CE-SEC1-EXP2000-N6676-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6676-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Participación de las personas extranjeras en programas dramatizados / SUSPENSION PROVISINALImprocedencia por no existir violación manifiesta / EXTRANJEROS Para la Sala de la confrontación realizada se colige que la solicitud de suspensión provisional de los artículos 6,7,8,y 9, inciso primero, del Acuerdo 042 de 21 de agosto de 1998 no será aceptada, por cuanto del análisis del artículo 6 de la Ley 335 de 1996 no se observa claramente que a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los parámetros de este ordenamiento superior, no se le permitiere reglamentar la participación de personas extranjeras dentro de los programas dramatizados, a efectos de considerarlos producción nacional, limitando dicha participación en términos diferentes a los porcentuales. Por lo tanto, habrá que hacer un análisis de fondo para precisar si la facultad otorgada por el legislador a la Comisión Nacional de Televisión fue ejercida debidamente o si por el contrario, estaba obligada a señalar porcentajes y no un valor fijo en el Acuerdo demandado parcialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre del año dos mil (2000) Radicación número: 6676
Actor: JUAN CARLOS GOMEZ JARAMILLO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION JUAN CARLOS GOMEZ JARAMILLO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la nulidad
de los artículos 6, 7, 8 y 9 (inciso primero) del Acuerdo No. 042 de agosto 21 de 1998, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por la cual se reglamenta la participación de personas extranjeras en los programas dramatizados, para efectos de considerarlos producción nacional”.
I. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado de la demanda se solicita se decrete la suspensión provisional parcial de las resoluciones acusadas, con fundamento en
lo siguiente: Los textos acusados son los siguientes: “Artículo 6º PARTICIPACION DE ACTORES EXTRANJEROS. Sin perder el carácter de Producción Nacional, los programas dramatizados podrán incluir un (1) actor extranjero en rol protagónico y uno (1) en personaje de reparto. Artículo 7º. PARTICIPACION ESPECIAL DE ACTORES EXTRANJEROS. Sin perder el carácter de Producción Nacional, los programas dramatizados podrán incluir un (1) actor extranjero en calidad de invitado especial. Esta participación no podrá ser superior a (10) por ciento de los capítulos o del tiempo que constituyan el total del programa.
Artículo 8º . PARTICIPACION DE DIRECTORES EXTRANJEROS.
Sin perder el carácter de Producción Nacional, la dirección general de los programas dramatizados podrá ser realizada por persona extranjera,
siempre y cuando el libretista y los actores en roles protagónicos sean colombianos. En todo caso sólo podrá haber un (1) extranjero como actor de reparto. Artículo 9º. PARTICIPACION DE LIBRETISTAS EXTRANJEROS. Sin perder el carácter de Producción Nacional, los programas dramatizados podrán basarse en un libreto o guión original de autor extranjero, siempre y cuando el director general y los actores en roles protagónicos sean colombianos y sólo participe un (1) extranjero interpretando personajes de reparto.” Invoca como norma manifiestamente violada el artículo 6 de la Ley 335 de 1996, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 6º El literal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así: “Producción nacional: Se entiende por producciones de origen nacional los programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano. “La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos. “La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el porcentaje máximo de personas extranjeras que puedan participar en los programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional. El artículo 6 de la Ley 335 de 1996 define el concepto de Producciones de Origen Nacional, aplicable a los programas que se transmiten por el servicio público de televisión. Para el efecto, dispone que serán Producciones de Origen Nacional los programas de cualquier género realizados en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano. La misma norma prevé que en dichos
programas se permita la participación de artistas extranjeros, siempre y cuando en el país de origen se permita la participación de artistas extranjeros. En cuanto al límite de la participación de artistas extranjeros en un programa dramatizado de televisión, para que éste pueda ser considerado como de Producción Nacional, el legislador, en la misma disposición, ordenó lo siguiente: a) El asunto debe ser reglamentado por la Comisión Nacional de Televisión. Es decir le corresponde a esa entidad limitar la participación de artistas extranjeros en un programa dramatizado, para que este pueda ser considerado como de Producción Nacional. b) Este límite debe ser un porcentaje. Es decir, la facultad reglamentaria otorgada para el efecto debe ser ejercida por la Comisión expresando un determinado tanto por ciento como límite de la participación de artistas extranjeros. Frente a la claridad del texto legal, resulta indiscutible que una norma reglamentaria que se ajuste a la norma superior debería ser del siguiente tenor o de uno equivalente. “La participación de personas extranjeras en un programa dramatizado para que este pueda ser considerado como de Producción Nacional, no podrá exceder del X por ciento” Para este análisis, por lo pronto, es indiferente cuál sea el valor de la X. Así mismo, también por lo pronto, es indiferente si al ejercerse la facultad reglamentaria del órgano habilitado para el efecto distingue entre actores, directores y libretistas. Lo que si es decisivo para determinar la legalidad del reglamento es que ese límite sea o no expresado en términos porcentuales.
En Colombia, en virtud de las normas acusadas, un programa de televisión que requiera, por ejemplo, 10, 100 o 1000 artistas, sólo puede tener un actor extranjero. Si la Comisión Nacional de Televisión hubiera cumplido su obligación constitucional, ese límite estaría expresado en términos porcentuales. La entidad recurrió a un número absoluto como límite y no al porcentaje, tal como lo dispuso el legislador. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Dicha exigencia legal encuentra justificación en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, como excepción que constituye al principio de legalidad de los actos administrativos y a los efectos ejecutorios inherentes a los mismos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior. En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que la parte actora
afirma que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, es evidente la contradicción entre los actos acusados y la disposición legal violada. La solicitud que se analiza destaca la confrontación entre los artículos acusados del Acuerdo 042 de 1998, proferido por la Comisión Nacional de Televisión, y el artículo 6 de la ley 335 de 1996, y encuentra, prima facie, de la simple comparación entre los actos acusados y la norma violada, como ostensible y manifiesta la violación alegada. Sin embargo, para la Sala de la confrontación realizada se colige que la solicitud de suspensión provisional de los artículos 6,7,8,y 9, inciso primero, del Acuerdo 042 de 21 de agosto de 1998 no será aceptada, por cuanto del análisis del artículo 6 de la Ley 335 de 1996 no se observa claramente que a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los parámetros de este ordenamiento superior, no se le permitiere reglamentar la participación de personas extranjeras dentro de los programas dramatizados, a efectos de considerarlos producción nacional, limitando dicha participación en términos diferentes a los porcentuales. Por lo tanto, habrá que hacer un análisis de fondo para precisar si la facultad otorgada por el legislador a la Comisión Nacional de Televisión fue ejercida debidamente o si por el contrario, estaba obligada a señalar porcentajes y no un valor fijo en el Acuerdo demandado parcialmente. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1o.- ADMITIR la demanda presentada por el doctor JUAN
CARLOS GOMEZ JARAMILLO.
En consecuencia, se dispone: a) Tener como parte demandante al mencionado ciudadano. b) Tener como parte demandada al representante legal de la Comisión Nacional de Televisión. c) Notificar personalmente al mencionado funcionario, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. f) Solicitar a Comisión Nacional de Televisión, por intermedio de su Secretaría General, enviar los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro de los quince (15) días siguientes al de recibo de los correspondientes oficios. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2º.- DENEGAR la solicitud de suspensión provisional de los artículos 6,7,8 y 9 inciso primero, del acuerdo 042 de 21 de agosto de 1998, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete de diciembre del año dos mil.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta Ausente