CE-SEC1-EXP2000-N6258-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6258-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No lo es el oficio por medio del cual se resuelve una petición de reconsideración del acto que niega la autorización de ingreso y tarjeta de operación de un vehículo tipo taxi / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No puede tener origen en una solicitud conjunta de revocación directa de decisiones dadas sobre el asunto / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos. No revive los términos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni el acto que la resuelve es susceptible de control judicial / FALLO INHIBITORIO – Procede porque el acto demandado no es un acto administrativo definitivo Bajo el entendido de que, en realidad, la providencia recurrida es inhibitoria, la sentencia será confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, toda vez que el oficio en cuestión no constituye el acto administrativo definitivo, sino que mediante el mismo la alcaldía de Buga respondió la solicitud de reconsideración de la decisión que negó varias peticiones de autorización de ingreso de vehículos tipo taxi en la ciudad y de las respectivas tarjetas de operación. La mentada solicitud de reconsideración no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser
demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, lo que se debió demandar fue el acto que negó cada una de las peticiones de quienes estaban representados por el apoderado de la actora ante la Administración y que, en el caso de ésta, es el oficio de 8 de enero de 1.997, con el cual el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal le respondió su petición en el sentido de “NO ACEPTARLA”, por no cumplir con los requisitos de ley, los cuales le precisó. Este oficio, no fue incluido en el libelo de la demanda, y solo lo fue después a instancia del Tribunal, cuando se le ordenó corregir la demanda en tal sentido. Se observa, empero, que la sentencia no se ocupó de él, como tampoco lo hizo el apelante al interponer el recurso, con lo cual, de una parte, cabe tener por subsanada la respectiva irregularidad, conforme al artículo 140, parágrafo, del C. de P.C., y, de otra, como el punto no ha sido objeto de la alzada, la Sala se siente relevada de pronunciarse sobre el mismo. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto del recurso, previa declaración oficiosa de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda al estar dirigida contra un acto no susceptible de control por esta jurisdicción, bajo el entendido de que ella contiene propiamente un fallo inhibitorio sobre el fondo de las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N6258
Actor: MARIA CELINA MOLINA DE SALAZAR
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. En ella se pide: a.) La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número DAM-0636-97, de 26 de febrero de 1.997, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga (Valle), por el cual se negó la petición hecha por la actora para que se le autorizara el ingreso y la correspondiente tarjeta de operación de un vehículo tipo taxi.
En la corrección de la demanda, hecha a instancias del a quo, incluye la solicitud de nulidad del oficio de 8 de enero de 1.997, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, sin señalar cargo alguno contra el mismo. b.) Que se reconozca que, por haber solicitado el ingreso de dicho vehículo de su propiedad y la tarjeta de operación durante la vigencia del decreto 197 de 1.996, se radicaron en su cabeza derechos adquiridos. c.) Que, en consecuencia, se ordene a la demandada expedir la autorización y la tarjeta de operación objeto de su solicitud. d.) Que, igualmente, se le indemnice por concepto de los
perjuicios causados, al no poder explotar económicamente el vehículo en mención, por la suma de siete millones setecientos cuarenta mil pesos ($7.740.000), a la fecha de la demanda, quedando obligada la entidad demandada a cumplir la sentencia dentro del término señalado por el C.C.A., y a reconocerle los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. e) Pide también el pago de perjuicios morales. 1.2. En los hechos que sustentan la demanda, el libelista da cuenta de la expedición del decreto nacional 197 de 1.996; de que es propietaria del automotor mencionado; de la petición que elevó el 2 de enero de 1.997 en el sentido ya dicho; del trámite que se le dio a ésta; y de la decisión de negarla por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara Buga, mediante el oficio de 8 de enero de 1.997. El apoderado de la actora informa, además, que el 15 de enero de 1.997 elevó una petición, a nombre de su mandante, ante la Alcaldía del municipio, para que se reconsiderara la actuación ilegal del señor Secretario de Tránsito y Transporte, la cual le fue contestada por la Alcaldesa, directamente, de manera definitiva negando sus peticiones y solidarizándose con la actuación ilegal del mencionado funcionario. 1.3. En la demanda no se señalan normas violadas, aunque el a quo interpreta que son los artículos 22 y 23 del decreto 493 de 1.990; 2 del
decreto 209 de 1.992 y 53 del acuerdo 51 de 1.993. Como cargos contra el oficio acusado, el memorialista se limita a afirmar que los funcionarios antes señalados, con su actuación, han violado en forma clara el debido proceso, actuado en forma negligente, violado las normas vigentes y desconocido el derecho que le asiste a su poderdante.
2. La sentencia apelada El Tribunal, después de un sucinto recuento del proceso, observó que el oficio enjuiciado no hace relación a la señora María Celina Molina de Salazar, que es la persona actora en este proceso, puesto que no aparece entre quienes en él se mencionan. Con ese fundamento, estimó que careció de legitimación en la causa para actuar.
En consecuencia, despachó negativamente las pretensiones de la demanda.
II. LA ALZADA
1. El apoderado de la parte actora apeló en tiempo contra la anterior providencia, con la pretensión de que sea revocada. En la breve sustentación del recurso expone que es evidente el error en que incurrió la Alcaldía al llamar a su poderdante por otro nombre, como es el de MARIA CECILIA MOLINA SALAZAR, pero ello no significa que se refiera a otra persona, ya que no hay entre la lista de las personas que radicaron documentos para obtener la matrícula de su respectivo vehículo, un nombre similar al de su poderdante.
Además, en el acta de verificación de cierre de la inscripción de vehículos tipo taxi por incremento (decreto 197 de 1.996), se enlistan los documentos presentados por la accionante, y mal podría el despacho ponerla en
tela de juicio diciendo que el oficio núm. DAM-0636-97 de 26 de febrero de 1.997, no guarda relación con ella, ya que el error anotado es de la Alcaldía y de la Secretaría de Tránsito Municipal de Buga. Con este fallo se vulneran los derechos de la actora, pues la confusión en el nombre no es razón para que se le nieguen los derechos para que le sean resarcidos los perjuicios causados.
2. El traslado para alegar de conclusión en la presente instancia se cumplió bajo el silencio de las partes y del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES: Bajo el entendido de que, en realidad, la providencia recurrida es inhibitoria, la sentencia será confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, toda vez que el oficio en cuestión no constituye el acto administrativo definitivo, sino que mediante el mismo la alcaldía de Buga respondió la solicitud de reconsideración de la decisión que negó varias peticiones de autorización de ingreso de vehículos tipo taxi en la ciudad y de las respectivas tarjetas de operación.
La mentada solicitud de reconsideración no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, lo que se debió demandar fue el acto que negó cada una de las peticiones de quienes estaban representados por el apoderado de la actora ante la Administración y que, en el caso de ésta, es el oficio de 8 de enero de 1.997, con el cual el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal le respondió su petición en el sentido de “NO ACEPTARLA”, por no cumplir con los requisitos de ley, los cuales le precisó. Este oficio, no fue incluido en el libelo de la demanda, y solo lo fue después a instancia del Tribunal, cuando se le ordenó corregir la demanda en tal sentido. Se observa, empero, que la sentencia no se ocupó de él, como tampoco lo hizo el apelante al interponer el recurso, con lo cual, de una parte, cabe tener por subsanada la respectiva irregularidad, conforme al artículo 140, parágrafo, del C. de P.C., y, de otra, como el punto no ha sido objeto de la alzada, la Sala se siente relevada de pronunciarse sobre el mismo. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto del recurso, previa declaración oficiosa de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda al estar dirigida contra un acto no susceptible de control por esta jurisdicción, bajo el entendido de que ella contiene propiamente un fallo inhibitorio sobre el fondo de las pretensiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. DECLARASE probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustancial
de la demanda. 2º. CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 4 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se considera, al efecto, como decisión inhibitoria en relación con el fondo del asunto. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 13 de julio del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente