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CE-SEC1-EXP2000-N6688-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6688-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INPEC / PERMISOS A CONDENADOS – Reglamentación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Denegación por requerir estudio de fondo De la confrontación directa de los actos acusados con las normas constitucionales y legales que se aducen como violadas, la Sala establece que no existe suficiente razón para decretar la medida cautelar de la suspensión provisional solicitada respecto de la Resolución demandada ya que de entrada se observa que son varios los puntos que la Dirección Nacional del INPEC, trata en el mencionado acto para determinar si el condenado tiene o no derecho al beneficio de las 72 horas que establece el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. Será necesario, por lo tanto, hacer un estudio a fondo de todos los antecedentes para concluir si el Director del INPEC ejerció debidamente su función dentro del rango de su competencia, para lo cual se requiere, además, un estudio de la legislación citada por la parte demandante a fin de precisar si las medidas adoptadas por dicha Institución se ajustan al marco legal que le rigen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre del dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N6688

Actor: CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO Y OTROS Claudia Liliana Erazo Maldonado y otros, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitan de esta Corporación la declaratoria de

nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC número 0082 de mayo 22 del 2000, por medio de la cual se dan unas “Instrucciones Jurídicas sobre permisos hasta de 72 horas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

I. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito adjunto a la demanda se solicita se decrete la suspensión provisional de la Resolución acusada, con fundamento en lo siguiente: Con la expedición de la Resolución demandada se violaron: el preámbulo y los artículos 2º., 6º., 13, 29 y 84 de la Constitución Política; 147 de la Ley 65 de 1993, y 5º del Decreto 1542 de 1997.

Como concepto de violación se expuso: Si bien la Ley 65 de 1993 faculta al Director Nacional del INPEC para otorgar el beneficio del permiso de 72 horas consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario a su vez, el Decreto 1542 de 1997 (descongestión carcelaria) delegó dicha facultad en los Directores Regionales de los establecimientos carcelarios. Con la expedición de dicha Resolución, se desconoce la voluntad del Legislador de descongestionar los establecimientos carcelarios al facultar a los Directores de

dichos centros para conceder el beneficio de las 72 horas, de que trata el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, y quitársela a la Dirección Nacional del INPEC, reduciendo el tiempo de que se disponía para decidir la solicitud. La Resolución deroga tácitamente el Decreto 1542 de 1997 al imponer a los Directores de las Cárceles consultar ante la Dirección Nacional de la entidad la procedencia de las solicitudes elevadas por los detenidos del respectivo centro carcelario, lo que significa que quien va a decidir finalmente dichas solicitudes es el Director Nacional del INPEC. Las consultas que se realizan ante la Dirección Nacional, no son exigidas en su totalidad por las solicitudes de permiso de que trata el artículo 147 del Código Penitenciario, sino que se limita a las solicitadas por los condenados “ por delitos graves o internos de alta o especial seguridad, o cuya concesión puede trascender a la opinión pública, ya sea por la calidad del interno o de la víctima, por la clase de delito que se le impute o por pertenecer a organizaciones armadas al margen de la ley”. El Código Penitenciario ha previsto los requisitos que debe cumplir el interno condenado por la justicia especializada (numeral 5º., modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), respecto de los cuales el legislador entregó la competencia para conocer del delito de rebelión a la justicia ordinaria y aunque reconociendo los móviles nobles y altruistas que impulsan la actividad rebelde, inherentes al delito político, no puede someterse a los condenados a un tratamiento distinto al dado a otro tipo de delitos, beneficiarios de toda clase de

subrogados y beneficios, de los cuales no se excluyó el permiso de 72 horas de que trata la Ley 65 de 1993, y que ha sido desconocido por el INPEC originando fugas por la inconformidad o animadversión de la entidad ante el trato “igual” que la nueva legislación le da al delito político, frente a otras conductas punibles. Al tratar de limitar el ejercicio de una atribución conferida por la Ley a los Directores de los establecimientos carcelarios, se están desconociendo imperativos otorgados por la Constitución Política, ya que, de conformidad con el artículo 84 de la Carta, cuando un derecho o una actividad han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio; prohibición en la que encaja la conducta del Director del INPEC. El debido proceso es vulnerado por falta de competencia de quien toma las medidas , como la imposición de consulta para limitar el beneficio de un derecho o actividad, como lo es el permiso de que trata el Código Penitenciario. Otra irregularidad en la que incurre la Dirección Nacional del INPEC está dada en el desconocimiento de la voluntad legislativa al formular los requisitos que debe cumplir el interno para obtener el beneficio, cuando los mismos ya fueron materia de pronunciamiento en el Decreto 1542 de 1997. Uno de los nuevos elementos que señaló la dirección del INPEC, consiste en “ no estar condenado por delitos de los jueces regionales”. El numeral 5º. del artículo 147 del Código Penitenciario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, dispone: “ Haber descontado el 70% de la pena

impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado”; no está haciendo referencia a los antiguos jueces regionales. En este evento el INPEC está desconociendo que la jurisdicción especializada conoce de los mismos delitos que fueran competencia de la jurisdicción sin rostro, a excepción de la rebelión y que, si la Ley 504 de 1999 reconoce a los condenados por la justicia especializada el beneficio de las setenta y dos (72) horas, se debe entender, por analogía, que también aquellos condenados por los jueces regionales pueden obtenerlo, siempre y cuando reúnan los requisitos legalmente consagrados para ello. Por lo tanto, no puede el INPEC hacer una interpretación de dicha disposición, pues no se le ha encargado suplir la función interpretativa propia del legislador. A la tarea de interpretar la norma que consagra el beneficio en mención, hay que agregar que se están imponiendo requisitos adicionales cuando la condena supere los diez años, como el que no existan informes de inteligencia que lo vinculen a organizaciones delincuenciales. Los informes de inteligencia, de conformidad con la Ley 504 de 1999, no tienen siquiera el valor de prueba, pues deben ser corroborados por cualquiera de los medios probatorios reconocidos a fin de poder comprometer la responsabilidad penal de una persona. Igualmente, se exige que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, requisito que no contempla la Ley, pues dichas faltas pueden ser leves o graves; lo que el Legislador ha señalado es que debe estar acreditada la buena conducta del

interno, la cual es certificada por el Consejo de Disciplina. Agrega el INPEC que el solicitante debe haber trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión; para los condenados a más de 10 años este requisito no existe, como se señala en el artículo 147 del Código Penitenciario; finalmente se exige que se haya verificado por parte de Trabajo Social y del Comando de Vigilancia la ubicación exacta donde permanecerá el interno durante el permiso y levantar acta de visita que se suscribirá por parte del familiar, pariente o amigo del interno. La Resolución demandada desconoce toda la realidad de las cárceles colombianas, que trata de ser resuelta por medio de la Ley 65 de 1993 y del Decreto 1542 de 1997, sobre descongestión carcelaria. Así, dicho acto no sólo va en contravía de las normas constitucionales y legales, sino de la normativa internacional sobre derechos humanos y derechos de los reclusos, los cuales más que un imperativo ético, por orden de la Constitución Política, son de imperativo cumplimiento para las autoridades nacionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la confrontación directa de los actos acusados con las normas constitucionales y legales que se aducen como violadas, la Sala establece que no existe suficiente razón para decretar la medida cautelar de la suspensión provisional solicitada respecto de la Resolución demandada ya que de entrada se observa que son varios los puntos que la Dirección Nacional del INPEC, trata en el mencionado acto para determinar si el condenado tiene o no derecho al beneficio de las 72 horas que establece el artículo 147 del Código Penitenciario y

Carcelario. Será necesario, por lo tanto, hacer un estudio a fondo de todos los antecedentes para concluir si el Director del INPEC ejerció debidamente su función dentro del rango de su competencia, para lo cual se requiere, además, un estudio de la legislación citada por la parte demandante a fin de precisar si las medidas adoptadas por dicha Institución se ajustan al marco legal que le rigen. Por consiguiente, no encontrando la Sala elementos que permitan concluir en esta etapa del proceso, que la disposición demandada contraría en forma manifiesta el ordenamiento superior, la solicitud de suspensión provisional debe ser denegada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1º. ADMITIR la demanda presentada por la Ciudadana Claudia Liliana Erazo Maldonado y otras.

En consecuencia se dispone: a) Tener como parte demandante a la Ciudadana Claudia Liliana Erazo Maldonado. b) Tener como parte demanda a la Nación - representada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. c) Notificar personalmente al mencionado funcionario, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al Señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la

práctica de pruebas. f) Solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, enviar los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro de los quince (15) días siguientes al de recibo de los correspondientes oficios. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ( $ 5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2º. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete de diciembre del año dos mil.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidenta Ausente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA

AYOLA

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