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CE-SEC1-EXP2000-N6214-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6214-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Taxatividad de la facultad sancionatoria / SANCIONES INSTITUCIONALES / SANCIONES A PERSONAS NATURALES - Son sujetos pasivos únicamente los administradores De esta manera, señala específicamente el artículo 81 de la Ley 142 de 1.994, las sanciones que puede imponer la citada Superintendencia, según la naturaleza y gravedad de la falta, dentro de las cuales se contemplan: la amonestación, las multas, la orden de suspensión de actividades; la orden de separar a los administradores o empleados de los cargos que ocupan; la prohibición de prestar servicios públicos hasta por diez años, y, la toma de posesión de la empresa. Es evidente que el anterior catálogo contempla tanto sanciones de índole institucional, como sanciones de tipo personal. Ello explica que mediante el inciso final del precepto en cuestión se haya establecido: “Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” (art. 81 inc. final. Ley 142 de 1.994). Sin embargo, entiende la Sala que sólo contra quienes poseen la calidad de administradores procede este tipo de sanciones de naturaleza personal, en razón de la posibilidad de comprometer o dirigir la gestión de la empresa. Por el contrario, tratándose de las faltas en que incurran empleados que, en razón de posición jerárquica dentro de la empresa, y esencialmente, por no detentar la calidad de administradores, no inciden en la dirección de la gestión a cargo de la

empresa, desplegarán su función los órganos de control disciplinario que funcionen al interior de la entidad. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad de inspección y vigilancia difiere de la disciplinaria / SANCION DE AMONESTACIÓN PERSONAL - Incompetencia de la medida coercitiva / SANCION DE AMONESTACIÓN A EMPLEADO - Nulidad por incompetencia También en dicha oportunidad, se ocupó la Sala de Consulta y Servicio Civil de precisar que la facultad sancionatoria que, en desarrollo del poder de policía compete a la Superintendencia de Servicios Públicos, como entidad en la cual la propia Carta radicó las funciones de inspección y vigilancia, difiere de la facultad disciplinaria propia de los órganos de control interno de cada entidad, como de la Procuraduría General de la Nación, así: “La competencia constitucional y legal de naturaleza administrativa, a cargo de un organismo que forma parte de la rama ejecutiva del poder público, para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre quienes prestan los servicios públicos, es distinta de las materias disciplinarias a cargo de los superiores jerárquicos de las respectivas entidades y de la que ejerce con preferencia el Ministerio Público. Estos últimos sancionan la conducta oficial de los servidores públicos por incumplir los deberes propios del cargo, por omisión o extralimitación de funciones, y también por infringir la Constitución y la ley. Para la Sala es evidente que, en virtud de la especificidad del precepto transcrito, en cuanto contempla la infracción que motivó la investigación que culminó con los actos

demandados, determinando expresamente como consecuencia de la misma, la obligación de sancionar a la empresa prestadora del servicio, no procedería la sanción de índole personal. En efecto, en atención al principio de taxatividad de los hechos, acciones u omisiones elevados a rango de infracciones, como de las sanciones imponibles, no podría la administración decidir la imposición de una medida coercitiva de naturaleza personal, sin incurrir en violación del canon legal que definió expresamente la sanción institucional para esa infracción específica. Por la razón consignada, para la Sala es claro que el acto se encuentra viciado por cuanto en este caso, en virtud del precepto transcrito, carecía la Superintendencia de la competencia para imponer la sanción de amonestación al empleado de la empresa y por consiguiente, procede confirmar la declaración de nulidad de los actos acusados efectuada en la providencia impugnada.

NOTA DE RELATORIA: Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 931 del 16 de junio de 1997 C.P. Luis Camilo Osorio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., septiembre siete del año dos mil .

Radicación número: 6214

Actor: JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ REYES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, entidad demandada, contra la sentencia de 2 de diciembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 000962 de 12 de febrero de 1.998 y 002429 de 17 de abril de 1.998, expedidas por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de dicha Superintendencia, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor Jairo Orlando Martínez Reyes, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1. Resolución No. 000962 de 12 de febrero de 1.998, mediante la cual el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinó amonestar a

Jairo Orlando Martínez Reyes.

2. Resolución No 002429 de 17 de abril de 1.998, por la cual el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se absuelva al actor de los cargos imputados, se elimine la sanción de amonestación y se ordene la cancelación de perjuicios materiales y morales causados con la imposición de la sanción. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 55, 56 y siguientes de la Ley 200 de 1.995; 79 y 81 de la Ley 142 de 1.994; Para fundamentar el concepto de la violación expone los cargos que a continuación se sintetizan:

1. Primer Cargo. Infracción de Norma Superior.- Se violó flagrantemente el artículo 29 de la Carta, relacionado con el debido proceso por cuanto a pesar de que la investigación disciplinaria se encuentra reglada por la Ley 200 de 1.995, en el presente caso se desconocieron los artículos 55 y siguientes de dicha norma, especialmente el artículo 56, porque conforme al mismo la competencia para adelantar la referida investigación tratándose de disciplinar a los servidores públicos, radica en la misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y no en la Superintendencia de Servicios Públicos.

La facultad que la Ley 142 de 1.994, en sus artículos 79 y 81, otorga a la Superintendencia de Servicios Públicos es exclusivamente para investigar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos, pero no incluye la posibilidad de sancionar a los empleados de éstas, pues estaría

violando su autonomía administrativa, sin que exista norma que la faculte para ello. Adicionalmente en el presente caso, se confundieron las fallas de la empresa prestadora del servicio, con errores de los empleados acusados, los cuales no existieron.

2. Segundo Cargo. Expedición del Acto por Funcionario Incompetente.- El Superintendente Delegado para Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos, carecía de competencia para investigar y sancionar a un trabajador de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., pues mientras ésta no sea intervenida, goza de la autonomía propia de esta clase de empresas y por consiguiente, para adoptar las decisiones que competan respecto de sus trabajadores.

De conformidad con el artículo 48 de la Ley 200 de 1.995, corresponde al Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de los organismos estatales, “...conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.”

3. Tercer Cargo. Desvío de Poder.- Los actos impugnados adolecen de desvío de poder porque están aplicando un procedimiento que no corresponde al fin buscado, ya que se está sancionando a una persona natural cuya función no es prestar un servicio público domiciliario, sino prestar sus servicios profesionales a una empresa de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuarto Cargo. Falsa Motivación.- Este cargo lo hace consistir en la acusación de que la investigación que culminó con los actos impugnados no evaluó los descargos y explicaciones presentados por los trabajadores en el curso de la

investigación, los cuales justifican las supuestas demoras en la atención de reclamaciones efectuadas por usuarios, la no aplicación del silencio administrativo positivo, y las implicaciones particulares de cada reclamación. c.- Las razones de la defensa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que los actos acusados no infringen norma alguna de índole constitucional o legal; que, por el contrario, dichos actos se ajustan a la legalidad que les corresponde observar, de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan:

1. La Constitución Política de 1.991 consagró los servicios públicos domiciliarios como esencia de la finalidad social del Estado, prevaleciendo la garantía de la adecuada prestación de los mismos, sea que ésta se realice directamente por el Estado, o indirectamente, a través de personas prestadoras de servicios públicos, sean naturales o jurídicas, sobre las cuales la Superintendencia ejerce facultades de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley 142 de

1.994. Las Superintendencias están revestidas del poder de policía económica administrativa, el que ejercen en los diferentes sectores de la economía y que tiene por finalidad, tratándose de la Superintendencia de Servicios Públicos, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del mandato constitucional que los declara inherentes a la finalidad social del Estado. Para el cumplimiento de la anterior finalidad, la Ley 142 de 1.994, en su

artículo 81, estableció la facultad de imponer sanciones de tipo institucional y otras de tipo personal. Mientras la primera apunta a la empresa como sujeto pasivo de la facultad sancionatoria, la segunda recae sobre las personas naturales que desempeñan funciones al interior de los entes vigilados. La imposición de sanciones de tipo personal conlleva la determinación de la naturaleza y gravedad de la falta. Para efectos de la determinación de responsabilidad, la culpa se presenta como un factor determinante, ya que por mandato legal el régimen subjetivo es el aplicable tratándose de personas naturales, conforme al cual no hay responsabilidad sin culpa. Luego de efectuar un recuento de las sanciones de tipo personal previstas en la Ley 142 de 1.994 – orden de separación del cargo de los administradores y/o empleados de las entidades vigiladas; repetición patrimonial en el caso de una sanción pecuniaria a la empresa; inhabilidad para trabajar en empresas prestadoras de servicios públicos por un término máximo de diez años y amonestación -, explica que la potestad sancionatoria se ejerce dentro de las facultades técnicas inherentes a la policía administrativa; de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos y, en el caso de las sanciones personales, previo análisis de la culpa del eventual responsable y en relación con la gestión y administración, vista en referencia con el servicio público prestado. Agrega que el ejercicio de la facultad sancionatoria propia del poder de policía administrativa especial, no inhibe la facultad disciplinaria que pueda desplegar el área competente al interior de cada empresa, la Personería o la

Procuraduría. Lo anterior, puesto que se trata de poderes sustancialmente distintos: el de la Superintendencia de Servicios Públicos, de Policía Económica Administrativa; el de las otras autoridades aludidas, de naturaleza disciplinaria. Para concluir que la posibilidad de establecer sanciones sobre las personas naturales no es ajena al poder de Policía Administrativa Especial, en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, transcribe el siguiente aparte de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de junio 16 de 1.997, con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, en el cual se señaló: “(...) A juicio de la Sala, el legislador al establecer la procedencia de sanciones sobre personas naturales que prestan sus servicios en las mencionadas empresas, ha entendido que las actividades de prestación de servicios se cumplen por parte de tales empresas con la dirección y el concurso de personas naturales, en cuanto forman parte de una organización empresarial y de cuya gestión y actividad depende la debida y oportuna prestación de los servicios (...)” d.- La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 4 de noviembre de 1998 se admitió la demanda (fls. 68 y 69) Mediante proveído del 25 de mayo de 1999 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. (fl. 85)

Por auto de 6 de julio de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 87). La parte demandante no hizo uso de este derecho. La entidad demandada presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 88 a 90 del expediente.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las demás pretensiones del actor.

Los fundamentos de la sentencia se resumen así: 1º. En primer término, considera necesario el Tribunal, diferenciar entre el régimen de sanciones disciplinarias previsto en la Ley 200 de 1.995 y el régimen de sanciones consagrado en la Ley 142 de 1.994. Sobre el particular, señala que el derecho disciplinario se integra con las normas mediante las cuales se exige un comportamiento determinado a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y tiene dos ámbitos de aplicación: por un lado, la potestad disciplinaria ejercida por el nominador o el superior jerárquico del servidor estatal y, por el otro, un control disciplinario externo que corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6º, de la Constitución Política. Por su parte, para el cumplimiento de la función de inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos, impuesta al Presidente de la República por el artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política, se creó la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dotándola al efecto de atribuciones coercitivas y sancionatorias dirigidas a garantizar el cabal cumplimiento de su función. Teniendo en cuenta que la naturaleza y objetivos perseguidos por las sanciones disciplinarias difieren de los pretendidos por las sanciones de policía administrativa impuestas por las Superintendencias, cada tipo de sanción debe adecuarse a dichas finalidades. 2º. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1.994, las personas prestadoras de servicios públicos están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia en cuestión, de donde resulta claro que su acción solo puede recaer sobre las personas que prestan dichos servicios, pero no, sobre las personas naturales que laboran en dichas entidades. Carece de efecto práctico para la efectiva prestación del servicio, que la Superintendencia sancione a un empleado con amonestación, cuando no se adopte una medida correctiva contra la empresa que es la verdaderamente obligada y responsable. El hecho de que el artículo 81 de la Ley 142 de 1.994 prevea la posibilidad de ordenar la separación del cargo de los administradores o empleados de una empresa de servicios, o la prohibición de trabajar en empresas similares hasta por diez años, no implica que se pueda aplicar todo tipo de sanción a los empleados, en virtud del principio de interpretación restringida. Bajo el anterior enfoque, estima el a quo, que los cargos de expedición del acto por funcionario incompetente y de desviación de poder están llamados a prosperar. 3º. En cuanto al cargo de Falsa Motivación, fundado en la consideración

del actor, en el sentido de que no se configuró el silencio positivo y en el argumento de que la demora en la atención de la petición por la cual se le formuló pliego de cargos, se justifica por la necesidad de practicar pruebas y por la imposibilidad física de que seis funcionarios pudiesen atender 180 reclamaciones diarias, considera el Tribunal que como quiera que este punto no se discutió en la actuación administrativa, ni se allegó al proceso la prueba de la insuficiencia de personal alegada, debe abstenerse de su análisis. Con base en los anteriores argumentos, deniega la pretensión de que se declare absuelto el demandante de los cargos que se le imputan en los actos acusados, como también, la pretensión indemnizatoria, por cuanto en el proceso no se demostró la existencia de los perjuicios materiales y morales reclamados; tampoco se precisó su monto, ni los factores para su determinación. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la parte demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifiesta su inconformidad con el fallo proferido, con sustento en las razones que se sintetizan a continuación: 1º. Dentro de la prevalencia conferida por la Constitución de 1.991 a los servicios públicos domiciliarios, como esencia de la finalidad social del Estado, corresponde al Estado cumplir con el suministro de los mismos, en condiciones de eficiencia, oportunidad y economía, independientemente de que se trate de una prestación directa o indirecta. A la Superintendencia de Servicios Públicos, como entidad encargada

de la inspección, vigilancia y control de las entidades y personas prestadoras de dichos servicios, se ha encomendado la función de velar porque se cumpla la obligación que la Constitución radicó en cabeza del Estado. Para el cumplimiento de la misión que compete a la Superintendencia de Servicios Públicos, el régimen legal la faculta para imponer sanciones que pueden ser de tipo institucional, las que apuntan a la empresa como sujeto pasivo de la sanción, o de tipo personal, caso en el cual el accionar de la Superintendencia recae sobre personas naturales que desempeñen funciones al interior de los entes vigilados, cuando quiera que con su conducta irregular perturben la prestación del servicio público. En el sentido expuesto, para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y garantizar los derechos de los usuarios, la propia Ley 142 de 1.994, en su artículo 81 estableció las sanciones que la Superintendencia puede imponer, incluyendo las de tipo institucional y las de tipo personal. 2º Tratándose de las sanciones personales, deben estar precedidas del análisis de la culpa eventual del agente (representante legal o cualquier otro funcionario de la empresa), toda vez que por disposición legal, dichas sanciones no pueden fundarse en criterios de responsabilidad objetiva, tal como se establece en el inciso final del artículo 81 de la Ley 142 de 1.994. Las sanciones de tipo personal que conforme a la norma en cita, puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos, son: la orden de separación del cargo de los administradores y/o empleados de las entidades vigiladas, la repetición patrimonial en el caso de una sanción pecuniaria a la

empresa; la inhabilidad para trabajar en empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por un término máximo de 10 años, y, la amonestación, que precisamente fue la sanción impuesta al actor en el presente caso. La facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos se ejerce en el ámbito de las potestades inherentes a la policía administrativa especial y sin perjuicio de la facultad disciplinaria de los funcionarios pertinentes en cada empresa, como de la correspondiente a los organismos de control, como la Procuraduría y las Personerías. Reitera que la posibilidad de imponer sanciones a las personas naturales es propia del poder de policía administrativa radicado en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la consulta reseñada en la contestación de la demanda. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el cual solicita confirmar el fallo apelado, esgrimiendo al respecto los siguientes argumentos:

1. Para el cumplimiento de las funciones presidenciales que corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos y que se orientan a asegurar la prestación eficiente de los servicios esenciales, la Ley 142 de 1.994 ( Ley de Servicios Públicos Domiciliarios ), le atribuye la de sancionar a los sujetos que presten servicios públicos, por incumplimiento de las leyes y actos administrativos.

Dichas sanciones, que pueden consistir en amonestación, multa, orden de separación de los administradores o empleados de los cargos que ocupan,

y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años, en principio, tienen por destinatario a las empresas prestadoras del servicio. Sin embargo, cuando la norma alude a la separación de administradores o empleados, se debe interpretar que se refiere a personas que ocupan cargos de dirección y confianza, cuyo incumplimiento afecta el nivel de eficiencia de la empresa y, por ende, a los usuarios del servicio.

2. Las sanciones de tipo personal no recaen sobre cualquier empleado, sino sobre funcionarios que ejercen el poder decisorio en la entidad. A su vez, sobre este tipo de empleados sólo puede imponerse la sanción de separación del cargo y la prohibición de trabajar en empresas similares hasta por un término de diez años.

3. La calidad de los sujetos y la naturaleza de la falta, constituyen factores determinantes en el tipo de control que se deba ejercer, de tal manera que si la infracción es cometida por un empleado diferente a los de dirección, confianza y manejo de la empresa, se debe investigar en ejercicio de la potestad disciplinaria radicada en la oficina de control interno de la entidad, o de la Procuraduría General de la Nación, en desarrollo del poder preferente consagrado en la Ley 200 de 1.995.

Por el contrario, tratándose de esa categoría de empleados, si la conducta investigada afecta los niveles de eficiencia de la empresa, procederá el control a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos; pero si constituye causal de mala conducta dará lugar al control disciplinario, sin perjuicio de que se ejerzan simultáneamente los dos controles. Sobre este aspecto, trae a colación el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, No

931 de junio 16 de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. De la anterior manera, concluye que en el caso bajo examen la Superintendencia sancionó con amonestación a un funcionario que no hacía parte de los cuadros directivos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo cual era improcedente dicha sanción, como también porque ese tipo de medida únicamente es aplicable a las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios públicos. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala advierte que, en el caso bajo examen, el debate gira en torno al alcance de las facultades sancionatorias atribuidas a las Superintendencias como entidades a quienes compete ejercer la inspección y vigilancia de sujetos que realizan una determinada actividad, fenómeno que ha dado lugar en el presente caso, a la consideración de ilegalidad del acto acusado, por haber sido sujeto pasivo del ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos, un empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Sobre el tópico en cuestión la Sala estima necesario referirse, en primer lugar, a algunos aspectos que por constituir presupuestos del tema en discusión, ameritan su establecimiento dentro del marco de referencia del asunto a examinar, así.

1. Los Servicios Públicos.- Cabe señalar en primer término que la Constitución Política de 1.991, confirió la connotación de interés social del Estado a las actividad de prestación de servicios públicos, estableciendo que los mismos

son inherentes a la finalidad social del Estado, como consecuencia de lo cual, en los términos de los artículos 365 a 370 de la norma superior, si bien su prestación no constituye un deber ineludible y exclusivo de éste, sí es su responsabilidad asegurar su funcionamiento continuo, permanente y eficiente. Es precisamente, en atención al interés público ínsito en la referidas actividades de prestación de servicios públicos, que las instituciones que los presten se encuentran sujetas a normas de orden público, que gobiernan tanto el régimen atinente a su constitución y funcionamiento, con miras a velar porque en el desarrollo de su actividad se propenda por la eficiencia, celeridad y oportunidad en la prestación de los servicios, como por la protección de los intereses de los usuarios de los mismos. Bajo la perspectiva de orden público expuesta, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, como delegataria de la función presidencial establecida en el artículo 189 numeral 22 de la Carta, ejercer la inspección y vigilancia permanente sobre las entidades legalmente habilitadas para la prestación de los servicios públicos. 2.- La Potestad Sancionadora de la Administración.- El poder de policía, en cuanto se erige a partir de la necesidad de sustentar y mantener un orden público, en este caso económico administrativo, utiliza para su ejercicio potestades de mando y potestades de índole sancionadora; la primera, esencialmente de tipo preventivo, propende por asegurar la prestación del servicio objeto de la intervención económica, en condiciones de transparencia, eficiencia y oportunidad; la segunda, tiene por fin lograr la efectividad del cometido estatal propio de la prestación del servicio público esencial.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia referente a la justificación de la potestad sancionatoria como manifestación del poder jurídico necesaria par el cumplimiento del imperativo estatal. Así, mediante sentencia C597/96 (nov 6/96. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero., la Corte Constitucional manifestó: “Se trata de una potestad que se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. Por ello esta Corporación ha señalado que "la potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas."1 La potestad administrativa sancionadora constituye entonces un instrumento de realización de los fines que la Carta atribuye a estas autoridades, pues permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos. Pueden distinguirse entonces por lo pronto diferentes

órbitas de acción sancionadora de la administración: así, frente a sus propios servidores opera el derecho disciplinario en sentido estricto, mientras que frente a la generalidad de los administrados se suele hablar en general de derecho correccional2. De acuerdo con el enfoque jurisprudencial, es claro que la potestad o el derecho correccional atribuido a las Superintendencias, constituye una herramienta que las habilita para imponer a los administrados, en este caso las personas sujetas a su inspección, vigilancia y control, el acatamiento de las disposiciones que conforman el régimen jurídico que regula la actividad que desarrollan. Así, mediante la sentencia C-214 de 1.994 antes citada, la Corte precisó: “La potestad punitiva del Estado, como se vió antes, engloba el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora

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