🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2000-N6353-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6353-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Servicio público primario que puede prestar directa o indirectamente el Estado / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Puede delegarse a las comunidades organizadas y a los particulares Reitera sentencia Corte Constitucional C-572 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Potestad administrativa sancionatoria: correctiva y disciplinaria Reitera sentencia Corte Constitucional C-214 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonel. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Facultades del régimen de inspección y vigilancia Por mandato del artículo 7º del Decreto 356 de 1.994, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, organismo del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia sobre las personas que presten dichos servicios. Tal actividad supervisora, se orienta al cumplimiento de los objetivos consagrados en el Decreto 2453 de 1.993. El régimen de inspección y vigilancia, compaña a la entidad sujeta al mismo, desde antes de su nacimiento a la vida jurídica, autorizando su constitución previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, hasta el momento de su extinción. Es por ello que el artículo 9º del Decreto 356 de 1.994 sujeta la constitución de empresas de vigilancia y

seguridad privada a la previa autorización impartida por la Superintendencia. La existencia de dicho régimen especial, impone para la entidad estatal, la obligación de hacer un seguimiento continuo de la actividad desplegada por la vigilada, que usualmente se concreta en la petición de informes o en la realización de visitas de inspección, bien sea motivadas en denuncias de los particulares o de oficio. Correlativamente, la sujeción al régimen de inspección y vigilancia, implica el acatamiento del régimen legal que gobierna la actividad intervenida, como a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad supervisora; la colaboración en la realización de visitas y demás medios utilizados para lograr el cumplimiento de los cometidos estatales. En punto a las herramientas de índole coercitiva a las que puede acudir la entidad de Supervisión, frente a quienes violen las normas a que se sujeta la prestación los servicios de vigilancia y seguridad privada, el artículo 76 del Decreto 356 de 1.994 contiene el catálogo de las sanciones que puede imponer la citada Superintendencia, dentro de las cuales se contemplan: la amonestación, las multas, la suspensión de licencia de funcionamiento hasta por seis meses y la cancelación de dicha licencia de funcionamiento. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - El otorgar plazos para corregir irregularidades no constituye sanción Como consecuencia de la vulneración de las normas citadas, la medida coercitiva que se determinó imponer al infractor fue la de multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, la cual, como se anotó, está expresamente consagrada en el

artículo 76 del Decreto 356 de 1.994 y que corresponde a la segunda medida posible, siendo la más leve la de amonestación, la cual sin duda no resultaba aplicable al presente caso dada la magnitud y características de los hechos configurativos de las infracciones normativas Para la Sala es evidente que el señalamiento de un plazo para corregir las irregularidades descritas, que en este caso se fijó en un mes, no corresponde a la naturaleza de una sanción, sino a la obligación de garantizar que la empresa de vigilancia se ajuste a los requisitos y deberes que rigen la prestación del servicio. No tendría sentido que la función de la Superintendencia se limitará a imponer la multa, cuando por imperativo legal le corresponde “garantizar el cumplimiento de las normas legales y los procedimientos para la adecuada prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada”. Es precisamente por esta misma razón que el artículo 76 contempla como sanción, la imposición de multas sucesivas, calificativo que indica la facultad de volver a utilizar esta herramienta coactiva, para obligar a que se ajuste una conducta u omisión a la hipótesis contemplada en la norma que establece el deber o la prohibición. Bajo este enfoque, resulta apenas lógico que la entidad supervisora concediera un plazo a la vigilada, precisamente para realizar el ajuste, para corregir las irregularidades; para no continuar infringiendo las disposiciones no acatadas, y, en fin, para evitar la imposición de una nueva multa. Es que cancelar la sanción no implica licencia para continuar en la infracción, por lo que es a todas luces claro el sentido del plazo otorgado, como equívoca la consideración de que el señalamiento del mismo

constituye una sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., noviembre treinta del año dos mil .

Radicación número: 6353

Actor: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIASEVIN LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad demandada, contra la sentencia de 30 de marzo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 573 de 7 de junio de 1.995, 1221 de 3 de octubre de 1.995 y 1848 de 29 de diciembre de 1.995, expedidas por dicha Superintendencia y se ordenó el restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La sociedad Seguridad y Vigilancia Industrial Comercial y Bancaria - Sevin Ltda.-, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada:

1. Resolución No. 573 de 7 de junio de 1.995, mediante la cual la

Superintendente Delegada para la Inspección y Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinó imponer una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales a la empresa Seguridad y Vigilancia Industrial y Comercial –Sevín Ltda.- por infracciones a los Decretos 356 de 1.994 y 1445 de 1.991, y otorgar un plazo para corregir las irregularidades que dieron origen a la referida sanción.

2. Resolución No 1221 de 3 de octubre de 1.995, por la cual la Superintendente Delegada para la Inspección y Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola.

3. Resolución N0 1848 de 29 de diciembre de 1.995, por la cual el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución No 573 de 1.995.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se levante la sanción impuesta a la actora, se ordene reintegrar indexados los dineros cancelados por tal concepto, y se ordene pagar los interese corrientes y moratorios de dicho dinero. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación Considera la actora que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1,2,3,4,13,25,29,53,121,122,125 y 333 de la Constitución Nacional; 4,6,11,15,16 y 23 del Decreto Ley 2453 de 1.993; 16 numerales

1,7,12,14,16,23,27 y 29, del Decreto Ley 356 de 1.994. Para fundamentar el concepto de la violación expone los cargos que a continuación se sintetizan: Primer Cargo. Falsa Motivación.- Este cargo lo hace consistir en la acusación de ausencia de relación causaefecto entre la parte considerativa y la resolutiva del acto sancionatorio, porque, afirma la actora, se aducen hechos que no constituyen violación de obligaciones y deberes, hechos que no acaecieron y hechos que en el momento de establecerlos no se reputaban como sancionables, y, se aducen facultades que no poseen el alcance que se les atribuye en tal acto.

1. Segundo Cargo. Irregularidad de los actos.- El procedimiento que antecedió a la expedición del acto administrativo es irregular por cuanto la visita de inspección fue ordenada por la Superintendente Delegada de Inspección y Vigilancia quien sólo podía programar tales visitas pero no ordenarla ni comisionar a los funcionarios encargados de su realización, conforme disponen los artículos 6º, numeral 3º y 15, numeral 5º, del Decreto 2453 de 1.993 . Adicionalmente, se desconocieron los artículos 6º, numerales 6º y 7º y artículo 4º, numeral 28 del mismo Decreto, por cuanto la facultad para sancionar radica en el Superintendente y no en la Delegada para Inspección; la imposición de la sanción se efectuó por recomendación del Comité de Evaluación y Control de Trámite, organismo que no

existe dentro del Estatuto Orgánico de la Superintendencia, y, se aplicaron dos sanciones por los mismos hechos, así: la imposición de la multa y el señalamiento del plazo perentorio para subsanar las presuntas irregularidades. Finalmente, manifiesta la actora que, como quiera que examinadas las normas vigentes no existe un procedimiento para la imposición de las sanciones, ni el Comité Asesor de Vigilancia y Seguridad Privada ha expedido las recomendaciones de políticas y criterios que deben seguirse en esa materia, resulta claro que no podía aplicarse ninguna sanción. Tercer Cargo. Expedición del Acto por Funcionario Incompetente.- La Superintendente Delegada para la Inspección y Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, carecía de competencia para la realización de visitas de inspección, pues el artículo 15, numeral 5º del Decreto 2453 sólo la faculta para “programar la realización” de dichas visitas. De conformidad con el artículo 6º, numeral 7o de la misma norma, la facultad para imponer las sanciones de que trata el artículo 4º, numeral 28 ibidem, es privativa del Superintendente; pero tampoco este funcionario está facultado para aplicar simultáneamente dos sanciones: la del plazo para subsanar las irregularidades y la de la multa. Por último, la decisión fue resultado de la recomendación del Comité de Coordinación y Evaluación de Trámite, instancia a la cual no se le han asignado funciones. c.- Las razones de la defensa La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, actuando

por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que los actos acusados no infringen norma alguna de índole constitucional o legal; que, por el contrario, dichos actos se ajustan a la legalidad que les corresponde observar, de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan:

1. La actuación surtida por la entidad se sujetó al marco legal aplicable, de esta manera, la visita de inspección se ordenó de conformidad con el Decreto 2453 de 1.993, artículos 4o, numeral 7º y 15, numeral 5º; la Resolución sancionatoria fue el resultado del proceso establecido en el Decreto 1440 de 1.991, artículo 16; imperó el principio del debido proceso, pudiendo ejercer el derecho de defensa la empresa sancionada e interponer los recursos de reposición y apelación, cosa distinta es que no lograra desvirtuar las irregularidades que motivaron el acto acusado.

2. La causal de Falsa Motivación invocada por la actora no tiene sustento jurídico, pues el sólo hecho de haberse enunciado en las resoluciones atacadas que su expedición se realizó “en ejercicio de las facultades legales” constituye un principio de motivación fácilmente verificable, con mayor razón cuando de manera expresa se citan los Decretos 2453 de 1.993 y 356 de 1.994, que son las normas rectoras de la vigilancia y seguridad privadas en Colombia, por consiguiente, la motivación de las resoluciones cumplió su función de servir de factor de control y valoración de los actos administrativos.

3. No es cierto que los actos estén afectados de incompetencia, pues los artículos 15, numeral 6º y 11, numeral 7º, contemplan la facultad de los Superintendentes Delegados de imponer sanciones a los vigilados que infrinjan las disposiciones a las que están sometidos. Reiterando la facultad sancionatoria de los Superintendentes Delegados, el artículo 77 del Decreto Ley 366 de 1.994 establece que contra tales sanciones proceden los recursos de reposición y de apelación.

4. En cuanto al argumento de la actora según el cual las funciones que invoca la Superintendencia no tienen el alcance atribuido en los actos cuestionados, luego de esbozar los antecedentes y objetivos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la defensa señala que la actividad desplegada por las empresas de seguridad privada involucra el interés de la comunidad y por consiguiente, la sujeción permanente a las disposiciones legales que regulan la prestación de tales servicios, como a la inspección, vigilancia y control que compete a la Superintendencia conforme al Decreto 2453 de 1.993.

La actividad de la vigilancia y seguridad privada no constituye una actividad común, ya que se trata de la seguridad ciudadana delegada en unos particulares sobre quienes el Estado ejerce una estricta vigilancia, que impone verificar el cumplimiento de las disposiciones legales a que se encuentran sujetos e imponer las sanciones a que haya lugar. Uno de los intrumentos utilizados por la entidad supervisora para lograr que los vigilados mantengan altos niveles de eficiencia técnica y profesional en los

servicios prestados, es precisamente exigir el acatamiento integral de las disposiciones que los gobiernan. En desarrollo de dicha labor de vigilancia, y a raíz de quejas formuladas respecto de indisciplina e irresponsabilidad de las personas que laboraban en la empresa de vigilancia actora, se practicó revista inspectiva encontrándose la transgresión de disposiciones del Decreto 356 de 1.994, tales como que los vigilantes prestaban el servicio sin portar el la credencial de identificación, exceso en la jornada laboral máxima, ausencia de mecanismos idóneos de supervisión y control internos, entre otras irregularidades, lo que motivó la imposición de la sanción, conforme establecen los artículos 28 del Decreto 2453 de 1.993 y 76 del Decreto 356 de 1.994.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y declaró, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no estaba obligada a cancelar la multa impuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los fundamentos de la sentencia se resumen así: 1º. No resulta probado el cargo de Falsa Motivación toda vez que carece de veracidad el argumento de la actora según el cual se sancionó por conductas que no constituían infracciones o que no se cometieron, pues, por el contrario, en los antecedentes de la actuación se encuentra probado que al no tener carnetizados a los empleados se infringió el numeral 14 del artículo 74 del Decreto

356 de 1.994; uno de los vehículos de la empresa no contaba con los distintivos de identificación requeridos conforme al artículo 29 del Decreto 1445 de 1.991, se infringió el artículo 103 del Decreto 356 de 1.994 que consagra la obligación de tener un uniforme obligatorio para el personal del servicio de vigilancia, la licencia de funcionamiento de la empresa se encontraba vencida, y se cometieron otras infracciones a las disposiciones legales que gobiernan el desarrollo de esta actividad. No es cierto que no existiera un procedimiento para la imposición de sanciones pues el mismo está consagrado en el artículo 16 del Decreto 1440 de 1.991; tampoco se vulneró el debido proceso pues la sociedad demandante tuvo oportunidad de defenderse, aportar pruebas y recurrir. 2º. Desvirtúa el cargo de incompetencia de la Superintendente Delegada para la Inspección y Control, señalando que conforme al artículo 15 del Decreto 2453 de 1.993, tal funcionaria sí tenía la facultad de realizar las visitas de inspección, y, no solamente la de programarlas como asevera la actora; con mayor razón cuando mediaba la denuncia de un particular en el sentido de haber sido agredido por un vigilante con su arma de dotación. El artículo en cita, señala las funciones asignadas al Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección y Control, incluyendo dentro de ellas la de “Coordinar, dirigir y supervisar las inspecciones a los vigilados de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1400 de 1.991 o las normas que lo modifiquen, con el fin de velar por el cabal cumplimiento y aplicación de las normas que regulan las actividades de vigilancia y seguridad

privada” (numeral 7º) Así mismo, en los términos de los artículos 4º y 11 ibídem, dicha funcionaria sí tenía asignada la facultad de imponer sanciones por infracciones a las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada conforme a la ley. En este sentido, carece de asidero el argumento de la actora conforme al cual la facultad sancionatoria sería privativa del Superintendente. 3º. En cuanto a los argumentos que sustentan el cargo de Expedición Irregular afirma en primer término que fue el mismo legislador extraordinario quien asignó a los Delegados la facultad sancionatoria, sin que sea dable hacer exclusión de la imposición de la multa como correctivo, ya que existe previsión legal precisa sobre la materia. Tampoco encuentra el Tribunal que exista sustento del cargo conforme al cual, la sanción estuvo precedida de la recomendación del Comité de Evaluación y Control de Trámites, instancia que no estaría contemplada en la estructura de la entidad ni tendría funciones asignadas. Por el contrario, constata el a quo que en ejercicio de las facultades conferidas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para crear grupos internos de trabajo, por el artículo 29 del Decreto 2453 de 1.993, mediante Resolución No 008 de 26 de enero de 1.994 se creó el referido Comité, incluyéndose dentro de sus funciones la de “Recomendar la imposición de medidas cautelares y sanciones a las empresas de vigilancia privada” Ahora bien, con respecto al cargo de violación del principio constitucional del debido proceso por la aplicación simultánea de dos sanciones, advierte el a quo

la prosperidad del mismo, manifestando que aunque no se está juzgando dos veces al infractor por el mismo hecho, en los actos impugnados se sancionó a la empresa accionante con multa y se le concedió un plazo para subsanar las irregularidades detectadas, cuando esta orden complementaria “corresponde a la medida correctiva subsecuente a la sanción menor contemplada en el numeral 28 del artículo 4º del Decreto 2453 de 1.993”. Por lo anterior, opina el Tribunal que la Superintendencia ejerció su potestad sancionatoria desmedidamente, y concluye que “Es claro que no puede pretenderse que el ejercicio de la facultad sancionatoria, permita la imposición acumulativa de medidas, salvo que se considere que la falta lo amerite y sin que obste la multa para eximir a la investigada de su deber de corregir las falencias detectadas por la administración.” Posteriormente, mediante providencia de 18 de mayo de 2.000, el Tribunal denegó la solicitud de adición de la sentencia impetrada por la parte actora en solicitud de pronunciamiento sobre las peticiones de reintegro del valor de la multa indexado, como de los intereses corrientes y moratorios, señalando que como la empresa no canceló la multa impuesta, sino que constituyó caución en tal sentido, no resulta factible acceder a dichas peticiones. III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal, con sustento en los siguientes argumentos: El Decreto 356 de 1.994, contempla las sanciones que puede imponer la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a los vigilados que infrinjan las normas a las que se encuentran sujetos, así:

1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

2. Multas sucesivas en cuantías de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses. 10 Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias o de las credenciales respectivas.

La seguridad es un servicio público que puede ser prestado por los particulares, generando de esta manera un complemento entre cuerpos de seguridad pública y cuerpos de seguridad privada en la prevención de la delincuencia, lo que impone el control y la vigilancia de tal actividad y no se entiende cómo la labor tendiente al ajuste de la empresa de vigilancia a la normatividad aplicable, pueda entenderse como una doble sanción. La multa fue la sanción impuesta a la empresa accionante, luego de surtir el proceso legal pertinente, motivado en la existencia de diez irregularidades cometidas por la empresa, constitutivas de infracciones a la normatividad a la que se encuentra sujeta. El plazo para subsanar tales irregularidades, el cual se cuenta a partir de la fecha en que se halle en firme el acto administrativo, no puede tomarse como sanción; tampoco el régimen legal aplicable prohibe que paralelamente a la imposición de la multa se pretenda la corrección de las irregularidades que la motivaron, las cuales no pueden continuar. La actuación se ciñó a los principios y reglas procesales, de tal manera que la Resolución No 573 de 7 de julio de 1.995 fue el producto del proceso

establecido en el Decreto 1440 de 1.991 IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no hizo uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1.998. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala advierte que, en el caso bajo examen, el debate gira en torno al alcance de las facultades sancionatorias atribuidas a las Superintendencias como entidades a quienes compete ejercer la inspección y vigilancia de sujetos que realizan una determinada actividad, fenómeno que ha dado lugar en el presente caso, a la consideración de ilegalidad del acto acusado, por haberse impuesto una sanción pecuniaria y, adicionalmente, señalado un plazo para que la empresa sancionada corrigiera las irregularidades que ocasionaron la imposición de la multa. Sobre el tópico en cuestión la Sala estima necesario referirse, en primer lugar, a algunos aspectos que por constituir presupuestos del tema en discusión, ameritan su establecimiento dentro del marco de referencia del asunto a examinar, así.

1. Los Servicios Públicos . 1.1. El Marco Constitucional - La Constitución Política de 1.991, confirió la connotación de interés social del Estado a las actividad de prestación de servicios públicos, estableciendo que los mismos son inherentes a la finalidad social del Estado, como consecuencia de lo cual, en los términos de los artículos 365 a 370 de la norma superior, si bien su prestación no constituye un deber ineludible y exclusivo de éste, sí es su responsabilidad asegurar su funcionamiento continuo, permanente y eficiente.

Es precisamente, en atención al interés público ínsito en la referidas actividades de prestación de servicios públicos, que si bien en términos generales pueden ser prestados por los particulares, las instituciones que los presten se encuentran sujetas a normas de orden público, que gobiernan tanto el régimen atinente a su constitución y funcionamiento, con miras a velar porque en el desarrollo de su actividad se propenda por la eficiencia, celeridad y oportunidad en la prestación de los servicios, como por la protección de los intereses de los usuarios de los mismos. 1.2. Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. El Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, expedido en virtud del Decreto 356 de 1.994 por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1.993, define los servicios de vigilancia y seguridad privada así: “ART: 2º. Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Para efectos del presente Decreto entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.” En cuanto concierne a la factibilidad de prestación del servicio público de seguridad por parte de los particulares, la Corte Constitucional precisó la inexistencia de un monopolio estatal en dicha materia y la posibilidad de que tal

servicio sea prestado por particulares con sujeción a la ley y, bajo un estricto régimen de inspección y vigilancia estatal. Sobre el particular, con ocasión del estudio de constitucionalidad del Decreto 356 de 1.994, mediante el cual se expidió el “Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, la Corte aseveró: 1 “La seguridad es un servicio público primario. La seguridad de la sociedad, como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de la república. De ninguno como de este servicio puede predicarse que es inherente a la finalidad social del Estado, para utilizar las mismas palabras del inciso primero del artículo 365 de la Constitución. “Como servicio público, la seguridad está sometida al régimen jurídico que fije la ley ( inciso segundo del artículo 365 citado). Y también por serlo, puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, como lo dispone la misma norma. Es la propia ley la que, al reglamentar este servicio, determina quién y cómo lo debe prestar. No existe una sola norma en la Constitución que prohíba a las comunidades organizadas y a los particulares prestar el servicio de seguridad. Prohibición que, de existir, tendría que ser expresa, precisamente por ser una excepción a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 365. “.... “En conclusión: el Estado puede delegar en los particulares y en las comunidades organizadas, la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia. La

delegación no implica la renuncia del Estado a su obligación de prestarlo. Esa obligación se mantiene, y se cumple por las autoridades, exclusivamente o con la colaboración de los particulares. Pero, siempre, de acuerdo con el régimen establecido por la ley.” Bajo la perspectiva de orden público expuesta, corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada creada por la Ley 61 de 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-572/97 Magistrados Ponentes, Drs. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero 1.993, ejercer la inspección y vigilancia permanente sobre las entidades legalmente habilitadas para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Al respecto establece el artículo 7o del Decreto 356 de 1.994: “Control.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios, de conformidad con la ley”. A su turno el título VI del mismo referido Decreto 356, establece las medidas cautelares y sanciones que puede imponer la Superintendencia a sus vigilados. 2.- La Potestad Sancionadora de la Administración. El poder de policía, en cuanto se erige a partir de la necesidad de sustentar y mantener un orden público, en este caso en su elemento de seguridad, utiliza para su ejercicio potestades de mando y potestades de índole coactiva o represiva; la primera, esencialmente de tipo preventivo, propende por asegurar la prestación del servicio en condiciones de transparencia, eficiencia,

idoneidad técnica y profesional; la segunda, tiene por fin lograr la efectividad del cometido estatal propio de la prestación del servicio público, en otros términos, se traduce en la manifestación del poder jurídico necesario para el cumplimiento del imperativo estatal. Precisamente sobre este tópico, mediante sentencia C597/96 Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero., la Corte Constitucional manifestó: “Se trata de una potestad que se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. Por ello esta Corporación ha señalado que "la potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas."2 La potestad administrativa sancionadora constituye entonces un instrumento de realización de los fines que la Carta atribuye a estas autoridades, pues permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...