CE-SEC1-EXP2000-N6229-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6229-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
USOS DEL SUELO - Reglamentación de explotaciones bajo invernadero / MUNICIPIO EL ROSAL DE CUNDINAMARCA / SUSPENSION PROVISIONALConfirma denegación Como se advierte, el acto demandado contiene una serie de regulaciones, en cuanto a los cultivos y explotaciones ya existentes, las que, en principio, no contravienen de manera ostensible ninguno de los preceptos de rango constitucional y legal citados, sino que, a juicio de la Sala, reflejan la necesidad de la entidad territorial de reglamentar la operatividad de una actividad que puede poner en riesgo la salud humana y animal y afecta el medio ambiente y la debida prestación de los servicios públicos. Corresponderá a un estudio de fondo, propio de otra etapa procesal, definir si, so pretexto de la obligada protección al medio ambiente, el Concejo Municipal de El Rosal respetó o no la normatividad a que hace relación la solicitud de suspensión provisional impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa fe de Bogotá, veintidós (22) de junio del año dos mil (2000) Radicación número: 6229
Actor: DAIRO ENRIQUE BEJARANO GARZON Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE EL ROSAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que con fecha septiembre treinta (30) del año anterior, profirió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del
Acuerdo 015 de junio 16 de 1999, proferido por el Concejo Municipal de El Rosal. AUTO RECURRIDO Luego de transcribir el fundamento de la solicitud de suspensión provisional, el a quo concluyó que, frente a la reglamentación del uso del suelo por parte de los concejos municipales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 313, numeral 7ª, de la Constitución Política, no se puede determinar si con el acto demandado el Concejo Municipal de El Rosal creó normatividad sin competencia para ello, como alega el demandante, o, por el contrario, tuvo en cuenta las pautas y decretos que el actor echa de menos. En cuanto al principio de participación democrática establecido en los artículos 4,5 y 7 de la Ley de Ordenamiento Territorial, afirma que resulta necesario un examen de fondo de las leyes 136 de 1994 y 388 de 1997 y del artículo 313 de la Constitución Política. Igualmente, es imperativo tal examen a fin de determinar si, para la expedición del acto demandado, era necesario consultar con la Corporación Autónoma Regional, Consejo Territorial de Planeación, o con la ciudadanía , y si la adopción de la decisión administrativa demandada ordena la solicitud previa de Licencia Ambiental o, por el contrario, se trata de la exigencia de las disposiciones legales relacionadas con el medio ambiente. Finalmente, para concluir si el Acuerdo 015 de 1999 demandado, desconoce los parámetros del Plan de Ordenamiento Territorial, es necesario hacer un detallado análisis de dicho Plan SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el Acuerdo 015 de
1999, sin justificación alguna, se dedica a los cultivos bajo invernadero de propiedad de empresas y a los buses que transportan los trabajadores de dichas empresas, y solamente a ellos, con exclusión de cualquier otra actividad o persona. Con tal proceder discriminatorio se desconoce el artículo 13 de la Constitución Política. No se sustentaron las razones para decir, en lo relacionado con las normas legales citadas como ostensiblemente violadas, que amerita un estudio de fondo, cuando la Constitución Política establece de manera perentoria la participación democrática de los ciudadanos en los temas de ordenamiento territorial . Por otra parte, es claro que el acto acusado omitió, además, el estudio del aspecto referente a la planificación física concertada ( artículo 5ª de la ley 388 de 1997). Estima el recurrente que es imposible decir que un acuerdo municipal que reglamenta provisionalmente los usos del suelo, solo para una actividad, sin consulta, concertación o participación democrática, no viola groseramente las normas citadas. Solicita, entonces, al Consejo de Estado revisar el artículo 28 del acto demandado, para que pueda concluir que no se llenaron los requisitos de que tratan los artículos 28 y 130 de la ley 388 de 1997, teniendo en cuenta, además, que de tal ordenamiento se desprende que, entre tanto no se expida el Plan de ordenamiento en los términos de la ley 388, regirán las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la citada ley. En cuanto a la violación del artículo 46 del Decreto 2150 de 1995, argumenta que, a pesar de que tal norma suprimió las licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otro documento similar para su funcionamiento, el acto
demandado impone la obligación de solicitar la Licencia Ambiental. El transporte de pasajeros no puede regularse a través de normas relativas al uso del suelo y, por ello, debió prosperar la solicitud de suspensión provisional por infracción a lo dispuesto en la ley 336 de 1996 y en el Decreto 91 de 1998 que, en su conjunto, establecen la facultad del Presidente de la República para adoptar tales reglamentaciones. Finalmente, considera que el a quo evade el estudio de los aspectos de unidad de materia y desconocimiento del derecho de libertad de empresa, citados como sustento de la solicitud de suspensión provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será confirmado, por las siguientes razones: 1ª. Mediante el ejercicio de la acción de nulidad, aunque se han demandado los artículos 1º,3º,4º,5º,6º,7º,8º.9º y10º del Acuerdo 015 de 1999, proferido por el Concejo Municipal de El Rosal “Por medio del cual se reglamenta transitoriamente el uso del suelo para las explotaciones bajo invernadero en la zona rural del municipio de El Rosal Cundinamarca”, se entiende que se demandó en forma global el Acuerdo en mención, dado que los citados artículos componen la totalidad del acto administrativo. 2ª. Mediante el acto acusado se prohíbe, transitoriamente, la instalación y operación de nuevos cultivos bajo cubierta y/ o explotación bajo invernadero en la zona rural del municipio, hasta tanto entren en vigencia las determinaciones ambientales del Plan de Ordenamiento Territorial. Regula, además, que en todo caso, el funcionamiento de cualquier cultivo
bajo cubierta y/ o explotación bajo invernadero, está condicionado al cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con el medio ambiente ( CAR ), trabajo y seguridad social, higiene y sanidad, etc. Igualmente, impone cumplimiento de la obligación de construir áreas de equipamiento comunal diseñadas y dispuestas de acuerdo con los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social, y demás entidades que legislen sobre estos aspectos. En cuanto a los cultivos ya existentes bajo cubierta y/ o explotación bajo invernadero, estableció que deberán tener un aislamiento de diez (10) metros, por todos sus linderos, como protección ambiental y deberán ser conservados en zona verde arborizada, señalando, además, los índices máximos en cuanto a la ocupación del predio; además de lo anterior, la obligación de presentar la documentación reseñada en los artículos 8ª y 9ª. Como se advierte, el acto demandado contiene una serie de regulaciones, en cuanto a los cultivos y explotaciones ya existentes, las que, en principio, no contravienen de manera ostensible ninguno de los preceptos de rango constitucional y legal citados, sino que, a juicio de la Sala, reflejan la necesidad de la entidad territorial de reglamentar la operatividad de una actividad que puede poner en riesgo la salud humana y animal y afecta el medio ambiente y la debida prestación de los servicios públicos. En cuanto a las reglamentación dirigida a prohibir, transitoriamente, la instalación de nuevos cultivos y/o explotaciones, tal prohibición no aparece como rotunda y definitiva sino atada a la entrada en vigencia de la normatividad del Plan de Ordenamiento Territorial, que permitirá a los municipios una mejor
organización de los usos del suelo, lo que implica que, hasta tanto no exista definición de este aspecto en el municipio de El Rosal, no puede seguir extendiéndose la actividad a la que hace atinencia el acto demandado. En principio, cabe recordar que el desarrollo industrial y empresarial, protegido por mandato constitucional, debe correr aparejado con la protección y conservación del medio ambiente, mediante lo que se conoce como “Desarrollo Sostenible”, aspecto que, en el fondo, parece ser el objetivo perseguido con la expedición del Acuerdo 015 de 1999. Corresponderá a un estudio de fondo, propio de otra etapa procesal, definir si, so pretexto de la obligada protección al medio ambiente, el Concejo Municipal de El Rosal respetó o no la normatividad a que hace relación la solicitud de suspensión provisional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE, el auto apelado. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha veintidos de junio del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente