CE-SEC1-EXP2000-N6233-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6233-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REGALIAS-Regulación legal de su destinación/REGALIAS-Destinación para recursos hídricos y adquisición de zonas para acueductos municipales/SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia Los artículos 14 de la Ley 141 de 1994 y 20 del Decreto Reglamentario núm. 1747 de 1995, prevén que las entidades departamentales destinen por lo menos el 50 del total de sus regalías para cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado; y el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, establece que tales entidades dediquen durante 15 años un porcentaje no inferior al 1 de sus ingresos para la conservación de recursos hídricos y adquisición de zonas para acueductos municipales. Según el demandante, el acto acusado quebrantó tales disposiciones. Dentro del expediente no obran aún los elementos de juicio que se requieren para verificar si las cantidades destinadas para tales rubros son suficientes o no, si se han alcanzado o no las coberturas propuestas y qué ha hecho el Departamento del Casanare en materia de adquisición de terrenos aledaños a las cuencas que alimentan los acueductos municipales. Como ello entraña un análisis de fondo, que no es propio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, estima la Sala que estuvo bien denegada la medida cautelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de mayo del dos mil (2000).
Radicación número: 6233
Actor: LUIS ENRIQUE ROJAS OSUNA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 2 de marzo del 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada.
I-. ANTECEDENTES I.1-. LUIS ENRIQUE ROJAS OSUNA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, contra la Ordenanza núm. 069 de 10 de diciembre de 1999, “Por medio de la cual se expide el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento para la vigencia comprendida entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre del año 2.000”, expedida por la Asamblea Departamental de Casanare. I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el acto acusado viola el artículo 46 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ordenanza núm. 102 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento de Casanare), porque no presupuestó el déficit fiscal de la vigencia de 1998. 2º: Que se violó el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 y su Decreto Reglamentario núm.
1747 de 1995, porque estas normas prevén que los Departamentos deben destinar el 50% de los recursos provenientes de las regalías petroleras a coberturas mínimas en sectores sociales como salud, educación, agua potable y alcantarillado, según los porcentajes que contempla la misma ley, lo cual no se cumplió. 3º: Que se quebrantó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, que obliga a los Departamentos a destinar el 1% de sus ingresos a la adquisición de terrenos aledaños a las cuencas que alimentan los acueductos municipales, pues tal disposición no se tuvo en cuenta en la Ordenanza acusada. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo denegó la suspensión provisional solicitada, en esencia, por las siguientes razones: En cuanto a la transgresión del artículo 46 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Ordenanza 102 de 1996, estimó el juzgador de primer grado que en este momento no se puede tener certeza de su violación, ya que a folios 121 y 122 obran certificaciones de la Tesorería y Contraloría Departamental, las cuales no discriminan si el déficit certificado corresponde a gastos de funcionamiento o a gastos de inversión; además de que, conforme a la Ordenanza núm. 052 de 10 de agosto de 1999, vista a folio 133, la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador de Casanare, por el lapso de 6 meses, para realizar una operación de crédito público tendiente a obtener recursos hasta
por $45.000.000.oo, comprometiendo recursos de regalías, para atender el déficit por concepto de inversión y tales facultades apenas vencieron el 20 de febrero pasado. En relación con la violación del artículo 14 de la Ley 141 de 1994, reglamentado por el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995, a juicio del Tribunal no puede establecerse su infracción por mero cotejo, sino que se hace necesario valorar las pruebas arrimadas al proceso para determinar si al momento de expedirse el presupuesto departamental el ente territorial había alcanzado o no las coberturas propuestas y en qué porcentajes. Por último, en lo tocante a la inobservancia del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el a quo consideró que carece de elementos de juicio para verificar si las cantidades destinadas en el acto administrativo acusado para el saneamiento básico, agua potable y fortalecimiento al saneamiento básico son suficientes para cubrir el 1% de que trata aquélla disposición; si el Departamento es o no propietario de algunos de los terrenos aledaños a las cuencas que alimentan los acueductos municipales, a que se refiere la precitada norma; y tampoco existe certeza sobre la ubicación de estos terrenos. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor reitera los cargos formulados en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional e insiste en que de las pruebas aportadas se deducen las violaciones alegadas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 46 del Decreto 111 de 1996 y 29, parágrafo 2º, de la Ordenanza núm. 102
de 1996, prevén que si en el ejercicio fiscal anterior a aquél en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, se incluirá forzosamente la partida para saldarlo. A juicio del actor la Ordenanza acusada no incluyó el déficit fiscal de la vigencia de 1998, razón por la cual se desconocieron las normas antes mencionadas. Sobre el particular, estima la Sala que asistió razón al a quo en cuanto consideró que no basta hacer el cotejo de las disposiciones citadas con el texto del acto administrativo acusado, sino que es indispensable, entre otros aspectos, precisar la incidencia que tiene en este caso la Ordenanza núm. 052 de 10 de agosto de 1999, visible a folio 133, por medio de la cual se autorizó al Gobernador de Casanare para realizar una operación de crédito público tendiente a obtener recursos hasta por $45.000.000.oo, comprometiendo únicamente recursos de regalías, “…para atender el déficit fiscal del Departamento por concepto de inversión….”, autorización ésta que se concedió antes de la expedición del acto acusado por un término de 6 meses, los cuales vencieron en febrero del 2000, esto es, con posterioridad a su expedición. Los artículos 14 de la Ley 141 de 1994 y 20 del Decreto Reglamentario núm. 1747 de 1995, prevén que las entidades departamentales destinen por lo menos el 50% del total de sus regalías para cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado; y el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, establece que tales entidades dediquen durante 15
años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos para la conservación de recursos hídricos y adquisición de zonas para acueductos municipales. Según el demandante, el acto acusado quebrantó tales disposiciones. Al respecto, estima la Sala que, conforme lo advirtió el a quo, dentro del expediente no obran aún los elementos de juicio que se requieren para verificar si las cantidades destinadas para tales rubros son suficientes o no, si se han alcanzado o no las coberturas propuestas y qué ha hecho el Departamento del Casanare en materia de adquisición de terrenos aledaños a las cuencas que alimentan los acueductos municipales. Como ello entraña un análisis de fondo, que no es propio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, estima la Sala que estuvo bien denegada la medida cautelar, lo cual amerita la confirmación del proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de mayo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente