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CE-SEC1-EXP2000-N628-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N628-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CADUCIDAD DE LA ACCION - No opera contra el tercero directamente afectado a quien no se notificó / TERCEROS AFECTADOS - Violación del derecho de defensa Tal como se plasmó en el capítulo antecedente en donde se sintetizó el concepto del Ministerio Público, el sustento de su petición es la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No comparte la Sala tal apreciación por lo siguiente: Para proceder a la actualización de la situación catastral del inmueble distinguido con la ficha catastral 01-02-292-008, de conformidad con la nueva matrícula inmobiliaria que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla había asignado para dar cumplimiento a un fallo judicial, la administración no tuvo en cuenta al actor, tercero directamente afectado, a quien debió dar aviso del inicio de la actuación, a fin de lograr su participación dentro de la actuación y, luego, proceder a notificarle personalmente la decisión que lo excluía en los archivos de Catastro en relación con el derecho de dominio que sobre el predio venía ejercitando. No aparece la intervención de éste dentro de la actuación que adelantara ante la Oficina Seccional de Catastro y, todo parece indicar que tanto la actuación de índole administrativa como la judicial que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, tuvieron ocurrencia sin la intervención de quien aquí demanda y, por ende, con desconocimiento de su derecho de audiencia y defensa. Si bien es cierto, que frente a la determinación de la administración de

cancelar un registro catastral, el interesado pidió la revisión de tal determinación y, luego, impugnó mediante el recurso de apelación tal acto, todo ello viene, en la práctica, a ser el resultado del desconocimiento por parte de la administración de los derechos del interesado y que llevó a que no se le diera oportunidad de recurrir. Tiene en cuenta la Sala que en razón de que el actor no fue enterado en legal forma ni de la existencia de la actuación administrativa ni de la decisión adoptada como culminación de aquélla, en cuanto a su interés concierne, tal acto administrativo no habría cobrado ejecutoria. CATASTRO - Definición y objeto / CATASTRO - Aspecto físico: noción / CATASTRO - Aspecto jurídico: noción / FUNCION CATASTRAL - No acredita tradición ni derechos reales / INSCRIPCIÓN CATASTRAL - No constituye título traslaticio del dominio ni sanea vicios de titulación / OFICINAS DE CATASTRO - Su función principal en censar predios del estado y de los particulares Acorde con lo preceptuado en la Resolución 660 de marzo 30 de 1984, expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional”, el CATASTRO se define como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares. Tiene por objeto lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del

terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre sujeto activo del derecho, o sea, el propietario o el poseedor, y el objeto del bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656,669,673 y 762 del Código Civil, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. La labor que adelanta el catastro no acredita la tradición y, por ende, la ficha catastral no es medio idóneo para probar tal derecho real. Su función es, como ya quedó anotado, servir de censo obviamente actualizado, de la propiedad inmueble. Además, con base en dicha ficha catastral se adelantan los procesos tendientes a fijar el avaluó catastral de un predio. La inscripción catastral, de otra parte, está definida como la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación aunque no tenga por efecto jurídico constituir título traslaticio de dominio o saneamiento de los vicios que tenga una titulación o una posesión La función principal de la labor de las Oficinas de Catastro es el levantamiento de un censo incorporando la propiedad inmueble de propiedad del Estado y de los particulares; pero en lo relativo al derecho de dominio sobre una propiedad en particular, debe atenerse a lo consignado en los respectivos certificados de

tradición expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pues son éstas las únicas encargadas de atestar sobre la tradición de la propiedad inmueble y, por ende, tal documento es el único válido para probar el derecho de dominio en relación con un inmueble. OFICINAS DE CATASTRO - Debe sujetarse a la información notarial y de registro de instrumentos públicos / CATASTRO - Incompetencia para dirimir controversias sobre el dominio de inmuebles / CATASTRO - No tiene autonomía para inscribir datos en ficha catastral por fuera de los documentos que acreditan la tradición del inmueble No competía a las autoridades de Catastro adoptar decisión alguna a fin de dirimir el conflicto, pues su atribución llega hasta la formación del censo de inmuebles de propiedad del Estado y de los particulares, para lo cual deberá atenerse a la información que le suministre en forma oportuna tanto Notariado como Registro de Instrumentos Públicos, documentos éstos que son los que acreditan quien ejerce el derecho de dominio sobre un inmueble, sin que sea de su competencia entrar a dirimir una controversia como la planteada, en contradicción con lo dispuesto por las autoridades de Registro de Instrumentos Públicos. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi ” ha alegado que el a quo anuló los actos demandados por violación a una norma inexistente al momento de su expedición (Resolución 444 de 1.977); la Sala al respecto encuentra que, si bien la Resolución 444 de 1.977 no disponía en forma expresa que los datos debían ser tomados por las Oficinas de Catastro de la escritura y del registro o matrícula

inmobiliaria, como sí lo estableció luego la Resolución 660 de 1.984, no lo es menos, que Catastro no ha sido ni es autónomo para inscribir datos en la ficha catastral por fuera de los documentos que legalmente acreditan la tradición de un inmueble.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo once del año dos mil Radicación número: 628

Actor: JULIO MUVDI ABUFLELE Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia que con fecha enero diecisies de 1987, profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico declarando la nulidad de los actos demandados.

I.ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. Julio Muvdi Abuflele, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda formulando las siguientes pretensiones: 1°. Se decrete la nulidad de las Resoluciones 0738 de septiembre 3 de 1981, proferida por el Director Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”; 147 de octubre 8 de 1984, expedida por el Jefe de la Sección de Conservación de la Seccional Catastro del Atlántico del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y la 158 de noviembre 28 de 1984, expedida

por el Director de la Seccional de Catastro del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”. 2°. Se condene a la Seccional de Catastro del Atlántico del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” a pagar al actor los perjuicios económicos ocasionados en razón de la expedición de las Resoluciones demandadas. b. Hechos de la demanda. 1°. El actor adquirió mediante escritura pública 5177 del 15 de diciembre de 1971, otorgada en la Notaría Cuarta y con matrícula inmobiliaria 040-0041630, por la adjudicación que le hizo la sociedad Inversiones Muvdi Limitada, “un lote de terreno marcado con el #6 situado en el sitio denominado LA LOMA que mide y linda: por el Norte con predio que fue de Juan Marriaga y es o fue de Silvio Glen; por el Sur, con predio que fue de Luis Quiñones y Manuel Moya y es o fue de Salvador Frieri; por el Este, calle dicha en medio, frente a predio que fue de Apolinar Mendoza y es o fue de Julio Torres Duran” y por el Oeste, con predio que es o fue de José Manuel Pacheco. 2°. Pablo Crecensio Pino López obtuvo mediante sentencia judicial en proceso de pertenencia pronunciada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla y registrada el 10 de febrero de 1976, el predio al que se le dió la matrícula inmobiliaria 040-0052834 y que corresponde al delimitado por los siguientes linderos: por el Este, carrera 6a frente a los talleres Rada donde se dedican a reparación de (un astillero), por el Este con predio que se dice de Ana Julia

Altamar; por el Norte con el Aserradero Colmadera, y por el Sur con la carrera 41 en medio con un puente por donde atraviesa una caño y la fábrica de Amahaca Abucha. 3°.El 3 de septiembre de 1981, el Director Seccional de Catastro del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución 0738 la cual, “en virtud de las mutaciones ocurridas en los interiores de los predios correspondientes al catastro jurídico fiscal del municipio de Barranquilla”, en su artículo 2°, canceló la inscripción catastral correspondiente a Julio Muvdi sobre la casa de la carrera 41 #6-20 y, en su lugar, inscribió a Pablo Crecensio Pino López con el número catastral 01-2-292-008 sobre la casa de la carrera 41N- #6-30” 4°. La anterior Resolución no fue notificada al actor. 5°. En carta recibida el 29 de abril de 1984 por la Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el actor manifestó que no hay lugar a la cancelación de su inscripción catastral puesto que el predio de Crecensio Pino López es distinto al suyo. 6°. La carta anterior fue contestada mediante la Resolución 147 de octubre 8 de 1984, expedida por el Jefe de la Seccional de Catastro del Atlántico del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, la cual confirmó la inscripción catastral a nombre de Pablo Crecensio Pino López y no accedió a “ revivir” la inscripción a nombre del accionante.(subraya la Sala) 7°.El 12 de octubre de 1984 el interesado interpuso recurso de apelación

contra la Resolución 147. 8°.El mencionado recurso fue resuelto mediante Resolución 158 de noviembre 28 de 1984, confirmando los artículos 1° y 2° de la Resolución impugnada y modificando el artículo 3° en el sentido de inscribir, a nombre del actor, el área del predio 01-02-292-001 que no fue afectada por la sentencia de prescripción del Juzgado 10 Civil del Circuito. 9°.El accionante se notificó de la anterior Resolución el 29 de noviembre de 1984. c. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citaron como normas violadas: artículo 3° de la Resolución 660 de marzo de 1984, expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, artículo 42 del Decreto 1250 de 1970 y artículo 1873 del Código Civil. Respecto del primer cargo, se afirma que se desconoció el contenido del artículo 3° de la Resolución 660 de 1984, expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, que dice: “ASPECTO JURÍDICO DEL CATASTRO. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673 y 762 del Código Civil, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura o registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo” De conformidad con la norma transcrita, el Instituto Geográfico estaba obligado a

ceñirse a los datos contenidos en el certificado de registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo, obligación ésta que no cumplió el Instituto Geográfico al no acceder a revivir la inscripción del predio 01-02-292-001, tal como lo dispone la Resolución 147, a pesar de que en sus considerandos admite que consultada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la vigencia de los títulos presentados por el actor y los anotados en la ficha predial 01-02-292008, dicha dependencia mediante oficio 1099 de mayo 30 de 1984, comunicó que la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito se encuentra vigente, así como el título del señor Muvdi, no presentando este último modificación ni cancelación por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva no se dirigió contra esa persona. De manera que el Catastro, para inscribir inmuebles, forzosamente debe ceñirse a los datos que figuran en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por esta razón el artículo 28 de la ley 14 de 1983 obliga al Registrador de Instrumentos Públicos a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los primeros diez días de cada mes, las informaciones sobre las modificaciones de la propiedad inmueble ocurrida en el mes anterior. Es la anterior razón por la que se entiende, según se lee en el punto tercero de los considerandos de la Resolución 147, que la Oficina de Catastro debía consultar con la de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la vigencia de los títulos para determinar el nombre del propietario.

Lo anterior conduce a no encontrar explicación acerca del hecho de que la Oficina de Catastro no hubiera acogido el dictamen de la de Registro de Barranquilla, cuando, por disposición del artículo 3° del Reglamento Nacional, debía hacerlo, máxime cuando tal concepto versaba sobre la escritura pública que indicaba la tradición del inmueble en cabeza del actor y de que el proceso de pertenencia no se adelantó en contra de éste, según igualmente se certificara. Si hipotéticamente se hubiera dado la coincidencia de títulos sobre el mismo predio, le correspondería, tanto al actor como al señor Pablo Crecensio Pino López, iniciar el correspondiente proceso judicial a fin de esclarecer el hecho y de ordenar la cancelación de uno de los dos registros, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1250 de 1970; mientras ello no ocurra, coincidirán en la Oficina de Registro las dos inscripciones e, igualmente, deberán continuar coexistiendo las dos anotaciones en la Oficina de Catastro; la única Oficina legalmente facultada para dictaminar sobre propietarios inscritos es la de Registro de Instrumentos Públicos y, en segundo lugar, porque acorde con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Nacional de Catastro, sobre el efecto jurídico de la inscripción catastral, se aduce que: “no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión” En la Resolución 158 de noviembre 28 de 1984 se dice, en el penúltimo de los considerandos, que la existencia de dos anotaciones es un problema de técnica registral que corresponde decidir a la Superintendencia de Notariado y Registro y

nó a la Oficina Seccional de Catastro; siendo ello así, por qué razón procedió a anular una de las dos inscripciones? De otro lado, no es cierto que los dos terrenos coincidan, pese al dictamen del perito designado por la Oficina de Catastro, pues acorde con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 los inmuebles se determinan, entre otros factores, por sus medidas y linderos y, en el caso en estudio, del examen de los documentos aportados se reconoce, como lo dice la Resolución demandada, que existe una diferencia de 43,50 metros en el lindero oriental y que existe una diferencia de áreas debido a que se cancelaron las extensiones totales de los predios de Julio Muvdi, pero ordena el replanteo total de la manzana 292 del sector 2, cuando dicha orden debió impartirse antes de la adopción de las medidas comentadas. El segundo cargo se refiere a la violación del artículo 42 del Decreto 1250 de 1970 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos - que establece: “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del título o acto a que la inscripción se refiere. Dicha prueba será expedida por el funcionario en cuya oficina se encuentre el título original o acto inscrito o registrado” De conformidad con lo anterior, la ley ha confiado al Registrador de Instrumentos Públicos la potestad de cancelar un registro o inscripción sobre un inmueble; el artículo 3° del Reglamento Nacional de Catastro, por su parte, dispone que es función de dicha Oficina “anotar en los documentos catastrales.. el objeto o bien

inmueble, de acuerdo con… la escritura y registro o matrícula inmobiliaria respectiva” Según lo anterior, la cancelación de la inscripción catastral del inmueble del actor, para que hubiera sido válida, requería, previamente, la cancelación de su registro o matrícula inmobiliaria, pues de lo contrario no se encuentra acorde la anotación de la cancelación catastral con la escritura y con el registro de matrícula inmobiliaria del predio. Por lo tanto, al cancelar la inscripción catastral los funcionarios que así procedieron, se arrogaron funciones propias y exclusivas del Registrador puesto que dieron por sentado la cancelación previa y necesaria de la matrícula inmobiliaria por parte del Registrador como si ésta se hubiera producido, cuando en realidad el Catastro conocía, no solamente que dicha cancelación no se había producido, sino que el Registrador había conceptuado que la matrícula inmobiliaria correspondiente al actor seguía vigente. Para que la Oficina de Catastro opere de conformidad, el artículo 42 del Decreto 1250 de 1970 dispone: “Las Oficinas de Registro mantendrán informadas a las correspondientes Oficinas de Catastro de las inscripciones de títulos relativos a la propiedad inmobiliaria que ellas hagan, con indicación del nombre del propietario actual, del título que causó la mutación y del inmueble objeto de ella y el señalamiento de la ficha o cédula catastral respectiva. En las Oficinas de Registro podrá haber empleados del Catastro que cumplan esta función a cabalidad”. La violación del artículo 1873 del Código Civil se da porque, a pesar de que en el

mismo se consagra el principio “ primero en el tiempo, primero en el derecho”, que ha sido aplicada por la jurisprudencia, no sólo a la compraventa sino a los demás casos de tradición, la Oficina de Catastro se arrogó funciones que no le corresponden desconociendo el principio señalado, pues la primera anotación debía prevalecer. d. Razones de la defensa. En la contestación de la demanda, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” afirmó que el señor Julio Muvdi solicitó al Instituto la revisión de la inscripción catastral del predio 01-02-292-008, aduciendo su calidad de propietario mediante el certificado de tradición 040-00411630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Mediante Resolución 147 de octubre 8 de 1984, se resolvió la petición confirmando la inscripción catastral del predio a nombre de Pablo Crecensio Pino López, pues dicha inscripción se realizó con base en la sentencia proferida dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado en el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Barranquilla, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la matrícula inmobiliaria 040-0052834 y protocolizada en la Notaría Primera de Barranquilla, mediante escritura pública 2990 de noviembre 21 de 1977. La Oficina de Catastro - Seccional Atlántico - ordenó visita al predio al que corresponde la ficha catastral enunciada y concluyó que la inscripción catastral a nombre de Pablo Crecensio Pino López era correcta, toda vez que el predio

corresponde a la designación a que se refiere la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, agregando que esa inscripción cubre el área a que se refiere el título del señor Muvdi con una diferencia de 43,50 metros lineales en el costado oriental, diferencia que se explica debido a la cancelación de las extensiones totales de los predios de Julio Muvdi, Carmen Eugenia Navarro de Pardey y Alfredo Steckerl e hijos, cuando debieron tenerse en cuenta las medidas contempladas en la sentencia, o sea un cuadrado de 100 metros de lado. Analiza las funciones de Catastro para concluir que, cuando la Oficina Seccional del Atlántico entró a estudiar la relación del sujeto activo del derecho (propietario o poseedor) con el objeto o bien, no se atribuyó funciones judiciales sino ejercitó las que por ley le compete al presentarse un conflicto entre dos o más propietarios o poseedores sobre un mismo predio, para lo cual debe estudiar la correspondiente inscripción catastral, toda vez que debe haber un título de dominio para radicar en él, posteriormente, los efectos legales de esa inscripción. La actividad catastral cumple con el objetivo de ser censo o inventario actualizado y clasificado de los bienes del Estado y de los particulares, y dicha labor conlleva la obligación de indicar y anotar los documentos base del derecho de propiedad o posesión en relación con el inmueble inscrito. En el caso en estudio, sobre el inmueble al que corresponde la ficha catastral 0102-292-008, recayó una sentencia de prescripción a la cual el Instituto estaba obligado a dar cumplimiento en cuanto el señor Muvdi perdió el derecho de

dominio. La visita catastral concluyó que se trataba del mismo predio; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con un argumento muy discutible, finiquitó el conflicto con la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria distintos, criterio que se aparta del de Catastro por existir una sentencia judicial que radica en cabeza de Pablo Crecensio Pino López el derecho de dominio que tenía Mudvi. 1SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia que se revisa, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados de conformidad con las siguientes consideraciones: 1°. En cuanto a la excepción de caducidad, dijo no encontrar razón a la parte demandada dado que entre el 28 de noviembre de 1984, fecha en que quedó agotada la vía gubernativa mediante la expedición de la Resolución 158, y el día 7 de marzo de 1985, fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron cuatro meses que dan lugar a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2°. La nulidad procesal impetrada por el Agente del Ministerio Público no fue solicitada como incidente y ha debido invocarla el señor Pablo Crecensio Pino López, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 3°. Respecto del primer cargo formulado en la demanda, encontró que el artículo 3° de la Resolución 660 de 1984, expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, supedita la anotación de la relación entre sujeto

activo del derecho y el objeto o bien inmueble, a lo dispuesto en los artículos 656, 669, 673 y 762 del Código Civil, y transcribe dicho articulado, para concluir que ni el Instituto Geográfico ni el demandante centran el debate sobre dichas normas y que, por el contrario, los cargos planteados en la demanda son ajenos al contenido de las mismas. 4°. Con relación al artículo 30° de la Resolución 660 de 1984, se circunscribe el cargo al hecho de que, según su parecer, dicho artículo obliga al Catastro a acatar los datos de la Oficina de Registro de Instrumentos y, al desobedecerlos afecta de nulidad las Resoluciones demandadas. En dicho artículo se hace referencia a la escritura pública y al certificado de libertad del inmueble. Con base en tales documentos (escritura 2990 de noviembre 21 de 1977 de la Notaría Primera de Barranquilla contentiva de la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de la misma ciudad) y registro de la escritura bajo el número 040-0052834, se le adjudicó el número catastral 01-02292-008. Además de proceder a la anotación anterior, el Instituto Geográfico, mediante Resolución 00738 de septiembre 3 de 1981, canceló la inscripción catastral 0102-292-011 correspondiente al señor Mudvi sobre el mismo inmueble, el cual había sido adquirido mediante escritura 5177 del 15 de diciembre de 1971, otorgada en la Notaría Cuarta de Barranquilla y registrada bajo el número de matrícula inmobiliaria 040-0041-630.

5°. La sentencia del Juzgado Décimo Civil de Circuito, se profirió dentro de un proceso adelantado contra personas indeterminadas y, tan es así que en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0052834 sólamente figura el señor Pablo Crecensio Pino López, sin mencionar nombre del antecesor, mientras que en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0041630, anexo a la demanda, aparece como propietario inscrito el señor Julio Mudvi, con anotación vigente por adjudicación que le hizo la sociedad Inversiones Mudvi Limitada, mediante escritura 5177 de diciembre 15 de 1971 de la Notaría Cuarta de Barranquilla y en donde no aparece inscrito ningún otro propietario. 6°. El inciso tercero de los considerandos de la Resolución 147 de octubre 8 de 1984 dice que, consultada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la vigencia de los títulos presentados por el señor Julio Mudvi y los anotados en la ficha predial 01-02-292-008, contestó que se encontraban vigentes, así como el título del señor Julio Mudvi, no presentando este último modificaciones ni cancelaciones por cuanto el proceso de pertenencia no se adelantó en su contra. El a quo llegó a la conclusión de que cotejados los folios de matrícula inmobiliaria 040-0052834 y 040-0041630, ambos están vigentes. 7°. Sobre la apreciación del Agente del Ministerio Público ante tal instancia, en el sentido de que ni el artículo 4° de la Resolución 444 de 1977, vigente al momento

de la expedición de la primera de las Resoluciones demandas, ni el artículo 3° de la Resolución 660 de 1984, indican que la anotación o inscripción de la relación jurídica en los documentos catastrales sea copia de lo que aparezca en los libros de la Oficina de Registro de Instrumentos, se aparta de esa interpretación, pues ello conllevaría a un divorcio entre las Oficinas de Registro y de Catastro en cuanto a la titulación jurídica de los inmuebles, divorcio que impiden las normas citadas. 8°. Existe subordinación para el Catastro en cuanto a la información que contiene la Oficina de Registro, pues en caso de apartarse no estaría “ de acuerdo con la escritura y el registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo”, como reza el artículo 3° de la Resolución 660 de 1984. 2III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: ( folios 9 a 29 del cuaderno de 2° instancia) 1°.El auto admisorio de demanda debió notificarse al Director del Instituto Geográfico y no al Jefe de la Oficina Seccional, por cuanto no se ha delegado a éste la función de notificarse de las actuaciones judiciales que se adelantan contra el Instituto. 2°. En consecuencia, solicita se declare la nulidad procesal de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 152 del C.P.C. 3°. El a quo, para no estudiar lo relativo a la caducidad de la acción y a la nulidad

del proceso, manifiesta que tales excepciones se plantearon con los alegatos de conclusión y no con la contestación de la demanda, pero el Tribunal no cae en cuenta que tales eventos se plantearon como causales de nulidad procesal y no como excepciones. En cuanto a la caducidad, se equivoca el a quo, pues ésta es una excepción calificada como previa y dentro del proceso contencioso se puede alegar como causal de nulidad procesal. Tampoco acertó el Tribunal acerca de cuál de las Resoluciones demandadas se predica la caducidad. La parte demandada alegó la relativa a la Resolución 0738 de 1981, pues desde su expedición y notificación transcurrieron más de cuatro meses a la presentación de la demanda; sin embargo, el Tribunal contabilizó los términos desde la fecha de la Resolución 158 de 1984 como si este acto concluyera la actuación administrativa presuntamente iniciada con la expedición de la Resolución 0738 de 1981. Sucede que esta Resolución es totalmente distinta a las números 147 y 158 de 1984, pues éstas se expidieron con base en una petición del actor, y la otra para resolver un recurso. Respecto de las Resoluciones 147 y 158 de 1984 no existía caducidad, pero el actor a través de éstas pretendió revivir los términos de caducidad para iniciar la acción contenciosa. 4°. La otra causal de nulidad propuesta ante el Tribunal fue la relativa a la falta de notificación del auto admisorio de demanda al señor Pablo Crecensio Pino López, en calidad de litis consorte, ya que si prosperara la nulidad de la Resolución 0738

de 1981 éste quedaría sin inscripción catastral de su propiedad. El a quo exige que sea el señor Pino López quien proponga esta causal, pero hay que tener en cuenta que no tiene conocimiento de la existencia de este proceso. 5°. El Tribunal de primera instancia terminó anulando decisiones administrativas contenidas en la Resolución 0738 de 1981 que no se habían sometido a su consideración, referentes a las inscripciones catastrales de Steckerl Alfredo e Hijos Limitada, de A. Echeverría y Cia. Limitada, de Navarro de Pardey Carmen Eugenia y de Julio Mudvi, para inscribir, a cambio de éstas, a Pablo Crecensio Pino López, lo que llevaría a otro litis consorcio respecto de los mencionados. 6°. Sobre el fondo del asunto, aduce que el Tribunal encontró que prosperaba el cargo formulado en la demanda consistente en la v

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