CE-SEC1-EXP2000-N6434-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6434-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Almacén de Refrigeración VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / LEY POSTERIOR - No se aplica en infracciones administrativas / MUTACIÓN DE INFRACCION PENAL A INFRACCION ADMINISTRATIVA - Ley aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / LEY POSTERIOR FAVORABLE - No se aplica retroactivamente en materias financieras Reitera sentencia del 18 de noviembre de 1988, Exp. 1019 Sección Cuarta, C.P. Consuelo Sarria Olcos. DECOMISO DE AUTOMOTORES - Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la pretendida ilegalidad de los actos acusados por no aplicación de la ley posterior, es del caso recordar que en virtud de expresa disposición contenida en el artículo 29 de la Carta, sólo en materia penal procede la aplicación de la ley posterior al hecho imputado, por manera que, tratándose de la conducta del actor, es evidente que aplicaría la ley posterior, en tanto mutó la naturaleza penal de una conducta en infracción administrativa. No obstante, ello no indica que el hecho objetivo: procedencia ilegal de la mercancía desaparezca, como tampoco, la consecuencia, esto es, la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida por la autoridad aduanera, aspecto que constituye el contenido de los actos acusados, mediante los cuales se dispuso el decomiso a favor de la Nación del vehículo aprehendido en dichas circunstancias. Se concluye que en el caso materia de la controversia la norma aplicable a la definición no de la conducta de los actores, sino de la situación del vehículo, era la vigente para la época de
ocurrencia de los hechos; en otros términos, resultaba aplicable la norma preexistente al hecho imputado y que motivó la orden de decomiso contenida en el acto administrativo demandado. De lo anterior se deriva que en la época de los hechos que motivaron la orden de decomiso cuestionada, el marco legal aplicable estaba constituido por los Decretos 2274 y 2352 de 1.989, conforme a los cuales el decomiso era la medida a aplicar por la autoridad aduanera para definir la situación jurídica de mercancías introducidas al país sin el lleno de los requisitos legales. Independientemente de la naturaleza de la conducta (delito o infracción), el decomiso es la consecuencia que opera frente a la mercancía aprehendida en tales condiciones, conforme a los artículos 1º del Decreto 2274 de 1.989 y 1º y 2º del Decreto 2352 de 1.989, normas preexistentes a la ocurrencia de los hechos, y, en consecuencia, resulta infundada la acusación conforme a la cual no procedía la aplicación que se hizo de la medida consignada en dichos preceptos.
NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia T-460 de 1.992, con ponencia de los Magistrados José Gregorio Hernández G., Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional, en lo atinente al decomiso y a la improcedencia de aplicación retroactiva del precepto que consagró la prescripción de la acción sancionatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C. diciembre trece (13) de dos mil (2000) Radicación número: 6434
Actor: EFRAÍN DE JESÚS VARGAS Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de abril de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores EFRAIN DE JESÚS VARGAS VARGAS y EFRAIN ORLANDO VARGAS CEPEDA solicitaron que se hicieran los pronunciamientos que a continuación se relacionan: “ 1. Que es nula la Resolución No 0337 de 24 de marzo de 1.993, proferida por la Jefe de División de Fiscalización de la Aduana de Santafé de Bogotá, por medio de la cual, decomisó a favor de la Nación el vehículo de clase camión, marca FARGO, TIPO ESTACAS, COLOR VERDE Y ROJO, PLACAS XA 0898 originales sin plaqueta de serie y sin número de chasis. El que fue aprehendido en el municipio de Ramiriquí, Boyacá, el día 21 de febrero de 1.991, por parte de unidades de policía nacional.
“ 2. Que es nula la Resolución No 10.752 de fecha 6 de agosto de 1.993 por medio de la cual, el Jefe de la División de Fiscalización de la Aduana de la Administración Especial Operación Aduanera de Santafé de Bogotá confirmó de manera integral la Resolución 337 de 24 de marzo de 1.993 “3. Que es nula la Resolución No 03338 de fecha 23 de junio de 1.994, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, por medio de la cual volvió a confirmar en forma integral la Resolución No 03337 del 24 de marzo de 1.993. “4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se deberá declarar que el vehículo marca FARGO, tipo estacas, color verde y rojo, placas XA 0898, sin plaqueta de serie y sin número de chasis, no fue introducido al país de contrabando y, por tanto, debe volver a poder de sus propietarios. “5. Que como consecuencia de la orden de entrega del vehículo a sus propietarios, el Estado representado por los demandados, deberá reconocer el valor del ingreso diario, que producía ese vehículo de carga, desde el día en que fue aprehendido, o sea, el 21 de febrero de 1.991 y hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia y se proceda a hacer efectivo el pago. Ese valor diario de rendimiento del vehículo, se estima en una suma de $40.000.oo CUARENTA MIL PESOS DIARIOS MONEDA CORRIENTE, para el año de 1.991.
“6. Que ese valor de $40.000.oo diarios por producido para el año de 1.991, deberá ser incrementado, de acuerdo al índice de precios aumentado cada año, para el consumidor y de común decisión por el DANE. “7. Una vez ejecutoriada la sentencia, si no se paga dentro del término legal, previsto en el art. 176 del C.C.A., se reconocerán intereses de mora, según el art. 177, ibidem. “ b. Los hechos de la demanda. 1º. A comienzos de 1.989 los actores compraron al señor Alfonso Chávez el 50% del camión de placas XA 0898; el 50% restante había sido vendido por el mismo propietario al señor Salvador Montaña, quien tiempo después vendió su participación a uno de los actores. 2º. Los actores trabajaron permanentemente el vehículo hasta que éste fue objeto de retención por parte de la Sijin el 22 de febrero de 1.991. Desde ese momento, y a pesar de aportar los documentos de adquisición del camión que reposaban en la Oficina de Tránsito de Tunja, y de terminar con una decisión inhibitoria el proceso adelantado en la justicia penal aduanera, el vehículo permaneció parqueado por un término superior a 6 meses. 3º. En la Aduana Especial de Santafé de Bogotá se adelantó el proceso radicado bajo el No 365 de 1.991, el cual duró cuatro años, culminando con la Resolución No 0337 de 24 de marzo de 1.993 por la cual se ordenó el decomiso del vehículo a favor de la Nación, argumentando que “no se encuentra
documento aduanero alguno que haya demostrado la nacionalización del automotor de las características del encartado, existiendo únicamente en la tarjeta de propiedad No 3914620, el número de la Declaración de Despacho para Consumo No 36904 de 1.955 de la Aduana de Buenaventura, no siendo posible su localización en este despacho”. (subrayan los actores). La misma providencia ordenó entregar a los demandantes el motor que hace parte del vehículo mencionado. 4º. El vehículo en cuestión llegó al país por la Aduana de Buenaventura en 1.956, bajo la condición de bus y con la marca Fargo; fue comprado por la Universidad Pedagógica de Colombia, con sede en Tunja entidad que en el año de 1.970 lo vendió a la empresa Rápido Duitama, siendo utilizado para el servicio de pasajeros, y al cabo de unos años, siendo su propietario el señor Alfonso Chávez, el bus fue transformado en camión. 5º. En el proceso adelantado por la Aduana Especial de Santafé de Bogotá los actores insistieron en la imposibilidad de aportar el manifiesto de aduana por cuanto, según lo acredita un documento expedido por la misma Aduana, en el año de 1.970 una conflagración destruyó todos los documentos de las oficinas de la Aduana de Buenaventura. Sin embargo, la autoridad hizo caso omiso de dicho documento, y de la copia de la factura No 312 de abril 24 de 1.956 de la firma Buraglia Ltda., en la cual consta la venta a la Universidad Pedagógica de un bus, marca Fargo, No F-1489, modelo 1.955, tipo fc3kA8-127, motor de 8
cilindros, color azul. 6º. En síntesis, los documentos aportados resultaron infructuosos frente a la petición de entrega del vehículo, pues la administración declaró de contrabando la carrocería y el chasis, no así el motor. c. Las normas presuntamente violadas. La parte actora manifiesta que con la expedición de los actos acusados ( Resolución No 0337 de 24 de marzo de 1.993 y Resolución No 10.752 de 6 de agosto de 1.993, expedidas por la Administración Aduana de Santafe de Bogotá), se incurrió en violación de los artículos 25, 58 y 90 de la Constitución Nacional; y de los artículos 7 y 14 del Decreto 1750 de 1.991. El concepto de la violación se fundamenta de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan: 1º. Violación de las normas constitucionales. Con los actos acusados la entidad demandada infringió las disposiciones constitucionales citadas, toda vez que desconoció la obligación de protección a la honra y los bienes de los administrados, incluido el derecho al trabajo y a la propiedad privada, por cuanto el decomiso del chasis y la carrocería del vehículo, en razón a la ausencia de constancia de su entrada al país, vulneraron tales derechos a los actores. 2º. Violación de las disposiciones legales. Se violaron las disposiciones legales invocadas, puesto que no se observó el principio de la competencia y de las instancias consagrado en el artículo 7º del Decreto 1750 de 1.991, conforme al cual la primera instancia compete al Jefe Regional de Aduanas,
y la segunda, al Director Regional o sus Delegados. Puesto que la Jefe de Fiscalización no se asimila a un Jefe Regional, carecía de competencia para expedir el acto que ordenó el decomiso y el que resolvió el recurso de reposición. Tampoco el acto que resolvió el recurso de apelación fue proferido por funcionario competente, pues el Jefe de la Oficina Jurídica no se asimila a un Jefe Regional. De esta manera, los actos están viciados de nulidad en virtud del fenómeno de la incompetencia. Así mismo, las Resoluciones demandadas violan en forma flagrante el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991 que dispone que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir del momento de realización del hecho. Habiendo transcurrido un lapso de dos años, un mes y tres días, entre la fecha de retención del vehículo por funcionarios de la DIJIN (21 de febrero de 1.991) y la fecha en que fue proferida la resolución de sanción (24 de marzo de 1.993), el fenómeno prescriptivo era más que evidente. En torno al planteamiento de la prescripción, en la Resolución No 10752 de agosto 6 de 1.993, la administración argumentó que no podía resolver en esa instancia sino una vez quedara en firme la providencia del decomiso, desconociendo así lo ordenado por el Decreto 1750 de 1.991. d. Las razones de la defensa. Oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, actuando
por conducto de apoderado, expresó las siguientes razones: (fls. 45 a 56)
1. No existe violación de precepto constitucional alguno, pues las actuaciones desarrolladas en el trámite adelantado por la administración aduanera se sujetaron a la normatividad vigente; no se desconocieron los fines esenciales del Estado y de las autoridades; no se vulneró el derecho de defensa, pues los demandantes tuvieron acceso al expediente y ejercieron tal derecho; tampoco se vulneró el derecho de propiedad privada, puesto que existen disposiciones legales que facultan a la autoridad aduanera para declarar el decomiso a favor de la Nación de las mercancías que hubieren ingresado al país y que permanezcan en él, sin que se hubieran declarado ante la autoridad aduanera, las cuales se aplicaron en el presente caso, toda vez que los actores no probaron, teniendo el deber de hacerlo, la legal introducción y permanencia en el país del vehículo objeto de la medida.
2. Con relación al cargo de incompetencia para la expedición de los actos acusados, señala que si bien es cierto que el artículo 7º del Decreto 1750 de 1.991establece las instancias para las decisiones administrativas sobre infracciones aduaneras, las cuales están consagradas en el artículo 1º de la misma norma, el decomiso no es una de tales infracciones, por lo que no resulta aplicable la norma en cita.
Aclara que el Decreto 1750 de 1.991 tipificó las infracciones administrativas aduaneras y estableció las sanciones y el procedimiento para aplicarlas; por su parte, el Decreto 2352 de 1.989, estableció el procedimiento correspondiente a la aprehensión y decomiso de mercancías, a cuyo tenor se
expidieron los actos acusados. Las mismas razones indican que no procede la violación del artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991. Sobre el particular precisa que no existe la confusión que aducen los actores, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la sanción, lo que se evidencia con la Resolución No 002609 de abril 24 de 1.996, proferida por el Jefe de la División de Fiscalización y notificada personalmente al demandante, mediante la cual se declaró prescrita la acción administrativa sancionatoria y se ordenó el archivo del expediente en cuestión; luego no pudo resultar violada una disposición que se aplicó. Hace énfasis en la sujeción de los actos demandados a las normas sustanciales y procedimentales aplicables a la materia, señalando que la situación del vehículo se definió conforme a la facultad consagrada en el artículo 1º del Decreto 2274 de 1.989, precepto que establece la obligación de declarar ante las autoridades aduaneras cualquier mercancía de origen extranjero que sea introducida o que se encuentre en territorio nacional, debiendo proceder la Aduana a su decomiso a favor de la Nación, en el caso de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales, situación que se presentó en este caso, pues los actores no probaron la legal introducción del rodante al país, por lo que, previa observancia del debido proceso, se aplicó la medida del decomiso por parte del funcionario competente. Reiterando que los actos fueron expedidos por funcionario competente, en ejercicio de funciones propias y observando las garantías fundamentales, agrega que según el artículo 2º del Decreto 2274 de 1.989, el
decomiso es precisamente el acto mediante el cual pasan a poder de la Nación aquellas mercancías respecto de las cuales no se acreditó el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras. Finalmente, plantea que la existencia del proceso No 12.907 del Tribunal Administrativo de Boyacá adelantado por los demandantes contra la entidad demandada con base en los mismos hechos y en donde pretenden las mismas indemnizaciones, plantendo la prejudicialidad en el presente caso.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, desestimó las pretensiones del actor, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, se refiere al régimen jurídico aplicable al caso controvertido, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en una época y las decisiones fueron tomadas existiendo normas posteriores. Sobre el particular señala que si bien con la expedición del Decreto 1750 de 1.991 se produjo un cambio en la legislación aduanera, transmutándose conductas tipificadas como contrabando en infracciones administrativas aduaneras sancionadas con multa, el régimen transitorio previsto en el artículo 17 del referido Decreto precisó que la situación jurídica de las mercancías involucradas en procesos que se encontraran en trámite continuaría sujeta a lo previsto en el Decreto 2274 de 1.989 y en las normas que lo desarrollan.
De otra parte, en cuanto concierne al decomiso, señala el a quo que dicha medida contemplada en el Decreto 2274 de 1.989 continuó vigente durante la vigencia del Decreto 1750 de 1.991, que luego fue derogado por el
Decreto 1800 de 1.994. Lo anterior se evidencia del contenido de los artículos 3º y 4º del Decreto 1750 de 1.991, normas que toman el valor de las mercancías decomisadas como referencia para la determinación de la cuantía de la multa en los casos de aplicación de tal sanción pecuniaria. Igualmente, confirma la vigencia de la medida de decomiso a través de los diferentes decretos mencionados, pues los artículos 3º y 4º del Decreto 1750 de 1.991 no fueron expresamente derogados por el Decreto 1800 de 1.994. De esta manera, como la aprehensión del vehículo ocurrió el 21 de febrero de 1.991, desarrollándose la investigación antes de la vigencia del Decreto 1750 de 1.991, aplicaba el régimen transitorio previsto en el artículo 17 de esta norma, y, por consiguiente, asumida la competencia por la Dirección de Aduanas Nacionales, le correspondía aplicar la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos, como efectivamente lo hizo en la Resolución No 0337 de 24 de marzo de 1.993. Ahora bien, efectuada la fusión entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Dirección de Aduana Nacional, de conformidad con los artículos 93,94 y 114 del Decreto 2117 de 1.992, correspondía al Jefe de la División de Fiscalización resolver lo atinente a la primera instancia, y al jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera, resolver la apelación, facultades enunciadas en las Resoluciones demandadas.
2. Con relación al tema de la caducidad prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991, en opinión del Tribunal, si bien la norma es aplicable al decomiso por constituir éste una acción administrativa sancionadora que implica extinción del dominio de los bienes sobre los cuales recae, en el presente caso no es factible su aplicación por tratarse de un hecho ocurrido con anterioridad al 1º de noviembre de 1.991, fecha a partir de la cual la naturaleza de conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero se transmutó en infracciones administrativas y sólo a partir de entonces pasaron a formar parte de la actividad sancionadora de la administración.
De esta manera, la conducta tipificada en el sub lite se despenalizó a partir del 1º de noviembre de 1.991, y como ella ocurrió con antelación, no le era aplicable el Decreto 1750 que empezó a regir el 4 de julio de 1.991 y que, como sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-460, no podía aplicarse a situaciones definidas con antelación a su vigencia.
III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso, se solicita se revoque en todas sus partes el fallo apelado, mediante el cual se puso fin a la primera instancia del presente proceso, para, en su lugar, acceder a las peticiones de la demanda.
Los argumentos que sustentan la apelación se concentran en el aspecto concerniente a la caducidad, reiterando que en el presente caso resultaba aplicable el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991 al considerar que no le asiste
razón jurídica al a quo al citar como respaldo de su decisión la sentencia T460 de la Corte Constitucional, pues ella se refiere a situaciones definidas con anterioridad a la vigencia de tal Decreto, caso diferente al controvertido, por cuanto aquí la situación no había sido definida, pues la resolución de sanción fue proferida en el año de 1.992 y la de confirmación en 1.993. Opina que el Tribunal quiere “desconectar de efectos jurídicos los términos CONTRABANDO Y DECOMISO” , al no considerar aplicable el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991 sobre la prescripción, cuando a partir de este Decreto el contrabando dejó de ser delito para convertirse en infracción sancionada con multa. Habiendo ocurrido el decomiso en febrero de 1.991 y el fallo definitivo del proceso en marzo de 1.993, es decir, dos años y un mes del hecho, tuvo ocurrencia la caducidad sin importar si el hecho primero fue tratado como delito y luego como falta administrativa, por lo cual no es afortunado tomar el 1º de noviembre como fecha de referencia para operar la caducidad. Finalmente, no comparte la aseveración del a quo en el sentido de que no se demostró el ingreso legal del vehículo al país, anotando que la causa se encuentra en la circunstancia de incendio de la Aduana de Buenaventura, la cual no fue investigada.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer término, la Sala advierte que el debate gira en torno a la aplicación de la ley en el tiempo, fenómeno que ha dado lugar en el presente caso
a la acusación de ilegalidad de los actos acusados en el sub lite, reiterada como sustento del recurso de apelación interpuesto. Sobre el tópico en cuestión la Sala estima procedente efectuar las siguientes precisiones, a manera de marco de referencia del asunto materia del debate, así: La Vigencia de la Ley en el Tiempo El principio superior del debido proceso, que constituye baluarte fundamental de las actuaciones administrativas y judiciales, en cuanto se orienta a la tutela de los derechos y garantías de los particulares, se expresa así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por eñl mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (se destaca) Con relación al canon constitucional transcrito, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que del mismo, en tanto dispone que nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, se deduce que mientras las normas de competencia, por regla general son de aplicación inmediata, “las normas de conducta aplicables son las preexistentes al hecho imputado”1 Bajo la anterior premisa, la sentencia a que se ha hecho referencia efectuó algunas consideraciones que se traen a colación por su pertinencia a la materia aquí controvertida, en punto a la imposición de sanciones con fundamento en una norma que con posterioridad pierde vigencia. “Por otra parte, la conducta que mereció la sanción tuvo ocurrencia en el mes de mayo de 1.979 y por tanto las normas sobre tipicidad del hecho (situación de desencaje) eran los artículos 12 y 13 de la Resolución 30 de 1.979 pues era la norma preexistente. El hecho de que con posterioridad el artículo 12 hubiera sido derogado y reemplazado el sistema de determinar el encaje por otro, no impedía su aplicación ultractiva como quiera que ello no significó la despenalización de la conducta, sino sólo la variación para el futuro de la forma de determinar los excesos o defectos en el encaje.” (destacado fuera del texto) Ahora bien, frente a la pretendida ilegalidad de los actos acusados por no aplicación de la ley posterior, es del caso recordar que en virtud de expresa disposición contenida en el artículo 29 de la Carta, sólo en materia penal procede la aplicación de la ley posterior al hecho imputado, por manera que, tratándose de la conducta del actor, es evidente que aplicaría la ley posterior, en tanto mutó la
naturaleza penal de una conducta en infracción administrativa. No obstante, ello no indica que el hecho objetivo: procedencia ilegal de la mercancía desaparezca, como tampoco, la consecuencia, esto es, la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida por la autoridad aduanera, aspecto que constituye el contenido de los actos acusados, mediante los cuales se dispuso el decomiso a favor de la Nación del vehículo aprehendido en dichas circunstancias. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor José Ignacio Narváez García. Sentencia del 8 de julio de 1.988. Expediente No 1019. De la misma Sala, sentencia de 18 de noviembre de 1.988. Consejera Ponente doctora Consuelo Sarriá Olcos. Expediente No 1021 En sentencia de 18 de noviembre de la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia de la doctora Consuelo Sarriá Olcos, sobre el particular se dejó por sentado que: “El principio de favorabilidad es invocado y se afirma que fue desconocido por los actos acusados, configurándose así la violación del artículo 43 de la ley 153 de 1.887. A este respecto, en la sentencia ya citada del 26 de junio de 1.987, la Sala dijo, en términos que ahora se reitera. “ No puede confundirse el llamado principio de favorabilidad de la ley penal posterior al hecho que se castiga, con los que regulan la vigencia de la ley en el tiempo. “ En materias financieras son frecuentes las modificaciones de las regulaciones porque estas dependen de las circunstancias económicas del
momento, pero la disminución y aún la supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a épocas anteriores, porque no se trata de normas de índole penal. Cuando se rebaja un encaje o una inversión obligatoria no puede alegarse esto como ley posterior favorable que exonere del cumplimiento de la norma que con anterioridad regía el encaje o la inversión.” (Se destaca). A la luz de los anteriores pronunciamientos se concluye que en el caso materia de la controversia la norma aplicable a la definición no de la conducta de los actores, sino de la situación del vehículo, era la vigente para la época de ocurrencia de los hechos; en otros términos, resultaba aplicable la norma preexistente al hecho imputado y que motivó la orden de decomiso contenida en el acto administrativo demandado. De esta manera, habiendo establecido la administración que el vehículo no correspondía con el ingresado según Declaración de Despacho para Consumo No 36904/95 de la Aduana de Buenaventura, por consiguiente, además de no acreditarse su procedencia legal, tampoco pudo efectuarse su identificación técnica. Resulta de la mayor importancia precisar, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, como de la jurisprudencia que se ha traído a colación, que la norma preexistente al hecho fue precisamente el sustento jurídico consignado en el acto de la DIAN que ordenó el decomiso del vehículo. En efecto, en la parte motiva de la Resolución No 0337 de 24 de marzo de 1.993, mediante la cual se ordenó decomisar a favor de la Nación el
vehículo descrito en las pretensiones de la demanda, salvo el motor del mismo, se consignó: “Para este Despacho queda claro que el vehículo que se encuentra encartado no corresponde al mismo automotor que ingresó con la Declaración de Despacho para Consumo No 36904 de la Aduana de Buenaventura para 1.995, por los motivos que se analizaron anteriormente; de otro lado, el motor marca Ford que porta actualmente el rodante encartado, aunque posee una identificación reestampada se encuentra amparado con los documentos aportados, por lo que es de derecho ordenar su entrega. “En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo estatuido en los artículos 1º del Decreto 2274/89, en armonía con el Artículo 1º del Decreto 2352 de 1.989, este Despacho considera que no se demostró la legal introducción del automotor aprehendido materia de estudio, por lo que es de Derecho ordenar su decomiso a excepción de su motor el cual se encuentra amparado con la Declaración para Consumo No 00009 de enero 4 de 1.988 de la Aduana de Barranquilla, siendo procedente ordenar su entrega.” De lo anterior se deriva que en la época de los hechos que motivaron la orden de decomiso cuestionada, el marco legal aplicable estaba constituido por los Decretos 2274 y 2352 de 1.989, conforme a los cuales el decomiso era la medida a aplicar por la autoridad aduanera para definir la situación jurídica de mercancías introducidas al país sin el lleno de los requisitos legales. Las disposiciones en cuestión, cuya aplicación se efectuó a través de los
actos acusados, establecen: “Decreto No 2274 de 1.989 Artículo 1º : “Toda mercancía que sea introducida al territorio deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición del acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas y copia del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia. Decreto No 2352 de 1.989 Artículo 1º: Las mercancías de origen extranjero que se transporten dentro del país, excepto los equipajes de viajeros, deberán estar acompañadas por uno de los siguientes documentos: 1 Autorización de traslado expedida por la Administración de Aduana de partida. 2 Declaración de régimen aduane
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