CE-SEC1-EXP2000-N6324-6325-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6324-6325-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
HABILITACION DE EMPRESAS DEL SERVICIO PUBLICO O TAXIS - Facultad de delegación / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE METROPOLITANO DE TAXISHabilitación de empresas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Revoca suspensión / TAXIS / HABILITACION DE EMPRESAS En los actos acusados se invocan como sustento para su expedición, entre otras normas, los artículos 91 y 93 de la Ley 136 de 1994 y 7º del Decreto Reglamentario 1553 de 1998, que no fueron indicados como quebrantados en la demanda, lo cual pone de manifiesto la necesidad de confrontar su contenido y alcance en orden a dilucidar la controversia planteada. De la misma manera se hace indispensable analizar el texto de las disposiciones de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y sus Decretos Reglamentarios, que regulan la materia del servicio público de transporte, en forma coordinada y armónica con la Ley 128 de 1994, con miras a establecer cuándo un asunto relacionado con la prestación del mismo debe ser asumido por las autoridades metropolitanas o por las del orden municipal. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, la denegatoria de la medida de suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre del dos mil (2000).
Radicación número: 6324 y 6325.
ACTORA: AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE.
Referencia: RECURSOS DE APELACIÓN Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS y la EMPRESA TRANSPORTES DE COLECTIVOS Y TAXIS S.A. COLTAX S.A., contra el proveído de 18 de febrero del 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decretó la suspensión provisional del Decreto núm. 366 de 17 de septiembre de 1999, expedido por la Alcaldía de Dosquebradas, “ Por el cual se delega la competencia para otorgar la habilitación de operación a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte individual en vehículos taxi para el municipio de Dosquebradas y se dictan otras disposiciones”; y de la Resolución núm. 1002 del 28 de septiembre de 1999, expedida por la Dirección General de Tránsito y Transportes del referido Municipio, “Por la cual se otorga habilitación a la empresa TRANSPORTES DE COLECTIVOS Y TAXIS S.A. COLTAX S.A. , para operar como empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de pasajeros individual vehículos clase taxi”.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto núm. 366 de 17 de
septiembre de 1999, expedido por el Alcalde de Dosquebradas; y de la Resolución núm. 1002 de 28 de septiembre de 1999, expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del citado Municipio. I.2-. En escrito separado de la demanda, la actora solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que el Alcalde Municipal de Dosquebradas vulneró lo dispuesto en los artículos 6º, 121 y 319 de la Constitución Política, toda vez que en nuestro derecho público la competencia es reglada y no discrecional, es decir, que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que estrictamente les permitan las leyes, y según los artículos 4 y 14 de la Ley 128 de 1994, “Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas”, el Area Metropolitana tiene como función racionalizar la prestación de los servicios que se prestan en los municipios que la integran y como consecuencia de ello le asigna unas atribuciones específicas a las Juntas Metropolitanas, entre ellas, la de determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación. Que mediante el Acuerdo núm. 008 de 24 de agosto de 1999, emanado de la Junta Metropolitana, se dispuso, en su artículo 1º, que el servicio de transporte en los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia, tendría el carácter de Metropolitano; es decir, que el servicio público de transporte, como afectaba simultánea y esencialmente a los citados municipios, lo regularía el Area según lo previsto en el artículo 6º de la Ley 128 de 1994.
Que el mencionado Acuerdo en sus artículos 2º y 3º dispuso otorgar al Departamento de Transporte Público Metropolitano adscrito a la Alcaldía de Pereira, las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los Municipios que conforman el Area Metropolitana Centro Occidente; y dentro de sus funciones le corresponde al Departamento de Transporte Público Metropolitano de Pereira el otorgamiento, cancelación y modificación de licencias de funcionamiento para empresas de transporte público; conceder o negar las autorizaciones para la constitución de empresas; asignar, modificar y suspender áreas de operación, etc. Que lo anterior significa que el Alcalde no puede asumir esa competencia desconociendo y vulnerando una norma de superior jerarquía, como lo es el Acuerdo Metropolitano. Que igual acontece con la Resolución núm. 1002, porque el Alcalde se atribuyó una facultad que le correspondía al Departamento de Transporte Público Metropolitano, adscrito al Municipio de Pereira, ya que al delegar la facultad de conceder habilitación de operación, está delegando la de otorgar licencias de funcionamiento. Que es obvio que si se suspende el Decreto, que constituye el fundamento de la Resolución acusada, opera frente a ésta el fenómeno del decaimiento del acto. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo, en primer término, precisó que los actos acusados pueden ser impugnables a través de la acción de nulidad porque se trata de una situación de carácter individual que comporta un especial interés para la comunidad, a que alude la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Consejero
doctor Daniel Suárez Hernández. Decretó la suspensión provisional solicitada, en esencia, porque los actos acusados fueron suspendidos mediante auto de 4 de febrero del año en curso, proferido dentro del proceso núm. 66001-23-00-001-1999-0869-00, donde figura como actor el señor Arturo de Jesús Arismendi Herrera, por los mismos fundamentos que se aducen en este proceso. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1-. Los motivos de inconformidad de la Empresa TRANSPORTES DE COLECTIVOS Y TAXIS S.A. COLTAX S.A., frente al proveído recurrido, pueden sintetizarse así: Que el Departamento de Transporte Público Metropolitano fue creado por el Decreto 265 de 30 de junio de 1989, expedido por la Alcaldía de Pereira, como dependencia del Departamento Administrativo de Planeación, pero no tuvo el alcance deseado porque el Alcalde carecía de competencia para dicha creación. Que dicho Departamento pertenecía a la Alcaldía de Pereira y en la actualidad depende del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, conforme a los Acuerdos núms. 137 de 27 de diciembre de 1994 y 54 de 1995. Que debe tenerse en cuenta que el Decreto 80 de 1987, expedido con motivo de la descentralización administrativa, otorgó a los Municipios, en cabeza del Alcalde, la facultad relacionada con el transporte público de pasajeros y mixto, urbano y suburbano, que antes le correspondía al Intra Regional. Que mediante el Acuerdo 137 de 1994 se creó el Instituto Municipal de Tránsito y
Transporte, con jurisdicción en el Municipio de Pereira, pero que, de acuerdo con las reglamentaciones de carácter metropolitano, puede ejercer las funciones de transporte público en el Area Metropolitana del Centro Occidente. Que según el Decreto 815 de 27 de diciembre de 1995 se suprimió de la estructura del Municipio de Pereira, el Departamento de Transporte Público Metropolitano. Que la Ley 336 de 1996 regula todo lo relacionado con el tema de transporte en el territorio nacional, con sus Decretos Reglamentarios núms. 1553 a 1558 de 1998 y conforme a ella cada autoridad MUNICIPAL decide lo relacionado con la utilización de su infraestructura de transporte. Que como el tema del transporte no fue contemplado en los estatutos del Area Metropolitana, debe aplicarse lo establecido en el artículo 311 de la Constitución Política, conforme al cual al MUNICIPIO le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley. Que, de igual manera, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 1553 de 1998 y el Decreto 80 de 1987 le asignan funciones a los MUNICIPIOS en relación con el otorgamiento, modificación, renovación y cancelación de licencias de funcionamiento a las empresas de transporte urbano, suburbano, de pasajeros y mixtos. Que el Código de Tránsito en su artículo 3º señala como autoridades de tránsito a los ALCALDES MUNICIPALES; e, igualmente, el artículo 7º del Decreto 1553 de 1998, inciso 3º, indica que los ALCALDES o los organismos a quienes ellos deleguen, son autoridades competentes para otorgar la habilitación.
Concluye esta recurrente que al no haber incluido el Area Metropolitana Centro Occidente dentro de sus estatutos los asuntos referentes al transporte público en todas sus modalidades; y al no existir un órgano competente para ejercerlo, los Municipios continúan con la autonomía dada por la Constitución y la ley. III.2-. Con los mismos argumentos antes expuestos el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS, sustentó el recurso de apelación contra el proveído que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través del Decreto núm. 366 de 17 de diciembre de 1999, acusado, expedido por el Alcalde del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), se delega en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Dosquebradas la competencia para otorgar la habilitación de operación a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte individual en vehículos taxi, en la jurisdicción de dicho Municipio (folios 40 a 42 del cuaderno principal). La Resolución núm. 1002 de 28 de septiembre de 1999, expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, otorga habilitación a la empresa TRANSPORTES DE COLECTIVOS Y TAXIS S.A. COLTAX S.A. para operar como empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de pasajeros individual vehículos clase taxi (folios 43 a 46). Debe la Sala circunscribirse a los motivos de inconformidad de los recurrentes,
relacionados con el decreto de la medida precautoria, razón por la cual se abstiene, en este estado del proceso, de hacer pronunciamiento alguno sobre la viabilidad de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad involucra pretensiones frente a un acto general y uno de carácter particular. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente: El a quo encontró probados los cargos de violación planteados por el actor, relacionados con la falta de competencia del Alcalde Municipal de Dosquebradas y del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del referido municipio, para expedir los actos acusados, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 14 de la Ley 128 de 1994 y el Acuerdo 008 de 24 de agosto de 1999, emanado de la Junta Metropolitana. Sin embargo, advierte la Sala, que en los actos acusados se invocan como sustento para su expedición, entre otras normas, los artículos 91 y 93 de la Ley 136 de 1994 y 7º del Decreto Reglamentario 1553 de 1998, que no fueron indicados como quebrantados en la demanda, lo cual pone de manifiesto la necesidad de confrontar su contenido y alcance en orden a dilucidar la controversia planteada. De la misma manera se hace indispensable analizar el texto de las disposiciones de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y sus Decretos Reglamentarios, que regulan la materia del servicio público de transporte, en forma coordinada y armónica con la Ley 128 de 1994, con miras a establecer cuándo un asunto relacionado con la prestación del mismo debe ser asumido por las autoridades metropolitanas o por las del orden municipal.
Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, la denegatoria de la medida de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la medida de suspensión provisional. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente