judiciales; Cierto es que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los plazos de días, meses o años, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Sin embargo, el Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el nuevo horario judicial de despacho al público 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua; así pues, existiendo un horario para recibir todas las diligencias judiciales (demandas, escritos, etc.) hasta las 4 p.m., no se puede entender que el horario de atención al público va hasta las 12 de la noche. No encuentra lógico la Sala que, el término para presentar la demanda terminara a la media noche del día 24 de abril, pues ello equivaldría a no se respetar el horario judicial que está establecido para imponer el orden en la administración de documentos propios de la actividad que compete a esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., agosto 31 del año 2000
Radicación número: 6209
Actor: RHONE - POULENC AGROCHIMIE Referencia: RECURSO DE SUPLICA La Sala decide acerca del recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de julio 12 del año 2000, proferido por el H. Consejo de Estado, por el cual se rechaza la demanda, dentro de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra las Resoluciones números 2520 de 18 de agosto de 1998, "Por la cual se niega una patente de invención"; 23013 de 29 de octubre 1999, "Por la cual se resuelve un recurso", expedidas por el
Superintendente de Industria y Comercio. PROVIDENCIA IMPUGNADA El doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, ponente del presente proceso, rechazó la demanda presentada, por las siguientes razones: “En el caso sub examine, conforme obra a folio 11 vuelto, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa fue notificado mediante edicto, el cual se fijó el 2 de diciembre de 1999 y se desfijó el 16 del mismo mes y año. “De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la desfijación
del edicto de la ya citada Resolución núm. 23013, esto es, el 17 de diciembre de 1999, y precluyó el 17 de abril del 2000. “Como quiera que la vacancia judicial correspondiente a la semana santa empezó a correr desde el día 17 de abril del presente año, y concluyó el día 23 del mismo mes y año, la demanda ha debido presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 24 de abril. “Sea lo primero advertir que si bien es cierto que el apoderado de la parte actora remitió a la Presidencia de esta Corporación, vía fax, la demanda y sus anexos el día 24 de abril del año en curso, a las 5:37 p.m., según da cuenta el memorial suscrito por la Secretaria Privada de dicho Despacho visible a folio 42, no lo es menos que aquella no fue presentada ni recibida dentro del horario de atención al público señalado por el Acuerdo núm. 624 de 23 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, de las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m. del día precitado. De otra parte, cabe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 142 del C.C.A. prescribe: `Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.` “De acuerdo con la anterior disposición, para poder hacer uso de la posibilidad de
remitir (por correo o por el medio que fuere) la demanda al Secretario de la autoridad judicial a quien se dirija, previa autenticación ante juez o notario, es menester que el suscribiente de la misma se halle en lugar distinto de la sede del despacho destinatario, y es palmario que no es esa, precisamente, la situación de quien firma en esta oportunidad la demanda, teniendo en cuenta que la presentación la hizo en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., lo cual indica que en ella tiene su residencia, y que, además, la autoridad judicial ante la cual se dirige, igualmente, tiene su sede en dicha ciudad. Por ende, se requería de la presentación personal del signatario ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, por ser la destinataria del libelo respectivo, como lo previene la primera parte de la citada norma. “Significa lo precedente que al no haberse presentado la demanda dentro del horario de atención al público ni personalmente el día 24 de abril del 2000 ante la Secretaría de la autoridad a la que se dirigía, no se interrumpió el término de caducidad. Por ende, la misma quedó cobijada por dicho fenómeno.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGANACION Inconforme con la decisión, la actora la impugnó, con los siguientes argumentos: 1.- Respecto de la no presentación dentro del horario de atención al público, transcribe el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal: “art. 59.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los calendario común, por día el espacio de 24 horas; pero en
la ejecución de las personas se estará a lo que disponga la ley penal.” Adicionalmente refiere y transcribe apartes de la Sentencia del Consejo de Estado, de fecha febrero 19 de 1993, Magistrado Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, así: “El término que fue fijado en “días por la ley o el juzgador, vence a la medianoche del último día, por lo cual resulta viable presentar un escrito después de las 6:00 p.m.(…) …Sobre el particular, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal preceptúa: `Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas…’, y el 60 ibidem que, `cuando se dice que un acto puede ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Es claro conforme a lo anterior que este punto último o límite del término, se extiende hasta la medianoche del día de su vencimiento. De otro lado es de observar que tales disposiciones continúan vigentes en cuanto no han sido modificadas ni derogadas por estatutos posteriores (…) ….Ahora bien, señala la recurrente el artículo 4º del Decreto Ley 1975 de agosto 31 de 1989 que establece el horario en las oficinas judiciales de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y, en tal
virtud, podría deducirse que el escrito estaría por fuera del tiempo y, en consecuencia prorrogado el término, dada la hora en que fue recibido. Sin embargo, conviene hacer notar, que el decreto en referencia si bien regula lo atinente a la jornada de despacho, ha de entenderse que no es lo mismo ésta que el término en sí mismo, según se infiere de lo expuesto y pese a que estaría el escrito por fuera de aquélla, no puede afirmarse tal cosa respecto del término, sin lugar a dudas porque éste vencía a media noche de este día y, en verdad al correrse el traslado en proveído de folio 194, el término se dispuso de `tres (3) días `no de horas y la circunstancia de haber recibido el escrito es de relevancia para dar aplicación a las disposiciones del código de Régimen Municipal en relación con el vencimiento del mismo. Pero además, no cabe aducir que se hubiera prorrogado esta situación como es obvio suponer, sólo podría darse en el supuesto de que el escrito se hubiera recibido al día siguiente, es decir el 4 de agosto, que no es el caso”. Agrega que, si bien el acuerdo número 624 de 1999 del Consejo de la Judicatura estableció el horario de atención al público en los Despachos Judiciales de Santafé de Bogotá, siendo este de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en jornada continua, dicho acuerdo no se refiere al conteo de términos que, conforme a los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal, vencen a la
media noche del último día. 2.- En cuanto a la falta de presentación personal, la recurrente aduce que el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo fue abarcado por el Artículo 1º. Numeral 36 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil así: “Presentación de la demanda.- Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo(…)” Argumenta que el requisito busca garantizar que el firmante en efecto es quien dice ser, y que actúa con la debida legitimación. Lo anterior ha quedado establecido con la autenticación notarial de la firma del apoderado actuante, siendo el notario la autoridad señalada para dar fe de este acto, conforme a lo establecido en el Decreto 960 de 1970. CONSIDERACIONES El auto impugnado se confirmará por las siguientes razones: La sociedad RHONE - POULENC AGROCHIMIE presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 2520 de 18 de agosto de 1998, "Por la cual se niega una patente de invención"; 23013 de 29 de octubre 1999, "Por la cual se resuelve un recurso", expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. La demanda y sus anexos fueron enviados vía fax el 24 de abril de 2000 a las 5:37 p.m. y presentado el original el día 25 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En primer lugar, estima la Sala conveniente precisar que la característica de los documentos como medios de prueba, que los hace singulares frente a los restantes, es la posibilidad de llevarlos al proceso en originales o en copias; copias que, según lo determina el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pueden consistir en transcripción o en reproducción mecánica del documento. Es de tener en cuenta, que en el caso en estudio, posteriormente, se aportó al proceso el original de la demanda, por parte del accionante. Ahora bien, efectivamente, el plazo para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos aquí demandados terminó el domingo 23 de abril de 2000 y, por consiguiente, la demanda debió ser presentada el siguiente día hábil, es decir, el 24 de abril del presente año. Vale la pena precisar aquí, que la Sala no se aparta de considerar el valor que, conforme a la Ley 527 de 1999, se ha conferido a los documentos transferidos vía electrónica, como es el caso del fax; lo que sucede, es que en el sublite la remisión del documento, a través de medio magnético, no ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista al efecto, por lo cual se generan las consecuencias previstas para la presentación de un documento, en este caso de la demanda, de manera extemporánea. Ahora bien, aduce la recurrente que el plazo para la presentación de la demanda culmina a la media noche del día en que finaliza el término. Sin embargo, tal argumentación desconoce que existe un horario judicial, conforme al cual, el término de días comprende las horas hábiles de despacho al público en las oficinas judiciales; es en estas horas en que las partes y sus
apoderados, al igual que el Ministerio Público deben presentar sus escritos, en las oficinas correspondientes, y no en otras diferentes. Cierto es que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los plazos de días, meses o años, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Sin embargo, el Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el nuevo horario judicial de despacho al público 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua; así pues, existiendo un horario para recibir todas las diligencias judiciales (demandas, escritos, etc.) hasta las 4 p.m., no se puede entender que el horario de atención al público va hasta las 12 de la noche. La atención al público, implica estar en constante vigilancia para que las peticiones verbales o escritas del mismo, sean atendidas de inmediato y darles trámite procesal que corresponda desde el momento en que se reciben, implicando también que desde ese mismo instante cuenta el tiempo que se lleve el proceso; es por eso que el funcionario que reciba el documento en cuestión, es responsable a su vez de darle el trámite que ordena la ley. Por el contrario, no es posible dar trámite a un documento cuando no hay quien lo reciba; en este caso, el documento fue recibido por el funcionario competente para darle trámite al día siguiente. Por lo anterior, no encuentra lógico la Sala que, el término para presentar la demanda terminara a la media noche del día 24 de abril, pues ello equivaldría a no se respetar el horario judicial que está establecido para
imponer el orden en la administración de documentos propios de la actividad que compete a esta Corporación, y de toda esta parte relacionada con la logística que demanda el orden en los procedimientos. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto impugnado Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente