CE-SEC1-EXP2000-NAP004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-NAP004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Requisitos / CONDICIONES DE UNIFORMIDAD - Todos los integrantes del grupo deben recibir el perjuicio de manera directa Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, se contraen a los siguientes: a): Que se instaure por un número plural o conjunto de personas no inferior a 20; b): Que dichas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les haya originado perjuicios individuales; c): Que esa uniformidad pueda igualmente predicarse frente a los elementos que configuran la responsabilidad. De los requisitos enunciados se deduce, como lo observó el a quo, que las condiciones de uniformidad, en cuanto a la causa que originó el perjuicio, se traducen en que todos los integrantes del grupo deben recibir dicho perjuicio de manera directa; es decir, que el grupo debe estar conformado mínimo por 20 “víctimas”, “damnificados” o “lesionados”, entendiéndose como tales las personas que resultaron directamente afectadas en virtud de esa misma causa. Ahora, es claro que la uniformidad en la causa incide en la de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la acción u omisión que origina el perjuicio o el hecho dañoso imputable, en este caso, a la administración; un daño sufrido por los actores; y el nexo causal o relación de causalidad; y, por ende, a falta de aquélla no se da ésta. En en caso sub examine fueron sólo cuatro las personas que por virtud de la misma causa recibieron directamente el perjuicio reclamado, razón por la cual no se cumple con el presupuesto sine qua non que exigen las disposiciones transcritas para la conformación del grupo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero del dos mil (2000).
Radicación número : AP004
Actor: OMAR DE JESUS CARDONA LONDOÑO Y OTROS
Referencia : APELACION AUTO.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 3 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la demanda. I-. ANTECEDENTES OMAR DE JESUS CARDONA LONDOÑO y 36 personas más, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que el Departamento de Antioquia es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes OMAR DE JESUS CARDONA
LONDOÑO, LIGIA DEL SOCORRO ORTEGA DE CARDONA, ASTRID,
OMAIRA, FABER EMILIO, GLORIA ELENA, CARLOS ALBERTO, OMAR IGNACIO, DIANA PATRICIA y SANDRA LILIANA CARDONA ORTEGA; y PAULA ANDREA CARDONA HERNANDEZ, en virtud de las lesiones de que fue víctima el primero de ellos, por el accidente automovilístico ocurrido el 6 de
septiembre de 1997 en el corregimiento de Bolombolo, municipio de Venecia (Antioquia). 2ª: Que se condene al Departamento de Antioquia a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales en la cuantía que se indica en la demanda. 3ª: Que se condene a dicho Departamento a pagar a OMAR DE JESUS LONDOÑO CARDONA, por concepto de perjuicios Fisiológicos, por la pérdida de la posibilidad de realizar algunas de las actividades que hacen agradable la existencia, los salarios que se indican en la demanda. 4ª: En subsidio de la petición anterior, se condene al citado Departamento a pagar en favor de OMAR DE JESUS CARDONA LONDOÑO, por perjuicios fisiológicos, las cantidades de oro fino que se indican en la demanda. 5ª. Que se condene al mencionado Departamento a pagar en favor del citado demandante, el daño emergente y el lucro cesante en la cantidad de dinero que se indica en la demanda. Similares pretensiones a las anteriores se formularon en relación con los grupos integrados así:
A): BILMORE DEL SOCORRO HERNANDEZ CANO, ALEJANDRA MARIA
CARDONA HERNANDEZ, MARIA TRINIDAD CANO DE HERNANDEZ, JOHN HUMBERTO HERNANDEZ CANO, LINA MARIA HERNANDEZ CANO Y SAYIRA ELIANA HERNANDEZ CANO; por el accidente automovilístico ocurrido el 6 de septiembre de 1997 en el mismo sitio, y que ocasionó lesiones a las citadas personas.
B): ANGELICA CANO DE SUAREZ, BERNARDO, RESFA LUZ, TERESA DE
JESUS, GUILLLERMO LEON, JOHAN, SONIA, EUGENIA, JAIRO ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, LUIS FERNANDO y JORGE ALBERTO, SUAREZ CANO; por el accidente automovilístico ocurrido el 6 de septiembre de 1997 en el referido corregimiento.
C) MIRIAM LUCIA VILLADA, FERNANDO DE JESUS VILLADA, MARIA EDILMA
VILLADA, LUZ MARINA VILLADA, MARIA AURORA VILLADA, MARIA RUBIELA VILLADA, SILVIA MARIA VILLADA, FLOR NIDIA VILLADA Y DIEGO ALBERTO VILLADA; por el accidente automovilístico ocurrido el 6 de septiembre de 1997 en el citado corregimiento. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, lo siguiente: Que en relación con la acción de grupo, según se desprende de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, se requiere: un conjunto de personas, al menos 20, que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó el daño individual sufrido en igualdad de condiciones; y que las condiciones uniformes también deben tener lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Que tales condiciones uniformes deben predicarse del grupo de personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos u omisiones que originaron el perjuicio, es decir, por quienes fueron víctimas o lesionadas. Que en este caso los peticionarios solicitan una declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia por los perjuicios morales, materiales y
fisiológicos que padecen como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 1997 en el kilómetro 8 de la vía que une al corregimiento de Bolombolo con el Municipio de Venecia; que los actores justifican la procedencia de la acción de grupo argumentando que se trata de un conjunto superior a 20 personas que reúnen las condiciones uniformes respecto de la causa que originó el perjuicio de cada una de ellas, así como de los elementos que configuran la responsabilidad administrativa que se pretende demostrar por el daño antijurídico causado. Que, sin embargo, para el Tribunal no se dan las condiciones que hacen viable la acción de grupo, ya que las víctimas y lesionadas únicamente fueron cuatro personas, a saber: OMAR DE JESUS CARDONA LONDOÑO, BILMORE DEL SOCORRO HERNANDEZ CANO, ANGELICA CANO DE SUAREZ y MIRIAM LUCIA VILLADA, quienes iban en el automotor accidentado; que las condiciones de los demás demandantes son bien diferentes pues, no se transportaban en el rodante, ni sufrieron lesión de naturaleza alguna, y el éxito de su pretensión dependerá también de las condiciones especiales que cada uno logre demostrar acreditando que el hecho o la omisión les afectó sus condiciones normales de subsistencia , bien en su esfera patrimonial o moral. A juicio del a quo, no se puede confundir el daño individual sufrido por las cuatro personas antes mencionadas, en igualdad de condiciones y por idéntica causa, con el interés que puedan tener las demás personas que se presentan como damnificadas, dadas las circunstancias especiales que los unía con cada una de las víctimas.
Que, los actores pueden reclamar los eventuales perjuicios por la vía ordinaria, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante esta Jurisdicción, o mediante el ejercicio de la acción ordinaria ante los Jueces Civiles del Circuito, si pretenden que sea el particular el que reconozca y pague los perjuicios alegados. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del apoderado de la parte actora con la providencia apelada pueden resumirse, así: Que la acción de grupo procede ante la existencia de perjuicios individuales al menos para 20 personas, originados en una misma causa; uniformidad de condiciones respecto de esa causa común, al menos para 20 demandantes; y uniformidad de condiciones respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Que en el presente caso los 37 demandantes sufrieron perjuicios individuales como consecuencia directa de la conducta (acciones y omisiones) imputable a la Administración, pues ella fue la causa eficiente, necesaria y única de las lesiones. Que existe uniformidad de condiciones respecto de esa causa común al menos para 33 de los demandantes, parientes de los lesionados y, por tanto, damnificados en uniformidad de condiciones. Que existe uniformidad de condiciones respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, pues ella se basa exclusivamente en la falla del servicio. Concluye el apoderado de los actores que, en consecuencia, la demanda debe ser admitida. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que el auto que rechazó la demanda en este proceso debe considerarse susceptible del recurso de apelación, no obstante que del contenido del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 pareciera inferirse que sólo
procede el recurso de reposición, pues en él se hace referencia a los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de grupo; Sin embargo, como a través de tal proveído precisamente se abstuvo el a quo de dar impulso al proceso, no quedaría incluido en dicha disposición, por lo cual estima la Sala que se presentó un vacío normativo que obliga a acudir a las disposiciones del C.de P.C., que en su artículo 351, numeral 1, consagra como apelable la providencia en mención. La remisión a este estatuto aparece expresamente autorizada en el artículo 68 de la referida Ley, que al efecto prevé:
ASPECTOS NO REGULADOS.
En lo que no contraríe las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del C.de P.C.” Adicionalmente, cabe tener en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en proveído de 25 de agosto de 1998 (Expediente núm. ACU-327, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), al estudiar una situación similar que se presentó frente a la Ley 393 de 1997, que reguló la acción de cumplimiento, precisó que como el auto que rechaza la demanda implica el fracaso anticipado de la misma, esto es, la terminación del procedimiento desde su comienzo, aceptar que no es apelable en el fondo significaría convertir la acción en una de única instancia, cuando por mandato legal tiene dos, razón por la cual lo procedente es acudir al mecanismo de la analogía, expresamente autorizado. En relación con la controversia sometida a consideración de la Sala, se observa lo
siguiente: Como viene de verse, el meollo de la alzada específicamente se contrae a establecer cómo se conforma el grupo de demandantes, en tratándose del ejercicio de la acción denominada “de grupo” o “de clase”; y a ello se circunscribirá el análisis de la Sala. Los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, respecto de esta acción, señalan, respectivamente: “Son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. “Las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, se contraen a los siguientes: a): Que se instaure por un número plural o conjunto de personas no inferior a 20; b): Que dichas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les haya originado perjuicios individuales; c): Que esa uniformidad pueda igualmente predicarse frente a los elementos que configuran la responsabilidad. De los requisitos enunciados se deduce, como lo observó el a quo, que las
condiciones de uniformidad, en cuanto a la causa que originó el perjuicio, se traducen en que todos los integrantes del grupo deben recibir dicho perjuicio de manera directa; es decir, que el grupo debe estar conformado mínimo por 20 “víctimas”, “damnificados” o “lesionados”, entendiéndose como tales las personas que resultaron directamente afectadas en virtud de esa misma causa. Ahora, es claro que la uniformidad en la causa incide en la de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la acción u omisión que origina el perjuicio o el hecho dañoso imputable, en este caso, a la administración; un daño sufrido por los actores; y el nexo causal o relación de causalidad; y, por ende, a falta de aquélla no se da ésta. En el caso sub examine los actores aducen una misma causa como origen de los perjuicios que reclaman: el accidente automovilístico ocurrido el día 6 de septiembre de 1997 en el corregimiento de Bolombolo, Municipio de Venecia (Antioquia), ocasionado, a su juicio, por falla en el servicio: mal estado de la vía y falta de señalización; un daño y un nexo causal en el primero y el segundo. Sin embargo, fueron sólo cuatro las personas que por virtud de la misma causa recibieron directamente el perjuicio reclamado, razón por la cual no se cumple con el presupuesto sine qua non que exigen las disposiciones transcritas para la conformación del grupo. Y no puede aceptarse la tesis del recurrente en cuanto a que los indirectamente damnificados sí sobrepasan el número mínimo de 20 personas que requiere la ley, pues su derecho deriva necesariamente del de los directamente afectados,
quienes por lo mismo, son los llamados a satisfacer los supuestos de procedibilidad de la acción. En otras palabras, una vez se satisfagan tales supuestos, los indirectamente damnificados, sin importar su número, bien pueden integrarse con el grupo legitimado para ejercer la acción. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA M
Presidente