CE-SEC1-EXP2000-N6291-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6291-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PEREIRA - Zonas de parqueo / ZONAS DE PARQUEO - Tasas y tarifas / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia contra el Acuerdo 87 de 1999 del Concejo Municipal de Pereira El Acuerdo acusado en su artículo 1º dispuso que el Alcalde mediante Decreto fijara la tasa por hora para las zonas de parqueo permitido; y en el artículo 2º, para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, fijó las tarifas de servicio de grúa y parqueadero oficial de tránsito municipal. No basta hacer la confrontación del acto administrativo acusado con el texto del artículo 338 de la Carta Política, que se aduce como quebrantado, sino que es menester analizar las disposiciones que se invocan como sustento de aquél, que no fueron indicadas como vulneradas, esto es, los artículos 313, numerales 3, 4 y 7 de la Constitución Política; y 28 de la Ley 105 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio del dos mil (2000) Radicación número: 6291
Actor: JORGE ELIECER SERNA MUÑOZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 31 de marzo del 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada.
I-. ANTECEDENTES I.1-. JORGE ELIECER SERNA MUÑOZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 87 de 21 de diciembre de 1999, “Por el cual se adopta la tasa por el uso de Zonas de Permitido Parqueo”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira. I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que, conforme al artículo 338 de la Constitución Política, y la sentencia del Consejo de Estado de 25 de marzo de 1993 (Expediente núm. 2200, Actor: Marco Marín Vélez, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano), la única autoridad competente para imponer tasas es el Concejo Municipal; competencia que se estima indelegable. Que, existe falsa motivación, porque las normas invocadas para la expedición del Acuerdo acusado son diferentes del objeto buscado con éste; además de que en la exposición de motivos que sirvió de base a aquél quedó claro que era al Concejo Municipal al que le correspondía establecer la tasa por el uso del espacio público, facultad que fue delegada en el Alcalde. Finalmente, aduce el actor que el Acuerdo no guarda unidad de materia, como lo estatuye el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, porque una cosa es delegar una competencia propia del Concejo y otra, asignar un valor por diferentes servicios.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, en esencia, porque, a su juicio, de las normas indicadas como transgredidas y del contenido del acto, por confrontación directa, no aparece la manifiesta infracción. Que, además, del inciso 2º del artículo 338 de la Carta Política se desprenden elementos que deben analizarse, así como los fundamentos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo acusado. Que se observa armonía en el Acuerdo acusado, pues los temas de que trata son complementarios. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor reiteró los cargos expresados en la solicitud de la medida precautoria y, además, señaló que no se necesita elucubración jurídica alguna para entender que una cosa es la delegación de una competencia propia y otra muy distinta fijar unos valores por concepto de unos derechos de trámite relacionados con el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Pereira, por cobro del servicio de grúa y parqueadero oficial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Acuerdo acusado en su artículo 1º dispuso que el Alcalde mediante Decreto fijara la tasa por hora para las zonas de parqueo permitido; y en el artículo 2º, para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, fijó las tarifas de servicio de grúa y parqueadero oficial de tránsito municipal. El proveído recurrido debe confirmarse, ya que, como lo observó el a quo, en el caso sub examine no basta hacer la confrontación del acto administrativo acusado con el texto del
artículo 338 de la Carta Política, que se aduce como quebrantado, sino que es menester analizar las disposiciones que se invocan como sustento de aquél, que no fueron indicadas como vulneradas, esto es, los artículos 313, numerales 3, 4 y 7, de la Constitución Política; y 28 de la Ley 105 de 1993. De otra parte, de la lectura del acto controvertido no emerge, por sí sola, la conclusión a la cual arriba el actor, acerca de que el objeto buscado con su expedición fuere distinto del contenido en las normas que le sirven de fundamento, máxime si los numerales 3 , 4 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política, que se invocaron como soporte del mismo, guardan relación con las regulaciones de aquél, como quiera que se refieren a las facultades del Concejo para: autorizar al Alcalde a ejercer funciones de las que a él le corresponden; votar los tributos y gastos locales; y reglamentar los usos del suelo; así como el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, autoriza a los municipios y distritos para establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas. Finalmente, las disposiciones del Acuerdo acusado, como lo resaltó el Tribunal, guardan entre sí correspondencia, razón por la cual no se vislumbra la transgresión del artículo 72 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, era procedente denegar la suspensión provisional impetrada y, por ello, el auto recurrido merece confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de junio del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente