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CE-SEC1-EXP2000-N6312-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6312-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REFERENDO CONSTITUCIONAL - Trámite de proyectos de reforma constitucional por iniciativa ciudadana / INSCRIPCIÓN DEL COMITÉ PROMOTOR, DEL VOCERO Y DE LA INICIATIVA CIUDADANA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL - No es acto administrativo sino un acto político de índole legislativa / REFORMA CONSTITUCIONAL - El examen de legalidad y constitucional le compete a la Corte Constitucional / ÒRGANOS ADMINISTRATIVOS - Sus actos no siempre son administrativos, pueden participar en el ejercicio de las funciones de otras ramas / FALTA DE JURISDICCIÓN Lo demandado no es propiamente un acto jurídico, puesto que no crea ninguna situación jurídica definitiva o determinada, y menos un acto administrativo, sino que es uno de las pasos que deben surtirse en virtud de la presentación formal, ante una de las Cámaras del Congreso de la República, de un proyecto de reforma constitucional, lo que constituye apenas uno de los puntos de partida en el trámite legislativo, encaminado al ejercicio del poder constituyente primario a fin de reformar la Constitución; de suerte que la Resolución en sí, en últimas, viene a ser un mero acto preparatorio. El acto acusado no es un acto político de índole administrativa, puesto que la función estatal en la cual se inscribe es la legislativa, en primer orden, y constituyente en último término, y bien es sabido que el control jurisdiccional de las actuaciones propias de ambas funciones escapan a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que se encuentra asignado a la Corte Constitucional, con ocasión del examen de constitucionalidad de los actos

definitivos resultantes de las mismas: las leyes y las reformas constitucionales, en las condiciones señaladas por los artículos 241 y 378 de la Constitución Política.

2. Por definición, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante esta acción sólo puede juzgar los actos administrativos, de acuerdo con lo estipulado en lo artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el artículo 238 de la Carta, y el acto demandado, no es en modo alguno un acto administrativo, ni equiparable o tratable como tal por virtud de la figura. 3. En consecuencia, la acción incoada contra el referido acto es a todas luces improcedente, de donde la Sala sin necesidad de mayores consideraciones, confirmará el auto suplicado, pues en el caso en estudio hay ausencia de jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de julio de 2000, Radicación 6332, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; y de Corte

Constitucional, C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 378 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2119 DE 2000 (15 de mayo)

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Falta de jurisdicción)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del año dos mil (2000) Radicación número: 6312

Actor: NOHORA ELIZABETH PARRA GOMEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide acerca del recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de julio 12 del año 2000, proferido por el H. Consejo de Estado, por el cual se inadmite demanda por falta de jurisdicción, dentro de la acción pública de nulidad instaurada por la actora contra la Resolución 2119 de 15 de mayo del año 2000, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “Por la cual se inscribe el comité de promotores, el vocero y la iniciativa ciudadana de referendo constitucional”.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, ponente del presente proceso, inadmite la demanda presentada, por las siguientes razones: “A simple vista, teniendo en cuenta el contenido del acto impugnado, la Sala Unitaria considera que carece de jurisdicción para su juzgamiento, ya que se trata de un acto de trámite a través del cual se da impulso a un proceso de reforma constitucional, de donde resulta que su control, una vez concluido el mismo, le corresponde a la Corte Constitucional, según las voces del artículo 241, numerales 1 y 2, de la Constitución Política, a cuyo tenor le compete a dicha corporación

‘Decidir sobre las demandas de constitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitució, cualquiera que sea su origen...’; y ‘Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la Convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución...’.” Como quiera que la jurisdicción contencioso administrativa sólo está instituida para juzgar actos administrativos, conforme a lo estipulado en los artículos 84 del C.C.A. y 238 de la Carta Política, y el acusado, como ya se dijo, por su naturaleza y contenido no tiene tal carácter, amén de que es un mero acto de trámite, la demanda debe inadmitirse, conforme lo ordena el artículo 143, inciso 3º, del C.C.A..” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGANACION Informe con la decisión, la actora impugnó la decisión con los siguientes argumentos: 1.- El acto acusado sí es un acto administrativo puesto que proviene del ejercicio de una función estatal que, contrariamente a lo que sostiene el auto, no es función legislativa ni constituyente; no siendo tampoco, como es obvio, función jurisdiccional. Es una función típicamente administrativa, ejercida por un funcionario administrativo y como desarrollo de una ley que le impone a tal funcionario unas responsabilidades administrativas. La función administrativa es el desarrollo y cumplimiento de la ley por parte de los funcionarios públicos a quienes va dirigida. 2.- El acto acusado sí es un acto jurídico. Este acto sí produce efectos jurídicos

sumamente importantes y notables, ya que da la entrada al proceso y constituye derechos y obligaciones. Otorga a los proponentes y al vocero la posibilidad de acceder a la televisión; les da el derecho de ser citados y oídos en las cámaras legislativas en todas las etapas del proceso; les suministra la posibilidad de recibir dineros del Estado; les impone la obligación de presentar informes, de rendir cuentas, etc. Es decir, crea situaciones jurídicas individuales que hay que respetar porque tiene la protección de la ley que impide revocarlas unilateralmente. 3.- El acto acusado es un acto autónomo que tiene sus propias reglas y su propio contencioso. Es necesario precisar, que este acto de aceptación o inscripción de la solicitud de referendo, si bien es el inicio de un proceso que puede llegar a instancia legislativa o a reforma constitucional es, en sí mismo, un acto autónomo e independiente que tiene sus propias reglas y su propia dinámica. Hay una parte administrativa, una parte legislativa y una parte propiamente constituyente. La parte meramente administrativa es la confiada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y está reglada por la ley 134 de 1994, la que le impone a la solicitud de inscripción ciertos requisitos que debe cumplir para superar esta etapa y pasar a la legislativa. Cosa distinta es que una vez surtido todo el proceso del referendo sea posible plantear ante la Corte Constitucional, y no ante otra instancia una demanda contra el procedimientos seguido en su integridad. Esta atribución clara que surge de las normas constitucionales citadas en el auto de súplica, y que no se discute, no impide que antes de finalizar tal proceso se

pueda accionar frente a las posibles irregularidades que se detecten en parte separable del mismo. Si fuera cierto el planteamiento del Consejero ponente, qué sentido tendría el artículo 19 de la ley 134 de 1994 cuando en su inciso tercero ordena que “serán anulados por la Registraduría los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos……”. Habría entonces que esperar a que el asunto llegue a la Corte Constitucional para efectuar el respectivo pronunciamiento. 4.- El acto acusado no es un acto de mero trámite. El acto de inscripción de la solicitud de referendo no es un acto inane e indiferente, es un típico acto administrativo autónomo y no de mero trámite y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional del Consejo de Estado, como lo ordena el art. 128 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES El auto impugnado se confirmará por las siguientes razones:

1. Lo demandado no es propiamente un acto jurídico, puesto que no crea ninguna situación jurídica definitiva o determinada, y menos un acto administrativo, sino que es uno de las pasos que deben surtirse en virtud de la presentación formal, ante una de las Cámaras del Congreso de la República, de un proyecto de reforma constitucional, lo que constituye apenas uno de los puntos de partida en el trámite legislativo, encaminado al ejercicio del poder constituyente primario a fin de reformar la Constitución; de suerte que la Resolución en sí, en últimas, viene a ser un mero acto preparatorio.

El acto acusado no es un acto político de índole

administrativa, puesto que la función estatal en la cual se inscribe es la legislativa, en primer orden, y constituyente en último término, y bien es sabido que el control jurisdiccional de las actuaciones propias de ambas funciones escapan a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que se encuentra asignado a la Corte Constitucional, con ocasión del examen de constitucionalidad de los actos definitivos resultantes de las mismas: las leyes y las reformas constitucionales, en las condiciones señaladas por los artículos 241 y 378 de la Constitución Política.

2. Por definición, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante esta acción sólo puede juzgar los actos administrativos, de acuerdo con lo estipulado en lo artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el artículo 238 de la Carta, y el acto demandado, no es en modo alguno un acto administrativo, ni equiparable o tratable como tal por virtud de la figura.

3. En consecuencia, la acción incoada contra el referido acto es a todas luces improcedente, de donde la Sala sin necesidad de mayores consideraciones, confirmará el auto suplicado, pues en el caso en estudio hay ausencia de jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto impugnado Cópiese, notifíquese y cúmplase. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez (10) de agosto del año dos mil.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente Ausente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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