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CE-SEC1-EXP2000-N6270-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6270-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRATO DE SEGURO / POLIZA DE SEGUROS - La ley comercial no impone al tomador la obligación de firmarla / FIRMA / PERENCIONInexistencia La lectura de los artículos 1046 y 1047 del C.Co. muestran claramente a la Sala que, en efecto, la ley comercial en momento alguno le impone al tomador del seguro la obligación de firmar la póliza, salvo cuando las condiciones particulares que acuerden los contratantes así lo exijan, las cuales no aparecen en autos. Al no encontrarse legalmente sustentada la obligación que reclama el tribunal a quo al demandante en el auto apelado, mal puede imputársele a éste la falta de impulso procesal y la permanencia del expediente en la Secretaría por más de seis meses. Las razones anteriores llevan a la Sala a concluir que no están presentes los elementos que señala el artículo 148 del C.C.A. para que se declare la perención del proceso iniciado contra la DIAN, razón por la cual habrá de revocar la proveído apelado, con miras a que se continúe con el trámite del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 6270

Actor : COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FABRICATO S.A.

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación impetrado mediante apoderado por la sociedad actora contra el auto de 8 de febrero del año en curso, emanado de la

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la perención del proceso adelantado en procura de la nulidad de las resoluciones núms. 771 de 12 de julio de 1963, 4087 de 1 de julio de 1997 y 4887 de 1º de julio de 1997, proferidas por la DIAN dentro del trámite administrativo que concluyó con la imposición de una multa en contra de la firma demandante. I.- El auto apelado El Tribunal a quo declaró la perención del proceso mencionado al encontrar que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante impulsara el juicio, habida cuenta de que en el auto admisorio de la demanda, notificado el 30 de junio de 1998, y posteriormente mediante telegrama, se le solicitó que diera cumplimiento a lo allí ordenado, respecto de que “... se requiere la firma de la póliza como afianzado, allegada como garantía a esta actuación, visible a folio 116”. II.- Los argumentos del recurrente Como lo consagra el artículo 1036 del Código de Comercio, el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Esa consensualidad implica que su fuerza vinculante no depende de formalidades especiales, como sería la póliza correspondiente. Es decir, la póliza tiene un carácter probatorio que se configura por contener el contrato, redactarse en castellano y llevar la firma del asegurador. Es claro, entonces, que para la validez de la póliza no se requiere la firma de nadie más y que, en consecuencia, el requisito exigido por el Tribunal respecto de

que la póliza se firmase por el representante legal de la firma tomadora, carece de sustento legal. De ahí se sigue que, no habiendo deber jurídico de que el representante legal de la firma demandante suscriba la póliza, tampoco hay poder o atribución para sancionarlo por no observar una formalidad a la que legalmente no está obligado. La exigencia del Tribunal contraría los artículos 84, 228 y 229 de la Constitución Política, razón por la cual debe revocarse la decisión apelada.

II. Consideraciones de la Sala El Código de Comercio, además de consagrar en su artículo 1036 que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, establece en sus artículos 1046 y 1047 que: “ART. 1046. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. “Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. “La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. “PAR.- El asegurador está también obligado a librar, a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario, duplicados o copias de la póliza.” “ART. 1047. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: “1. La razón o denominación social del asegurador;

“2. El nombre del tomador; “3. Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; “4. La calidad en que actúe el tomador del seguro; “5. La identificación precisa de la cosa o persona respecto de las cuales se contrata el seguro; “6. La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; “7. La suma asegurada o el modo de precisarla; “8. La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; “9. Los riesgos que el asegurador toma a su cargo; “10. La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y “11. Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. “PAR.- En los casos en que no aparezcan expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.” La lectura de las transcripciones que anteceden muestran claramente a la Sala que, en efecto, la ley comercial en momento alguno le impone al tomador del seguro la obligación de firmar la póliza, salvo cuando las condiciones particulares que acuerden los contratantes así lo exijan, las cuales no aparecen en autos. Al no encontrarse legalmente sustentada la obligación que reclama el tribunal a quo al demandante en el auto apelado, mal puede imputársele a éste la falta de impulso procesal y la permanencia del expediente en la Secretaría por más de seis meses.

Las razones anteriores llevan a la Sala a concluir que no están presentes los elementos que señala el artículo 148 del C.C.A. para que se declare la perención del proceso iniciado contra la DIAN, razón por la cual habrá de revocar la proveído apelado, con miras a que se continúe con el trámite del presente asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE REVÓCASE el auto de 8 de febrero de pasado, proferido en este asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 28 de septiembre de 2000.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Presidenta JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Ausente con excusa

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