CE-SEC1-EXP2000-NAG006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-NAG006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Remisión a normas del C.C.A. y del C.P.C. / SUSPENSION DEL PROCESO - No hay relación de dependencia con el proceso arbitral por tratar asuntos distintos / PROCESO ARBITRALImprocedente la suspensión del proceso de acción de grupo En los aspectos de la acción de grupo no regulados en la ley 472 de 1.998 se atenderán las normas del C.C.A., o, en su defecto, del C. de P.C., en virtud de lo previsto en su artículo 68. El artículo 170 del C.P.C., en su ordinal 2º dispone que el juez decretará la suspensión del proceso “Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero”. Con relación al diligenciamiento arbitral, lo único que consta en autos es “que actualmente se está tramitando un Proceso Arbitral entre la sociedad
PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A.
PROSANTANA S.A. y DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.”. En estas circunstancias no es posible deducir que, en efecto, se dan los supuestos descritos en la norma procesal citada, para que deba suspenderse el proceso de la acción de grupo en referencia, luego la apreciación y consideraciones del a quo resultan atinadas al caso, puesto que es evidente en la situación procesal que, sencillamente, se está ante dos asuntos distintos, cuya relación de dependencia, en la forma prevista en la norma, no está probada, para lo cual no son suficientes
las solas afirmaciones del apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil Radicación número: AG - 006
Actor: LEONOR BUITRAGO QUINTERO y OTROS.
Referencia: ACCION DE GRUPO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad PROSANTANA S.A. en liquidación, tercera llamada en garantía en el proceso referenciado, contra el proveído de 30 de mayo del año en curso, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó, por improcedente, la solicitud de suspensión del proceso por un lapso no superior a cuatro (4) meses, mientras se resuelve el diligenciamiento arbitral relativo a la controversia contractual de ella con el Distrito Capital El fundamento de la solicitud es el artículo 170 del C. de P.C., y la conveniencia de que se disponga de la decisión a tomar en dicho arbitramento, debido a que en el mismo se esclarecerá y determinará la responsabilidad y las causas del deslizamiento de basuras ocurrido el 27 de septiembre de 1.997 en el relleno sanitario Doña Juana y, por lo mismo, el laudo incidirá directamente en lo que deba decidirse en la presente acción de grupo, aparte de aportar a éste el material probatorio que se acopie para proferir aquél.
LA PROVIDENCIA APELADA La solicitud fue denegada mediante el auto impugnado, en razón de que el laudo que se dicte en el proceso arbitral no incide en la sentencia
que se profiera en la presente acción de grupo, puesto que el primero tiene como finalidad resolver controversias contractuales surgidas respecto del contrato de concesión núm. 016 de 1.994 y la segunda tiene como finalidad la declaración de responsabilidad y condena al pago de los daños y perjuicios, que según los actores, les ocasionó el deslizamiento de basuras antes mencionado, de modo que son dos procesos que aunque tienen relación no dependen entre sí. EL RECURSO El apoderado de la sociedad PROSANTANA S.A. apeló en tiempo de la decisión anterior, aduciendo como motivos de inconformidad, en síntesis, que es evidente que una eventual decisión favorable a su representada en el proceso arbitral la dejaría ipso facto por fuera del de la acción de grupo, y por consiguiente, afectaría la decisión recaíble en este último, en el cual, dice que, además, pide que se declare al Distrito Capital como entidad contractualmente responsable del aludido insuceso. Por lo tanto, no es dable resolver primero esta acción que el proceso arbitral, puesto que un vasto acervo probatorio influirá directamente sobre aquélla. En consecuencia, se puede afirmar que se cumplen cabalmente los presupuestos estatuidos en el numeral 2 del artículo 170 del C. de P.C., al que pide que se le de aplicación. CONSIDERACIONES 1ª. No obstante que del contenido del artículo 36 de la ley 472 de 1998 pareciera inferirse que contra los autos dictados en las acciones populares y de grupo sólo procede el recurso de reposición, pues en él se hace referencia a los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de
grupo, la Corporación ha dado cabida al criterio de que en los aspectos de la acción de grupo no regulados en la ley 472 de 1.998 se atenderán las normas del C.C.A., o, en su defecto, del C. de P.C., en virtud de lo previsto en su artículo 681. 1 Respecto de las acciones de grupo, la precisión se hizo en auto de 27 de abril, expediente AP014, consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero, a propósito del rechazo por el a quo de un recurso de apelación relacionado con terceros, en cuanto dijo que “...,como el artículo 68 (de la ley 472) dispone que en los aspectos no regulados en esta ley, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil, es procedente dar aplicación al artículo 351 de este ordenamiento, que contempla entre los autos proferidos en primera instancia como susceptibles del recurso de apelación, ‘el que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes’(inciso segundo numeral 2.)”. La Sala a su vez aplicó dicho criterio, entre otros, en auto de diez (10) de febrero del dos mil (2000), consejero ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. AP-004. En el caso, ocurre que no hay norma de la ley 472 de 1.998 que se ocupe del punto, en tanto que el artículo 171 del C. de P.C. establece que el auto que niega la suspensión del proceso es apelable en el efecto devolutivo. En consecuencia, el ahora impugnado es susceptible del recurso de apelación, de
donde cabe asumir su respectivo conocimiento. 2ª En cuanto al fondo de este, se tiene que en lo pertinente, el artículo 170 del precitado Código, en su ordinal 2º dispone que el juez decretará la suspensión del proceso “Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero”. Con relación al diligenciamiento arbitral, lo único que consta en autos es “que actualmente se está tramitando un Proceso Arbitral entre la sociedad PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A. PROSANTANA S.A. y DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.” (certificación dada por el Secretario del Tribunal de Arbitramiento, folio 2 del cuaderno contentivo de la alzada). En estas circunstancias no es posible deducir que, en efecto, se dan los supuestos descritos en la norma procesal citada, para que deba suspenderse el proceso de la acción de grupo en referencia, luego la apreciación y consideraciones del a quo resultan atinadas al caso, puesto que es evidente en la situación procesal que, sencillamente, se está ante dos asuntos distintos, cuya relación de dependencia, en la forma prevista en la norma, no está probada, para lo cual no son suficientes las solas afirmaciones del apelante. Las precisiones anotadas llevan a la Sala a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído recurrido de fecha 30 de mayo de este año, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 3 de agosto del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente Salva Voto OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA S A L V A M E N T O D E V O T O ACCION DE GRUPO / RECURSO DE APELACION - No procede contra autos dictados durante el trámite / AUTOS DE TRAMITE - Solo procede el recurso de reposición No ha debido adoptarse decisión de fondo frente al mencionado recurso de apelación, toda vez que, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de grupo, sólo procede el recurso de reposición; regulación dentro de la cual está excluido, por ejemplo, el auto que rechaza la demanda, ya que a través del mismo el juzgador se abstiene de dar impulso al proceso, es decir, que no se trata de un auto que haya sido dictado dentro de trámite alguno. Pero el auto objeto del recurso de apelación en el asunto que ocupó la atención de la Sala es un típico proveído dictado dentro del trámite de
la actuación de grupo y, por lo mismo, le es aplicable la regulación contenida en el artículo 36 citado, frente a la cual sólo es pasible del recurso de reposición.
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REF: Expediente núm. AG-006.
Actores: LEONOR BUITRAGO QUINTERO Y
OTROS. Con el mayor respeto discrepo de la decisión de mayoría por lo siguiente: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tercero llamado en garantía contra el proveído del a quo que rechazó, por improcedente, la solicitud de suspensión del proceso. A mi juicio, no ha debido adoptarse decisión de fondo frente al mencionado recurso de apelación, toda vez que, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de grupo, sólo procede el recurso de reposición; regulación dentro de la cual está excluido, por ejemplo, el auto que rechaza la demanda, ya que a través del mismo el juzgador se abstiene de dar impulso al proceso, es decir, que no se trata de un auto que haya sido dictado dentro de trámite alguno. Pero el auto objeto del recurso de apelación en el asunto que ocupó la atención de la Sala es un típico proveído dictado dentro del trámite de la actuación de grupo y, por lo mismo, le es aplicable la regulación contenida en el artículo 36 citado, frente a la cual sólo es pasible del recurso de reposición. Además, tampoco se trata de la sentencia que también admitiría apelación acorde con el artículo 37, ibídem. Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero