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CE-SEC1-EXP2000-N6363-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6363-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO A LA TELEFONIA DOMICILIARIA / SUSPENSIÓN PROVISIONALConfirma su denegación en relación al Acuerdo 32 de 1998 del Concejo Municipal de Cali / TELEFONOS Mediante los artículos 33 a 40 del Acuerdo No. 32 de 1998, se creó, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y de los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, el Impuesto a la telefonía domiciliaria; por lo tanto, el argumento de la parte actora consistente en que no existe ley que establezca el tributo al “impuesto al teléfono”, dado que los soportes jurídicos del acto acusado, el literal i) del artículo 1º de la ley 97 de 1.913 y literal a) del artículo 1º de la ley 84 de 1.915 no se ajustan al artículo 338 de la Constitución Política, es asunto que deberá analizarse en el estudio de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. 7 de septiembre del año 2000.

Radicación número: 6363

Actor: WILSON RUIZ OREJUELA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto que con fecha 2 de marzo del 2000 fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

CONSIDERACIONES DEL AUTO RECURRIDO

Mediante el auto recurrido el quo denegó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 33 a 40 del Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 1998, proferido por el Concejo de Santiago de Cali, al considerar lo siguiente: La solicitud de suspensión provisional reúne, en esencia, los requisitos formales previstos en el precepto citado; sin embargo, para determinar la pertinencia de los argumentos expuestos por el demandante en su fundamento, deberá adelantarse un análisis que no es propio de esta etapa procesal sino del fallo de fondo. De conformidad con lo anterior, es menester precisar si se encuentra vigente o no la Ley 97 de 1913 que, en su artículo 1º, literal i), contempló la posibilidad para el Concejo Municipal de Bogotá de crear libremente, entre otros impuestos, el impuesto sobre los teléfonos urbanos, norma que se hizo extensiva a los demás Concejos Municipales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, lo que deberá establecerse frente a la compilación producida mediante el Decreto Ley 1333 de 1986. Definida la vigencia de la norma, deberá definirse sí de su contenido se puede establecer competencia para impuestos a la telefonía móvil, inalámbrica y celular en el Municipio de Santiago de Cali. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló con los siguientes argumentos: No sólo por la manifiesta infracción a la Constitución Política en sus artículos 150, numerales 12 y 338, sino por tratarse de una erogación que están

soportando inicua e injustamente los caleños, afectando su economía y debilitando aún más sus posibilidades de superación, considera viable la suspensión provisional solicitada. La ley de autorización de imposición fiscal puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo pero, al menos, debe contener los límites dentro de los cuales la Ordenanza o el Acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y, mientras no exista esta ley, no hay autorización para los Concejos de expedir Acuerdos creadores de impuestos. Mientras la Ley de Ordenamiento Territorial no establezca con mayor precisión los términos en los que deben ejercerse las competencias fiscales de los distintos ordenes territoriales, los conflictos que se suscitan deben ser resueltos dentro de los límites que establece la Constitución; es decir, que en materia de impuestos es el Congreso de la República el competente para crearlos. Hace referencia al numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, que expresa: “ le corresponde a los Concejos Municipales votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales” , por lo que no es aceptable sostener que en esta materia cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse, ya que, de ser así, implicaría la consagración del desorden en lo que tiene que ver con los tributos municipales, y se estarían vulnerando los principios fundamentales de la Constitución, como son, que Colombia está organizada en forma de República Unitaria, y el de la igualdad ante la Ley, entre otros.

Resultan inoficiosas, y por fuera de la ley, las argumentaciones acerca de tener a las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 como normas de autorización del impuesto a los teléfonos, porque la reglamentación que está vigente es el Decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, y éste dejó sin vigencia y vida jurídica las anteriores leyes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar el auto apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 33 a 40 del Acuerdo No. 032 de diciembre 30 de 1998: “Por el cual se racionaliza el Sistema Tributario Municipal, se restablece el Equilibrio Presupuestal y se dictan otras disposiciones”, aprobado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En efecto, no se vislumbra violación ostensible de las normas citadas como violadas pues, en primer lugar, si bien la Constitución Política de 1991 introduce el concepto de autonomía de las entidades territoriales, como mecanismo para fortalecer los fiscos territoriales, la misma se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y la ley. En tal sentido, se encuentra que la Carta de 1.991 consagra la reserva de legalidad de los impuestos al señalar que es función de la ley “ establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales…” (artículo 150, numeral 12). Así mismo, autoriza a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley ( artículos 300-4, 313-4, 338)

Conforme a la normatividad, es posible afirmar que las autoridades municipales tienen atribución política de decidir cuales son las obras que demanda el progreso social y cuales no, así como cuales son las medidas que llevan a promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural, por lo que, en principio, resulta, que el Concejo Municipal de Santiago de Cali hizo uso de las atribuciones concedidas en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. De conformidad con lo anterior, estima necesario la Sala, resaltar que la ley 136 de 1994, “Régimen Municipal”, desarrolla en su articulado:“ los principios sobre la organización y el funcionamiento de los municipios, requisitos para su creación, estructura y funcionamiento de los concejos, comunas y corregimientos, participación ciudadana, asociación de municipios, control fiscal y personeros municipales.” Mediante los artículos 33 a 40 del Acuerdo No. 32 de 1998, se creó, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y de los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, el Impuesto a la telefonía domiciliaria; por lo tanto, el argumento de la parte actora consistente en que no existe ley que establezca el tributo al “impuesto al teléfono”, dado que los soportes jurídicos del acto acusado, el literal i) del artículo 1º de la ley 97 de 1.913 y literal a) del artículo 1º de la ley 84 de 1.915 no se ajustan al artículo 338 de la Constitución Política, es asunto que deberá analizarse en el estudio de fondo. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE CONFIRMASE el auto apelado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 7 de septiembre del año 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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