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CE-SEC1-EXP2000-N6313-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6313-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que inadmite la demanda por falta de jurisdicción / AUTORIDAD U ÓRGANO ADMINISTRATIVO – Su carácter no hace que todos sus actos deban ser necesariamente administrativos / RAMAS DEL PODER PÚBLICO – Colaboración / FUNCIONES LEGISLATIVA Y CONSTITUYENTE – Actuaciones desarrolladas en su ejercicio escapan a la jurisdicción de lo contencioso administrativa / FUNCIONES LEGISLATIVA Y CONSTITUYENTE – El control de los actos definitivos resultantes de las mismas se encuentra asignado a la Corte Constitucional con ocasión del examen de constitucionalidad / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo para reformar la Constitución solo por vicios de procedimiento en su formación / FALTA DE JURISDICCIÓN – Se configura El auto recurrido se confirmará, por cuanto las razones expuestas por el libelista no son suficientes para desvirtuar la validez doctrinal y normativa del mismo. 1. En efecto, si bien es cierto que el acto acusado produce efectos jurídicos a favor de determinadas personas, y fue expedido por una autoridad que en la práctica se le reconoce carácter administrativo, no la hace necesariamente un acto administrativo y menos definitivo, puesto que, contrario a lo afirmado por la actora, la función estatal en la cual se inscribe no es administrativa, sino claramente constituyente, pasando por la legislativa. Bien es sabido que el sólo hecho de que un órgano tenga el carácter administrativo no hace que todos sus actos deban ser

necesariamente de la misma índole, ya que por virtud de la colaboración entre las ramas del poder público, son muchas las actuaciones en las que las autoridades de una rama o de un órgano independiente de origen constitucional, como lo es la Registraduría Nacional de Estado Civil, participen en el ejercicio de las funciones de las otras. De otra parte, también es sabido que el control jurisdiccional de las actuaciones propias de ambas funciones (legislativa y constituyente) escapan a la jurisdicción contencioso administrativa, y que su control se encuentra asignado a la Corte Constitucional, con ocasión del examen de constitucionalidad de los actos definitivos resultantes de las mismas: las leyes y las reformas constitucionales, en las condiciones señaladas por los artículos 241, numerales 1 y 2, y 379 de la Constitución Política. Según el numeral 2 del artículo 241 citado, compete a la Corte Constitucional “Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Además, el numeral 1 ibídem, le atribuye la facultad de “Decidir sobre las demandas de constitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”. El acto acusado es justamente parte del mencionado procedimiento de formación del acto legislativo correspondiente a que aluden tales normas. […] De modo que el acto acusado es un acto de trámite

dentro de un procedimiento que no es administrativo, sino legislativo con miras a una reforma constitucional, de donde en última, lo es respecto de un procedimiento de reforma constitucional por el constituyente primario, como bien lo dice el auto impugnado, y como tal, su examen de legalidad y constitucionalidad está expresamente asignado a la Corte Constitucional, lo cual excluye a la jurisdicción contencioso administrativa de asumir tal examen. […] La jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción ahora incoada sólo puede juzgar los actos administrativos, de acuerdo con lo estipulado en lo artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el artículo 238 de la Carta, y no siendo el acto demandado, en modo alguno un acto administrativo, ni equiparable o tratable como tal, mal puede esta Corporación, sin exceder su competencia asumir el conocimiento de la demanda rechazada. PRINCIPIO DE UNIDAD DE CONTROL JURISDICCIONAL – Hace que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional estén inhibidas de ejercerlo sobre actos que le correspondan a otra / PRINCIPIO DE UNIDAD DE

CONTROL JURISDICCIONAL – Objeto

[E]l principio de unidad del control jurisdiccional, que está implícito en la distribución de los actos sujetos al mismo a efectos de dicho control, entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, hace que una y otra Corporación estén inhibidas de ejercerlo sobre actos que le correspondan a la otra. De no ser así, y haciendo uso del mismo argumento hipotético de la actora, piénsese en el

supuesto de que, de un lado, la jurisdicción contencioso administrativa asuma el control del acto demandado, y, del otro, también lo tenga que hacer la Corte Constitucional en virtud de la revisión previa de la convocatoria al referendo, en el evento de que el Congreso de la República llegare a aprobar tal iniciativa popular, y las decisiones respectivas fueren contrarias sobre la legalidad del mismo. Justamente, es esta eventualidad en las decisiones judiciales la que se busca evitar con la asignación especializada de la competencia en los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y, de esta forma, asegurar la unidad en el sentido de las mismas, o lo que es igual, en el ejercicio de la función jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N6313

Actor: NOHORA ELIZABETH PARRA GOMEZ Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el auto de 27 de junio del 2000, proferido en Sala Unitaria por la Consejera

doctora Olga Inés Navarrete Barrero, mediante el cual resolvió inadmitir la demanda, por falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana NOHORA ELIZABETH PARRA GOMEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Primera. La de nulidad, previa suspensión provisional, de la totalidad de la resolución 2066 de 11 de mayo de 2000, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual inscribe el Comité Promotor, el vocero y la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional.

Segunda: Que se declare que no está conforme a la ley la designación de vocero del Referendo cuya solicitud presentó Jimmy Chamorro Cruz ante la Registraduría Nacional de Estado Civil, el día 17 de abril del 2000.

Tercera. Que se declaren que son nulos los documentos que contienen los apoyos o firmas presentadas el 17 de abril ante la mentada entidad, por los ciudadanos de que da cuenta el considerando quinto del acto acusado.

2. El auto recurrido Fueron consideraciones de la Sala Unitaria para inadmitir la demanda, en resumen, que la resolución demandada no es propiamente un acto jurídico, puesto que no crea ninguna situación jurídica definitiva o determinada, y menos un acto administrativo, sino que es uno de los que deben surtirse en virtud de la presentación formal, ante una de las Cámaras del Congreso de la República, de un proyecto de reforma constitucional, lo cual constituye apenas punto de

partida en el trámite legislativo, encaminado al ejercicio del poder constituyente primario a fin de reformar la Constitución, de modo que la resolución en sí viene a ser un acto preparatorio. Por definición, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante esta acción sólo puede juzgar los actos administrativos, de acuerdo con lo estipulado en lo artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el artículo 238 de la Carta, y el acto demandado, no es en modo alguno un acto administrativo, ni equiparable o tratable como tal, por virtud de la figura de acto político; en consecuencia, la acción incoada contra la resolución en referencia es a todas luces improcedente, razón por la cual el Despacho, rechazó la demanda por carencia absoluta de jurisdicción.

3. El recurso La accionante expone como razones de su recurso, en lo sustancial, que el acto acusado sí es un acto administrativo por provenir del ejercicio de una función estatal, típicamente administrativa, ejercida por un funcionario administrativo y como desarrollo de una ley que le impone unas responsabilidades administrativas; es un acto jurídico porque sí produce efectos jurídicos sumamente importantes y notables, en el sentido de otorgar, a los proponentes y al vocero, derechos y facultades que les deben ser respetados y no pueden ser revocados por el funcionario que expidió el acto. Es autónomo, tiene sus propias reglas y su propia dinámica y su control natural es el del Consejo de Estado.

Cosa distinta es que una vez surtido todo el proceso del referendo sea posible plantear ante la Corte Constitucional, y no ante otra instancia, una

demanda contra el procedimiento seguido en su integridad. En consecuencia, no es un acto de trámite, porque ha definido una situación jurídica particular, ha consolidado ciertos derechos a favor de los proponentes y solo puede ser revocado con su consentimiento. Piénsese en la hipótesis de que el Registrador considere que no se llenan los requisitos para la admisión de una inscripción. Será que no habrá, entonces, recurso contencioso contra esta negativa y los interesados tendrán que ir a quejarse al mono de la pila, o, peor aún, acudir ante la Corte Constitucional, para que allí los despachen con cajas destempladas?. Será posible que un acto de tamaña importancia no tenga contencioso o que éste debe llevarse a la Corte Constitucional? Finalmente, pone de presente que hay varias clases de referendos y que solo el constitucional tiene por objeto la reforma de la Constitución. Hay otros que no tienen posibilidad de llegar al examen de la Corte Constitucional. Será que en ellos tampoco se producen actos administrativos. Cual será su contencioso?. Tampoco tendrán competencia los Tribunales Administrativos para intervenir no obstante que la ley 134 les otorga esta facultad?.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido se confirmará, por cuanto las razones expuestas por el libelista no son suficientes para desvirtuar la validez doctrinal y normativa del mismo.

1. En efecto, si bien es cierto que el acto acusado produce efectos jurídicos a favor de determinadas personas, y fue expedido por una autoridad que en la práctica se le reconoce carácter administrativo, no la hace

necesariamente un acto administrativo y menos definitivo, puesto que, contrario a lo afirmado por la actora, la función estatal en la cual se inscribe no es administrativa, sino claramente constituyente, pasando por la legislativa. Bien es sabido que el sólo hecho de que un órgano tenga el carácter administrativo no hace que todos sus actos deban ser necesariamente de la misma índole, ya que por virtud de la colaboración entre las ramas del poder público, son muchas las actuaciones en las que las autoridades de una rama o de un órgano independiente de origen constitucional, como lo es la Registraduría Nacional de Estado Civil, participen en el ejercicio de las funciones de las otras. De otra parte, también es sabido que el control jurisdiccional de las actuaciones propias de ambas funciones (legislativa y constituyente) escapan a la jurisdicción contencioso administrativa, y que su control se encuentra asignado a la Corte Constitucional, con ocasión del examen de constitucionalidad de los actos definitivos resultantes de las mismas: las leyes y las reformas constitucionales, en las condiciones señaladas por los artículos 241, numerales 1 y 2, y 379 de la Constitución Política. Según el numeral 2 del artículo 241 citado, compete a la Corte Constitucional “Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Además, el numeral 1 ibídem, le atribuye la facultad de “Decidir sobre las demandas de constitucionalidad que promuevan los ciudadanos

contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”. El acto acusado es justamente parte del mencionado procedimiento de formación del acto legislativo correspondiente a que aluden tales normas. En estas circunstancias, el principio de unidad del control jurisdiccional, que está implícito en la distribución de los actos sujetos al mismo a efectos de dicho control, entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, hace que una y otra Corporación estén inhibidas de ejercerlo sobre actos que le correspondan a la otra. De no ser así, y haciendo uso del mismo argumento hipotético de la actora, piénsese en el supuesto de que, de un lado, la jurisdicción contencioso administrativa asuma el control del acto demandado, y, del otro, también lo tenga que hacer la Corte Constitucional en virtud de la revisión previa de la convocatoria al referendo, en el evento de que el Congreso de la República llegare a aprobar tal iniciativa popular, y las decisiones respectivas fueren contrarias sobre la legalidad del mismo. Justamente, es esta eventualidad en las decisiones judiciales la que se busca evitar con la asignación especializada de la competencia en los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y, de esta forma, asegurar la unidad en el sentido de las mismas, o lo que es igual, en el ejercicio de la función jurisdiccional. Respecto del probable caso en que el pronunciamiento del Registrador sea negando la inscripción en comento, la Sala se abstiene de hacer cualquier comentario, por cuanto se está ante una situación distinta a la que es

objeto del proveído recurrido, y cuando se presente y sea menester, se harán las consideraciones debidas. De modo que el acto acusado es un acto de trámite dentro de un procedimiento que no es administrativo, sino legislativo con miras a una reforma constitucional, de donde en última, lo es respecto de un procedimiento de reforma constitucional por el constituyente primario, como bien lo dice el auto impugnado, y como tal, su examen de legalidad y constitucionalidad está expresamente asignado a la Corte Constitucional, lo cual excluye a la jurisdicción contencioso administrativa de asumir tal examen. La jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción ahora incoada sólo puede juzgar los actos administrativos, de acuerdo con lo estipulado en lo artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el artículo 238 de la Carta, y no siendo el acto demandado, en modo alguno un acto administrativo, ni equiparable o tratable como tal, mal puede esta Corporación, sin exceder su competencia asumir el conocimiento de la demanda rechazada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto recurrido de fecha 27 de junio de 2000, proferido en Sala Unitaria por la Consejera doctora Olga Inés Navarrete Barrero, mediante el cual resuelve rechazar la demanda la demanda contra la resolución 2066 de 11 de mayo del 2000. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión

celebrada el día 27 de julio del año 2.000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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