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CE-SEC1-EXP2000-N6220-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC1-EXP2000-N6220-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ADUANERO / MERCANCÍA – Levante / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente los actos administrativos por medio de los cuales se expidieron liquidaciones oficiales de corrección y se formularon cuentas adicionales a la importadora Industria de Telecomunicaciones S.A. por siete (7) declaraciones de importación y se rechazaron unos recursos / PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN DEPOSITO – Para términos aduaneros la mercancía podrá ser almacenada mientras realizan los trámites para obtener el levante hasta por dos meses desde la fecha de llegada a territorio nacional / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN Y DEL LEVANTE – Cómputo entre el tiempo de llegada de la mercancía y la solicitud de levante / SANCIÓN ADUANERA – No procede frente a las declaraciones de importación y levante número 3245011001200-5 de 18 de noviembre de 1993 y 2324501001201-2 de 18 de noviembre de 1993 por cuanto el retraso fue culpa de la autoridad aduanera Frente a la declaración de importación número 3245011001200-5 de 18 de noviembre de 1993, la parte actora alega que, contra lo afirmado en la Resolución 258 de 17 de enero de 1994, las mercancías allí descritas llegaron al territorio nacional el 20 de septiembre de 1993 y no el 18 del mismo mes, razón por la cual los dos meses de que trata el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 vencieron el 20 de noviembre de 1993, sin que, a su juicio, el hecho de haberse obtenido el

levante el día 24 inmediato pueda atribuirse a negligencia suya, puesto que los documentos para el levante de la mercancía habían sido presentados en tiempo, el 19 de noviembre de 1993. […] Igual situación se presenta en relación con la declaración número 2324501001201-2 de 18 de noviembre de 1993, visible a folio 116, y la Resolución número 259 de 17 de enero de 1994. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de las resoluciones 258 y 259 de 17 de enero de 1994, debido, por una parte, a que no es cierto que las mercancías hubieran llegado a territorio nacional el 18 de septiembre de 1.993, pues consta que llegaron el 20 del mismo mes; y, de otra parte, la actora presentó en tiempo los documentos necesarios para obtener el levante, de manera que la alegada extemporaneidad de éste no se dio por culpa de la actora, sino por la decisión tardía de la propia Administración. Por no haberlo reconocido así, y haber aducido, en cambio, una situación diferente en los dos actos mencionados, se concluye que los mismos adolecen de falsa motivación. ADUANERO / MERCANCÍA – Levante / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente los actos administrativos por medio de los cuales se expidieron liquidaciones oficiales de corrección y se formularon cuentas adicionales a la importadora Industria de Telecomunicaciones S.A. por siete (7) declaraciones de importación y se rechazaron unos recursos / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN Y DEL LEVANTE – Cómputo entre el tiempo de llegada de la mercancía y la

solicitud de levante / SANCIÓN ADUANERA – Procede respecto de las demás resoluciones por extemporaneidad de las declaraciones de importación y levante de la mercancía Examinadas todas estas declaraciones, correspondientes a los folios 111 a 114 del cuaderno principal, se advierte que las mercancías por ellas amparadas llegaron al territorio nacional el 13 de enero de 1993, luego el plazo vencía el 13 de marzo siguiente; que las declaraciones fueron presentadas en bancos el 29 de abril de 1993, y en el depósito el 30 del mismo mes y año, fecha esta en que se obtuvo el levante. Si se diera por cierto que la actora solicitó la prórroga de que trata el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, el 5 de marzo, es decir, faltando 8 días para que venciera el plazo, y que su negativa le fue notificada el 20 de abril de 1993 - de lo cual no aportó prueba alguna aunque hizo mención de ello en la sustentación de los recursos de la vía gubernativase tendría que por efecto de la suspensión autorizada en la norma pretranscrita, dicho plazo habría vencido el 28 del mismo mes. Sin embargo, las declaraciones en referencia fueron presentadas en el banco el 29 de abril, y el 30 en el depósito autorizado, o sea dos días después de vencido el plazo; en consecuencia el levante de las mercancías seguiría estando por fuera del término previsto en el inciso 1 del artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, debido a que el artículo sexto de la Instrucción 0030,

anteriormente transcrito, claramente establece que la suspensión del término se mantendrá hasta cuando la Administración se pronuncie; encontrándose la DIAN, por lo tanto, legalmente autorizada para llevar a cabo las liquidaciones oficiales de corrección objeto de análisis. Respecto de la declaración de importación número 0108101000525-0 de 30 de abril de 1993, correspondiente a mercancías llegadas el 6 de enero precedente, de que trata la Resolución 269 de 17 de enero de 1994, la actora afirma que también medió solicitud de prórroga el 5 de marzo de 1993, pero no demostró y ni siquiera señaló la fecha de comunicación de la negativa, carga que le correspondía, motivo por el cual, teniendo en cuenta, como se dijo, que las mercancías llegaron al territorio nacional el 6 de enero de 1993, y que la declaración fue presentada en bancos el 30 de abril siguiente y en el depósito autorizado el 12 de mayo del mismo año, fecha en que se obtuvo el levante, se concluye que las diligencias se realizaron en forma extemporánea. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Falta de legitimación en la causa por activa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Propuesta por el demandado por cuanto el demandante al ser un intermediario aduanero no tenía un interés legítimo para ejercer la acción / RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA – Serán responsables de las obligaciones aduaneras que se deriven por su intervención, el trasportador, el depositario, intermediario y declarante / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada por

cuanto fue el demandante quien presentó las declaraciones de importación Sobre el particular, se debe tener en cuenta que según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, “son responsables de las obligaciones aduaneras que se deriven por su intervención”, entre otros, el importador y el intermediario aduanero. […] Se encuentra acreditado que SERVADE fue quien hizo el agenciamiento de la importación de todas las mercancías y la presentación de las respectivas declaraciones, incluyendo el levante, es decir que intervino en el proceso de importación en calidad de declarante y encargada de obtener el levante de la mercancía; y esta intervención suya fue la que ocasionó las sanciones deducidas en las liquidaciones de corrección impugnadas, de suerte que se constituyó en responsable de ellas al tenor del artículo 3º del Decreto 1909 de 1992; lo cual no se contrapone a la sentencia del Consejo de Estado (Sección Cuarta) antes citada y según la cual no existe solidaridad en las obligaciones aduaneras entre el importador y su apoderado o mandatario. En el caso presente, fue SERVADE LTDA., quien originó la obligación en el medida en que presentó las declaraciones de importación sin incluir la sanción que a juicio de la DIAN debió liquidarse por el levante extemporáneo de la mercancía, levante de que estaba encargada la intermediaria aduanera. Por lo anterior, la Sala concluye que SERVADE sí tenía interés directo en controvertir las liquidaciones de corrección y, por tanto, estaba legitimada para interponer los recursos de la vía gubernativa y para promover la presente acción. En consecuencia, la excepción propuesta por la entidad

demandada no debió declararse probada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / INSTRUCCIÓN NÚMERO 0030 DE 1993 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N6220

Actor: SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS LTDA - SERVADE LTDA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDAUNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación de la actora, propuesta por la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS LTDA. (SERVADE LTDA.), en

demanda presentada el 24 de octubre de 1997 y adicionada el 26 de enero siguiente, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDAUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS NACIONALES (Administración Especial de Aduanas de Bogotá) solicita, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.: 1º. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: a. Resoluciones números 258, 259, 267, 268 y 269 de 17 de enero de 1994, proferidas por el Jefe la División de Fiscalización de la Administración Especial Aduanera de Bogotá, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se expidieron liquidaciones oficiales de corrección y se formularon cuentas adicionales a la importadora Industria de Telecomunicaciones S.A. “Intelsa S.A.”, en su orden, por las declaraciones de importación números 2324501001201-2 y 2324501001200-5 de 18 de noviembre de 1993; 0108101000521-1, 0108101000522-9, 0108101000523-6 y 0108101000520-4 de 29 de abril de 1993; y 0108101000525-0 de 30 de abril de 1993. b. Resolución 02184 de 29 de abril de 1994, mediante la cual el mismo funcionario ordenó acumular las anteriores resoluciones y rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las mismas. c. Resolución 1112 de 28 de mayo de 1997, mediante la cual el Jefe de la División

Jurídica de la Administración Especial Aduanera de Bogotá rechazó el recurso de queja interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior. 2º. Que a título de restablecimiento del derecho, según se planteó en la adición a la demanda : a. Se condene a la demandada a devolver a SERVADE LTDA. las cantidades que esta pagó en cumplimiento de los actos acusados, las cuales suman nueve millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($9.869.474.00), con la indexación correspondiente. c. Se reconozcan a la demandante los gastos judiciales y administrativos en que ha incurrido, y se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Hechos Como causa petendi adujo los siguiente hechos: Que INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. (INTELSA) importó a finales de 1992 diversas mercancías para servicios telefónicos, utilizando como intermediario aduanero a SERVADE, quien, en tal calidad, actuó en nombre y representación de la importadora como Declarante Autorizado.

Que mediante los actos acusados, la autoridad aduanera pretende exigir una sanción del treinta por ciento (30%) del valor de las mercancías objeto de las declaraciones de importación números 2324501001201-2 y 2324501001200-5 de 18 de noviembre de 1993; 0108101000521-1, 0108101000522-9, 01081010005236 y 0108101000520-4 de 29 de abril de 1993, y 0108101000525-0 de 30 de abril

de 1993, “porque supuestamente se obtuvo el levante aduanero una vez vencido el término de dos (2) meses que consagra el art. 18 del Decreto 1909/92”; y precisa que “se entiende de manera general por levante aduanero el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, permite al importador o a su representante (intermediario aduanero) el retiro de la mercancía del lugar de almacenamiento para que pueda circular libremente en el territorio nacional”. Que si en este caso el levante no se obtuvo dentro del término legal, “fue por causas imputables a la autoridad aduanera”, según se expone en el acápite del Concepto de la Violación. Que en las resoluciones por las cuales se expidieron las liquidaciones oficiales de corrección se dispuso notificarlas tanto al importador INTELSA como al intermediario aduanero SERVADE, de suerte que ambos son partes con interés jurídico dentro del procedimiento administrativo iniciado por la autoridad aduanera con miras a obtener la sanción y, más aun “si de conformidad con el art. 3 del Decreto 1909/92, tanto importador como intermediario aduanero son responsables de las obligaciones aduaneras”. Que SERVADE, en su propio nombre y en el de INTELSA, impugnó estas decisiones en la vía gubernativa, argumentando que si el levante se obtuvo después de vencido el plazo de almacenamiento, fue por causa imputable a la Aduana; y que el hecho de haberse entregado las mercancías demuestra que no habían sido declaradas en abandono, tal como lo prevé el artículo 81 del Decreto

1909 de 1992. Que los recursos interpuestos por SERVADE fueron rechazados por el Jefe de la División de Fiscalización mediante Resolución 02184 de 29 de abril de 1994, argumentando carencia de interés jurídico en la recurrente, esto es, que solamente el importador podía impugnar dichas decisiones. Que SERVADE interpuso entonces el recurso de queja, bajo la consideración de ser “sujeto de dicha relación jurídica procesal”, puesto que en los actos administrativos se dispuso notificarla, naciendo así su derecho a contradecirlas. Y que no obstante, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá confirmó el rechazo de sus recursos, haciendo caso omiso de que SERVADE estaba actuando también en su nombre propio.

3. Normas invocadas como violadas y concepto de la violación Según la demandante, los actos acusados desconocieron los artículos 2º, 6º, 29, 83, 90, 228 y 229 de la Constitución Política; 2º, 3º, 35, 52, 53, 56 y 84 del C.C.A.; Decretos 1400 y 2019 de 1970; 4º, 44, 51 y 63 del C. de P.C.; 318 del Decreto 2666 de 1984 (modificado por el artículo 55 del Decreto 755 de 1990); 3º, 18, 29, 63, 64, 65, 81 y 82 del Decreto 1909 de 1992; 2º del Decreto 1800 de 1994; 1º, 2º,

10º, 12 y 17 del Decreto 2532 de 1994; 264 de la Ley 223 de 1995; 8º de la Resolución 2572 de 1996 de la DIAN; Instrucción 30 de 1993 de la DIAN; y Concepto 00044 de 1996 de la DIAN. El concepto de la violación es el siguiente: 2.1. Que los actos acusados que rechazaron los recursos incurren en una manifiesta violación de las normas enunciadas, y, además, fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación. Que, en efecto, dichas resoluciones desconocen que el intermediario SERVADE LTDA. sí tenía atribución legal para recurrir las resoluciones en que se formulan liquidaciones y cuentas adicionales, porque en virtud del artículo 3º del decreto 1909 de 1992, tanto el importador como su intermediario aduanero son sujetos de las obligaciones aduaneras y, en esa medida, deben responder por las que se hayan generado en ejercicio de sus actividades. Que así las cosas, el intermediario aduanero no sólo tiene capacidad para ser parte en un procedimiento administrativo aduanero, sino, además, está legitimado en la causa y tiene interés para obrar dentro de éste. Esta es la razón por la cual en las resoluciones se ordenó que fueran notificadas tanto a INTELSA como a SERVADE, precisamente para integrar el litisconsorcio necesario (artículo 52 del C. de P.C.). De otra parte, SERVADE interpuso los recursos tanto en nombre propio como de INTELSA, dado que el concepto 00044 de abril 29 de 1996, de la División Doctrina de la DIAN, habilita al efecto a los intermediarios aduaneros; y, de otra parte,

porque el poder que otorgó INTELSA a SERVADE, y que se anexó al recurso de queja, lo fue para que por conducto de apoderado interpusiera los recursos o solicitara la revocatoria directa, razón por la cual, por lo menos al resolver el recurso de queja, se debió conceder el de apelación. Así, pues, aunque la Administración rechazara los recursos deducidos en nombre de INTELSA, debió examinar los que interponía SERVADE en su propio nombre, porque no tiene lógica sostener que la sociedad actora no fue parte en la actuación administrativa y, en cambio, cuando se inicie el cobro coactivo, decir que sí lo fue, para cobrarle las sanciones impuestas. Agrega la demandante que en los actos acusados se le impuso una sanción de plano, violando el artículo 29 de la Constitución Política, ya que de conformidad con los artículos 81 y 82 del decreto 1909 de 1992, una vez producido el abandono de las mercancías estas pueden ser reclamadas previo el pago de una sanción, lo que significa que el rescate es voluntario; de manera que si, posteriormente, la autoridad tributaria pretende forzar al importador o a su intermediario aduanero al pago de una sanción, debe observar el procedimiento previsto en el decreto 1800 de 1994, que implica la formulación de un pliego de cargos y, si la sanción se impone, el agotamiento de la vía gubernativa. 2.2. De otra parte, los actos acusados violaron los artículos 18, 29, 63, 64, 65, 81 y

82 del Decreto 1909 de 1992, así como la instrucción 30 de 1993, de la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas. En cuanto a las Resoluciones 258 y 259 del 17 de enero de 1994, se tiene que las mercancías descritas en las declaraciones números 2324501001201-2 y 2324501001200-5 de 18 de noviembre de 1993 llegaron al país el 20 de septiembre de 1993, y no el 18 del mismo mes y año como se indica en las resoluciones acusadas (errónea motivación); las declaraciones se presentaron en bancos el 18 de noviembre de 1993, y en el depósito, para efectos del levante, el 19 del mismo mes, lo que evidencia que la demandante, antes del vencimiento del período de almacenaje (20 de noviembre de 1993), presentó ante la autoridad aduanera las declaraciones en cuestión, y que si el levante sólo se produjo el 24 del mismo mes y año, fue porque el funcionario encargado de la inspección de la mercancía y de autorizar su trámite incumplió el plazo señalado en el artículo 29 del decreto 1909 de 1992, modificado por los decretos 513 y 1872 de 1994, artículos 1º y 2º, respectivamente. En cuanto concierne a las declaraciones de importación números 01081010005211, 0108101000522-9, 0108101000523-6 y 0108101000520-4 de 29 de abril de 1993, de que tratan las resoluciones números 267 y 268 de 17 de enero de 1994,

consta que las mercancías allí declaradas ingresaron al país el 13 de enero de 1993, venciendo, por lo tanto, el plazo de dos meses de almacenamiento, el 13 de marzo inmediato. Sinembargo, en ejercicio del derecho a solicitar prórroga de dicho plazo, conforme al artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 2614 de 1993, se presentó una solicitud en tal sentido el 5 de marzo de 1993, que fue negada mediante providencia 636 de 6 de abril del mismo año, notificada por correo el 20 del mismo mes. Teniendo en cuenta que contra dicha decisión no se interpusieron los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y que, de conformidad con el artículo 6º de la Instrucción 30 de 1993, la solicitud de prórroga del período de almacenamiento suspende el plazo para declarar en abandono la mercancía, se concluye que mediaron ocho (8) días de suspensión, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, de manera que si la declaración se presentó en el banco el 29 de abril de 1993 y se produjo el levante al día siguiente, es fuerza concluir que el mismo se obtuvo dentro de los plazos que señala la ley. Igual argumentación cabe frente a las declaración de importación número 0108101000525-0 de 30 de abril de 1993, ya que en este caso también medió solicitud de prórroga del término para obtener el levante de las mercancías, radicada el 5 de marzo de 1993. “

En consecuencia, se violaron los artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, ya que estos establecen que el criterio de eficiencia prevalece sobre las formalidades, y que el criterio de justicia debe estar presente en todas las actuaciones administrativas, sin que se le pueda exigir al administrado más de lo que la misma ley pretende, debiéndose fundar los tributos aduaneros y la imposición de sanciones en los citados principios y en los hechos que aparezcan probados, evaluados de conformidad con las reglas de la sana crítica. De igual manera, las resoluciones acusadas desconocen los artículos 2º, 3º, 34 y 35 del C.C.A., en la medida en que no buscaron la efectividad de los derechos e intereses de INTELSA y de SERVADE, ya que aunque fueran ciertas las falencias alegadas, la Aduana debió tener en cuenta las pruebas que se allegaron con los recursos, por ser elementos de juicio suficientes y disponibles para tomar un decisión de fondo. Los actos demandados también vulneran los artículos 4º del C. de P.C. y 228 de la Constitución Política, pues dieron prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, desconociendo que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, respetando la garantía del debido proceso y del derecho de defensa y manteniendo la igualdad de las partes. Asimismo, la Aduana, al expedir las resoluciones acusadas quebrantó los artículos 2º, 6º y 83 de la Constitución Política, pues violó el principio de la buena fe, faltando así a su deber de lealtad y credibilidad que debe practicar con y ante los

usuarios aduaneros. Finalmente, de hacerse efectiva la póliza con fundamento en los actos acusados y con las violaciones alegadas, el Estado viola el principio contenido en el artículo 831 del C. de Co., ya que vería incrementadas sus arcas con un recaudo ilegal.

4. Contestación a la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó, en primer término, la excepción de inepta demanda por no tener la parte actora interés legítimo para solicitar la nulidad de los actos acusados ni el consecuente restablecimiento del derecho, pues en los mismos se formulan cuentas adicionales al importador INTELSA, contra quien la intermediaria aduanera podría dirigir la acción de recobro.

Añadió que debe destacarse que las normas que contemplan la “solidaridad” entre el mandante y el mandatario, y en las cuales sustenta la actora su derecho para demandar, esto es, los Decretos 2532 de 1994, 2939 de 1996, la Resolución 2572 de 1996, la Ley 223 de 1995 y el Concepto de la DIAN 00044 de 1996, son normas posteriores a la ocurrencia de los hechos y a la expedición de los actos acusados, razón por la cual no pueden ser aplicados al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De otro lado, advierte que SERVADE LTDA no era parte dentro del proceso administrativo en que se formularon Liquidaciones Oficiales de Corrección del Valor a la sociedad INTELSA S.A., sobre las declaraciones de importación

señaladas; de donde concluye que no tenía interés legítimo para interponer los recursos de reposición y apelación contra las resoluciones números 258, 259, 267, 268 y 269 de 17 de enero de 1.994, a nombre del importador “INTELSA”. Esta situación se hace derivar de la inexistencia de solidaridad del intermediario con el importador, según decisión del Consejo de Estado en la sentencia que declaró nulo el inciso segundo del artículo 23 del Decreto 1909 de 19921, que, en el caso de las declaraciones presentadas por apoderado o mandatario, hacía responsable solidariamente a éstos con el importador, por “los tributos aduaneros y sanciones que resulten de su actuación y del incumplimiento de las obligaciones aduaneras” (folio 196). 1 Sentencia de Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de agosto de 1993 (exp. 4722, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano). Plantea que el mandato otorgado por INTELSA a SERVADE “no le facultaba para representarla en la vía gubernativa, sino que el mismo se limitaba a la realización de los trámites de importación, y tampoco tenía poder debidamente otorgado para estos efectos.” (fl.199). Afirma que el apoderado de la demandante tiene una gran confusión en relación con la normatividad aplicable a este caso, y hace una recapitulación de las disposiciones que a su juicio sí son aplicables, y procede a transcribir y comentar los artículos 82 del Decreto 1800 de 1.992, que regula la permanencia de la mercancía en el depósito; 81 ibídem, relativo al abandono de la mercancía; el 82

del mismo decreto, en cuanto regula el Rescate, y el 70 del Decreto 1909 de 1.992, que trata de la Liquidación de Corrección. Concluye que el análisis de las declaraciones de importación muestra que el importador dejó vencer el término de almacenamiento, razón por la cual debía legalizar la mercancía, que no se encontraba abandonada a favor de la Nación; y que entonces debía pagar, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el 30% del valor de la mercancía; suma que no fue liquidada y menos pagada por el importador, lo que determinó que la autoridad aduanera le hubiera formulado liquidación oficial de corrección, como lo hizo por medio de las resoluciones acusadas, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 1909 de 1.992. Para demostrar que con la expedición de las liquidaciones de corrección y cuentas adicionales no se violaron los artículos 18, 29, 63, 64, 65, 81 y 82 del Decreto 1909 de 1.992, y la Instrucción 30 de 1.993 de la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el memorialista transcribe el Concepto 222 del 29 de noviembre de 1.993, emanado de la Subdirección Jurídica de la DIAN, donde se concluye que por disposición legal, la autorización de levante de la mercancía debe obtenerse dentro del término máximo de su permanencia en depósito, término que, salvo autorización de prórroga, es de dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional (folio 202).

II. EL FALLO APELADO

En sentencia del 20 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa, y se inhibió para conocer del fondo del asunto, exponiendo como fundamento de su decisión, en resumen, las siguientes consideraciones: Según lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 6 de agosto de 1993 (exp. 4722, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano), al declarar nulo el inciso 2° del Decreto 1909 de 1992, las sociedades de intermediación aduanera no son solidariamente responsables frente a los actos administrativos que produzca la Administración de Aduanas, los cuales no generan efectos que vinculen a la Administración con dichos intermediarios. Los actos administrativos vinculan a la Administración con el importador, que tiene la calidad de mandante, en relación con la agencia de intermediación. De otra parte, el artículo 10º del Decreto 2532 de 1995 establece que las sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriben sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el artículo 12 ídem, señala que dichos intermediarios serán responsables administrativamente por el pago de los tributos aduaneros, cuando éstos no sean “cancelados” en debida forma y según las normas legales correspondientes, lo que debe entenderse en el sentido de que la responsabilidad es del mandatario respecto del mandante, administrativa y penalmente, cuandoquiera que los dineros dados para

el pago de los impuestos no se destinan a tal fin. De otra parte, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992, es el importador quien debe responder por las obligaciones aduaneras derivadas de la declaración de importación presentada, así como por las sanciones que se originen en la misma, y se advierte que la sociedad actora cumple la función de intermediación, según se desprende del artículo 4º del Decreto 2532 de 1994. Para el Tribunal, la demandante no tiene responsabilidad por los tributos alegados, pues ésta no puede extenderse a dicho concepto. Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1909 de 1992, radica en cabeza del importador la responsabilidad del pago de los tributos generados por la importación o exportación de las mercancías comprometidas. Concluye el Tribunal que la demandante no podía interponer los recursos administrativos por carecer de legitimación para el efecto, puesto que los actos acusados vinculan al importador, mas no al intermediario aduanero que actuó por cuenta y a nombre de aquél, en ejercicio de un mandato.

III. SUSTENTACION DEL RECURSO El apoderado de SERVADE, en el escrito de apelación, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda para atacar la legalidad de las resoluciones acusadas, sostiene que se debe tener en cuenta que SERVADE sí tenía interés jurídico, tanto para actuar en la vía gubernativa, como para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo demuestra el hecho de que una vez en firme los actos que se impugnan, la Aduana adelantó procedimiento de

cobro tanto contra INTELSA como en contra de SERVADE; y que una vez efectuado el pago por ésta última, se ordenó el archivo mediante auto que tiene como referencia “Expediente núm. 980648, seguido contra el usuario Intelsa S.A. y/o SERVADE S.I.A. LTDA.”, a quienes se les ordenó notificar dicho auto. En relación con la alegada falta de representación del apoderado de SERVADE respecto de INTELSA para interponer los recursos en la vía gubernativa, advierte que no debe olvidarse que la intermediaria aduanera

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