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CE-SEC1-EXP2000-NAI059-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-NAI059-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REFERENDO / PROYECTO DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL - No es decreto del gobierno ni acto administrativo sino iniciación de trámite legislativo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia por falta de jurisdicción Según se desprende del “Acta de Presentación al Proyecto de Ley Número 261 de 2000 Cámara”, ....se hizo presente el señor Ministro del Interior, con el fin de hacer entrega del siguiente proyecto de ley: Por el cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”, claramente advierte la Sala que en momento alguno se trata de un decreto dictado por el Gobierno Nacional, razón por la cual no procede en su contra la acción de inconstitucionalidad a que hace referencia el transcrito numeral 2 del artículo 237 de la Carta. No procede la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo porque no se está en frente de un acto administrativo, sino de una simple actuación del Ministro del Interior encaminada a dar inicio al trámite legislativo de un proyecto de ley, acción que no puede ser tomada como un acto administrativo. Se debe rechazar la demanda presentada por los abogados ..., ya que no se encuentran reunidos los elementos que exige la ley para el ejercicio de las acción de nulidad consagrada en los artículos 237-2 de la Constitución Política y 84 del C. C. A. Entonces, se confirmará la providencia suplicada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: AI - 059

Actor: ERNESTO REY CANTOR Y OTRA Referencia: RECURSO DE SUPLICA La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica impetrado por la parte actora contra el auto de 12 de mayo del año en curso, por medio del cual el Magistrado Director del proceso rechazó la demanda incoada para que se declare la nulidad del “... Acto Administrativo (acto político), contenido en el proyecto de Ley Número 261 de 2000 CAMARA, por el cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional.”

I. El auto recurrido Se apoya la decisión motivo de súplica en que lo demandado no es propiamente un acto jurídico, puesto que no crea ninguna situación jurídica definitiva o determinada, y menos un acto administrativo, sino que, como su denominación lo indica, es apenas un proyecto y, como tal, en virtud de su presentación formal ante una de la Cámaras del Congreso de la República constituye apenas el punto de partida en el trámite legislativo.

El hecho de que la presentación del mismo comporte una decisión política por parte de su autor, el Gobierno Nacional, no lo convierte en un acto político de índole administrativa, puesto que la función estatal en la cual se inscribe es la legislativa, en primer orden, y constituyente en último término, y su control jurisdiccional corresponde a la Corte Constitucional. Además, debe tenerse en cuenta de que la acción de nulidad por inconstitucionalidad se encuentra prevista, únicamente, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional, según lo ordena el artículo 237 de la Constitución Política.

II. El recurso de súplica El recurrente expone como razones para sustentar su inconformidad que el Magistrado Director del proceso reconoce que se trata de una decisión política del Gobierno Nacional, lo cual constituye una decisión unilateral del Ministro del Interior que produce efectos jurídicos, “... tanto así que la voluntad administrativa

(constitucional) tiene divididos no solo al Congreso sino a la opinión jurídica, por cuanto unos consideran que el Congreso sí le puede introducir modificaciones sustanciales al texto propuesto y otros estiman lo contrario (basta leer la prensa). En concreto se trata de un Acto Político, sujeto a control jurisdiccional, tal como sucedió con el ‘Acuerdo de la Casa de Nariño’ que, en términos similares, promovía un proyecto de reforma constitucional ante el Congreso y una vez aprobada se sometía a decisión del pueblo en un referéndum constitucional; utilizando el lenguaje jurídico de su proveido (sic) se trataba de ‘la función estatal en la cual se inscribe es la legislativa, en primer orden, y constituyente en último término’, y no obstante la sección primera del H. Consejo de Estado (M.P. Guillermo Benavides Melo), en aquel entonces, consideró que el Acuerdo de la Casa de Nariño era un ‘acto preparatorio’ de la modalidad denominada Acto Político y como tal lo suspendió provisionalmente la Sala de la época, y hoy en día por auto de ponente se varía la jurisprudencia acerca de esta clase de actos

administrativos, según somero estudio jurídico digno de un análisis de fondo, el cual explica razonadamente que es un acto político y por qué el que se demanda no lo es? “Y sin embargo, admite el H. Magistrado Ponente que se trata de un ‘acto preparatorio’ el que, en nuestro concepto, es objeto de control jurisdiccional por el contencioso administrativo por tratarse de un acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa, porque lo demás, o sea, el texto del articulado y la exposición de motivos (que lleva envuelta el acto político demandado) del proyecto de ley contentivo de la reforma corresponderá al ejercicio de función preconstituyente del Congreso, cuyo resultado de proyecto de ley aprobado, será sometido al control preventivo de constitucionalidad de la Corte Constitucional, lo cual no estamos demandando y, se reitera, no demandamos ni el articulado ni la exposición de motivos, sino el acto político que discreta, deliberada y tendenciosamente el Ministro del Interior (y no el Gobierno Nacional) camufló dentro de la exposición de motivos, creando una situación jurídica definitiva y determinada, esto es, una decisión unilateral de la administración que produjo y producía efectos jurídicos. Y, a todo ello, simple y llanamente, el H. Magistrado Ponente, de quien merece todo mi respeto y admiración, decide que no es la figura anacrónica que se denomina acto político de gobierno, pero admite reiteradamente que es “un acto preparatorio surtido dentro de las funciones propias del órgano legislativo”, lo cual no es cierto, por cuanto el acto lo expidió

una autoridad administrativa sin competencia (el Ministro del Interior), es decir, en ejercicio de la función administrativa, o mejor se produjo en el ámbito del órgano ejecutivo, pero no se surtió dentro de las funciones del legislativo. Aspecto jurídico diferente es que el acto contenido en un proyecto sometido a consideración del Congreso, lo cual no le quita el carácter de administrativo, porque su origen está en desarrollo de una función administrativa.” “Nosotros no hemos asimilado el acto acusado a un decreto del Gobierno nacional a fin de justificar el ejercicio de la acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad.” (Los subrayados son tomados del texto).

III. Se considera Señala el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones del Consejo de Estado: “2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional;” Según se desprende del “Acta de Presentación al Proyecto de Ley Número 261 de 2000 Cámara”, obrante en la Gaceta del Congreso de 5 de abril pasado (v. folios 31 a 38), “En la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil (2000), se hizo presente el señor Ministro del Interior, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, con el fin de hacer entrega del siguiente proyecto de ley: Por el cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”, claramente advierte la Sala que en momento alguno se trata de un decreto dictado por el

Gobierno Nacional, razón por la cual no procede en su contra la acción de inconstitucionalidad a que hace referencia el transcrito numeral 2 del artículo 237 de la Carta. Pero, además, tampoco procede la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo porque no se está en frente de un acto administrativo, sino de una simple actuación del Ministro del Interior encaminada a dar inicio al trámite legislativo de un proyecto de ley, acción que no puede ser tomada como un acto administrativo. No entra la sala a discutir si se trata de un acto político o acto de gobierno porque en asuntos como el sub-exámine, en donde se plantea una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ello no incide en la carencia de competencia de la Corporación, tal como lo decidió el auto recurrido, pues la Constitución Política (artículo 237, núm. 2) radica dicha competencia solamente para aquellos actos que revisten la forma de decretos, no para los eventuales vicios en la presentación de proyectos de ley, los cuales son de conocimiento de la Corte Constitucional. No está por demás observar que el llamado acto político o acto de gobierno se ha caracterizado en la doctrina por su “inmunidad jurisdiccional”, postulado que no es aceptado en derecho colombiano en donde los “actos políticos o de gobierno” son susceptibles de control de legalidad, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 82 del C.C.A. Las razones anteriores llevan a la Sala a concluir que se debe rechazar la demanda presentada por los abogados Ernesto Rey Cantor y María Carolina

Rodríguez Ruiz, ya que no se encuentran reunidos los elementos que exige la ley para el ejercicio de las acción de nulidad consagrada en los artículos 237-2 de la Constitución Política y 84 del C. C. A. Entonces, se confirmará la providencia suplicada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 12 de mayo de 2000, proferido en este proceso. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de agosto de 2000.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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