CE-SEC1-EXP2000-N6440-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6440-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Procedencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa / NOTIFICACIÓN - El término es independiente para cada uno de los interesados En el caso sub examine, la actora no está aduciendo irregularidad en su notificación, sino en la de la sociedad Baldosas y Pisos Delta Ltda; y, como acertadamente lo advirtió el a quo, este hecho no puede afectar una notificación que se ha efectuado en forma válida y oportuna. Si la demandante, no hizo uso oportunamente de los recursos procedentes, dejó de cumplir el presupuesto sine qua non para la procedencia de la acción, como es el previo agotamiento de la vía gubernativa, lo cual amerita, la inadmisión de la demanda. Y no resulta de recibo el argumento por ella aducido en cuanto a que el término es común, pues la naturaleza de un término no depende de la voluntad de las partes sino de lo que disponga la ley o el acto administrativo que lo concede; y, en este caso, en parte alguna del mencionado acto, ni en el texto de los artículos 98 a 101 del Decreto 1909 de 1992, se hace alusión a tal circunstancia, por lo que surtida la notificación, que se entiende independiente para cada uno de los interesados, corre indefectiblemente el término para efectos del agotamiento de la vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre del dos mil (2000).
Radicación número: 6440.
Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 18 de mayo del 2000, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda.
I-. ANTECEDENTES La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1a: Que es nula la Resolución núm. 655-2457 de 21 de octubre de 1999, “Por medio de la cual se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal a Largo plazo autorizado y se hace efectiva la póliza de cumplimiento”, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN en razón de la póliza núm. 040001653 de 10 de noviembre de 1995, por valor de $82.467.636.oo, expedida a solicitud de Baldosas y Pisos Delta Ltda, y le sea devuelta dicha póliza, debidamente cancelada. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo inadmitió la demanda porque, a su juicio, la actora no agotó la vía gubernativa; y
que si bien es cierto que ésta adujo en la demanda que era irregular la notificación de la Resolución acusada a la importadora BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA, no lo es menos que ello no afectó en nada la notificación cumplida oportuna y debidamente que se le hizo a ella y, por lo tanto, no existe razón que justifique su silencio en el término señalado para interponer los recursos de ley. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse así: Que el acto administrativo no puede estar notificado y ejecutoriado en relación con ella y a la vez no notificado ni ejecutoriado frente al importador, ya que ambos tienen derecho de acudir a esta acción. Que, conforme al artículo 120 del C. de P.C., si el término es común a ambas partes comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; que según el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992 los términos comienzan a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma; y, de acuerdo con el artículo 313 del C. de P.C., ninguna providencia produce efectos antes de haberse notificado. Que estas razones de orden legal le permiten concluir que la notificación irregular al importador le abre la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Que el artículo 135 del C.C.A. prevé que si la Administración no otorga oportunidad para interponer los recursos procedentes “los interesados” pueden acudir directamente a la vía jurisdiccional; y que ese derecho lo tienen tanto la sociedad demandante, como
BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA.
Que acudió a la revocatoria directa pero no renunció con ello a su más legítimo derecho:
acudir a la jurisdicción administrativa. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución acusada, en el artículo 1º de su parte resolutiva declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a la sociedad BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA; en el artículo 2º, ibídem, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento núm. 040001653 de 10 de noviembre de 1995 por valor de $82.467.636.oo, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS CARIBE S.A., actualmente MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.; y en el artículo 3º, ibídem, dispuso notificar dicho acto a BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., haciéndoles saber que, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992 contra el mismo procedían los recursos de reposición, ante el funcionario que lo profirió, y el de apelación ante la Administradora Especial de Aduanas, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En el caso sub examine, la actora no está aduciendo irregularidad en su notificación, sino en la de la sociedad Baldosas y Pisos Delta Ltda; y, como acertadamente lo advirtió el a quo, este hecho no puede afectar una notificación que se ha efectuado en forma válida y oportuna. De tal manera que si la demandante, no obstante estar debidamente notificada, no hizo uso oportunamente de los recursos procedentes, dejó de cumplir el presupuesto sine qua non para la procedencia de la acción, como es el previo agotamiento de la vía
gubernativa, lo cual amerita, como lo dispuso el juzgador de primer grado, la inadmisión de la demanda. Y no resulta de recibo el argumento por ella aducido en cuanto a que el término es común, pues la naturaleza de un término no depende de la voluntad de las partes sino de lo que disponga la ley o el acto administrativo que lo concede; y, en este caso, en parte alguna del mencionado acto, ni en el texto de los artículos 98 a 101 del Decreto 1909 de 1992, se hace alusión a tal circunstancia, por lo que surtida la notificación, que se entiende independiente para cada uno de los interesados, corre indefectiblemente el término para efectos del agotamiento de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de septiembre del 2000.
OLGA INES NAVARRERTE BARRERO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente