CE-SEC1-EXP2000-NAG008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-NAG008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procede contra autos interlocutorios proferidos por el ponente / RECURSO DE REPOSICION - Procede contra los autos interlocutorios dictados en Sala de Decisión / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - El recurso ordinario de súplica se interpreta como de reposición Por disposición del artículo 180 del C.C.A., los autos interlocutorios solo son pasibles del recurso de reposición, mientras que el recurso ordinario de súplica está previsto únicamente para los autos interlocutorios proferidos por el ponente, tal como lo prescribe el artículo 183, ibídem. Por consiguiente, no es procedente el recurso ordinario de súplica que ha imprecado el apoderado de la parte actora en esta oportunidad, y, en su lugar, debe tomarse como recurso de reposición, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y del deber que tiene el juez de interpretar las manifestaciones de las partes, y dado que lo planteado es la inconformidad con lo decidido en el auto atacado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil.
Radicación número: AG-008
Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL CAUCA Y OTROS Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se provee sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante contra el auto de 17 de agosto de próximo pasado, mediante el cual la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa de esta
Corporación confirmó el auto de primera instancia por el cual el a quo denegó la solicitud para que se decretara la práctica de una prueba. Al efecto, se CONSIDERA:
1. El auto impugnado es un auto intelocutorio por cuanto resuelve de fondo un asunto planteado dentro del proceso en referencia, como es la solicitud de una 2 Expediente núm. 5264
Actor: ELENA LI - HISIEN CHOW prueba, llevada a conocimiento de dicha Sección mediante recurso de alzada interpuesto por el interesado en la prueba. Por lo tanto, es un auto interlocutorio dictado en Sala de Decisión.
2. Por disposición del artículo 180 del C.C.A., los autos de este tipo solo son pasibles del recurso de reposición, mientras que el recurso ordinario de súplica está previsto únicamente para los autos interlocutorios proferidos por el ponente, tal como lo prescribe el artículo 183, ibídem.
3. Por consiguiente, no es procedente el recurso ordinario de súplica que ha imprecado el apoderado de la parte actora en esta oportunidad, y, en su lugar, debe tomarse como recurso de reposición, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y del deber que tiene el juez de interpretar las manifestaciones de las partes, y dado que lo planteado es la inconformidad con lo decidido en el auto atacado.
4. En consecuencia, se dispondrá el envío del expediente al consejero ponente en la Sección Segunda para lo de su cargo Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E : REMITASE el expediente al despacho de origen en la Corporación, para que se tramite el recurso de súplica interpuesto, que el despacho interpreta como de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Consejero de Estado