🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2000-NAP023

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-NAP023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Sólo procede contra sentencias dictadas en ejercicio del control de la actividad administrativa del estado, no contra autos / ACCIONES CONSTITUCIONALES - Procedimientos especiales / ACCIONES POPULARES - Reenvío al C.P.C. El recurso extraordinario de súplica está previsto sólo respecto de “ las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, y, como es obvio, proferidas en relación con las acciones consagradas para el ejercicio del control de la actividad administrativa del Estado, dentro de las respectivas competencias, y conforme a los procedimientos, señalados en el Código de la materia. No se trata, de establecer una dicotomía entre acciones constitucionales y acciones administrativas. Debe distinguirse que para las acciones consagradas en la Constitución (tutela, cumplimiento, populares y de grupo) la ley ha señalado completos procedimientos especiales, aunque, en cada caso, reenvían a los procedimientos más afines: la tutela y las acciones populares y de grupo, al Código de Procedimiento Civil, y la de cumplimiento, al Código Contencioso Administrativo. Y dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es “extraordinario”, éste solo puede tener cabida en la medida de que la ley lo consagre, precisamente, por no ser ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil

Radicación número: AP-023

Actor: SANDRA LINA BURBANO Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 1º de junio del año en curso, por medio del cual esta Sección rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por él contra el auto del 13 de abril pasado, que confirmó la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desechó por improcedente la demanda instaurada por la accionante, en ejercicio de la acción popular.

En subsidio, solicita que se le expida copia de la actuación surtida a efectos de tramitar el recurso de queja. LAS RAZONES DEL RECURSO Sostiene el recurrente que el rechazo del recurso extraordinario de súplica tuvo como fundamento dos criterios, a saber, 1) que las acciones populares y de grupo son reguladas exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, 2) que la acción popular es de carácter constitucional y no de carácter administrativo. En orden a lo anterior, sostiene, en primer lugar, que si en el Código Contencioso Administrativo se establecen los medios de control sobre la actividad administrativa, ello significa que él regula las acciones a través de las cuales los particulares pueden llevar a cabo el derecho subjetivo de acción. Por ello, cuando las normas que desarrollan las acciones populares aluden al órgano encargado de conocer o resolver el litigio, lo hacen también con relación al procedimiento establecido para dirimir la controversia. Con esa perspectiva, la remisión que hace la ley 472 al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse

referida a aquellos vacíos procesales que subsisten después de aplicarse las disposiciones de la ley en mención. Por otra parte, aduce que no es dable plantear una controversia en torno a la naturaleza de la acción, si es constitucional o administrativa. La controversia no pierde su carácter administrativo por el hecho de que la acción esté concebida en la Carta Política. Por lo demás, los hechos generadores del daño corresponden a un servicio público, lo cual da lugar a la remisión a la jurisdicción contenciosa con toda la normatividad que le es propia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución, en el artículo 237, numeral 1, establece como atribución del Consejo de Estado, la de desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que le señale la ley. A su turno, la ley, contenida en el Código Contencioso Administrativo, regula el objeto de la jurisdicción, los organismos que la ejercen, y los medios de control de la actividad de la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por causa derivada de “controversias y litigios administrativos”. De este modo, el recurso extraordinario de súplica está previsto sólo respecto de “ las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, y, como es obvio, proferidas en relación con las acciones consagradas para el ejercicio del control de la actividad administrativa del Estado, dentro de las respectivas competencias, y conforme a los procedimientos, señalados en el Código de la materia.

Este mismo Código reenvía al Código de Procedimiento Civil para suplir aquellos aspectos no contemplados en él y que “sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (art. 267). Siendo así, resulta equivocado el argumento del recurrente cuando señala que la remisión que hace la ley 472 de 1.998 al Código de Procedimiento Civil, después de regular todo lo concerniente al procedimiento para el ejercicio de las acciones populares y de grupo, “debe entenderse referido a aquellos vacíos procesales que subsisten después de haberse aplicado las disposiciones de la ley 472 y de haberse acudido a lo estatuido en el Código Contencioso Administrativo (principios de subsidiariedad y complementariedad)”. Aún aceptando, en gracia de discusión, la peregrina tesis del recurrente, el recurso extraordinario de súplica solo cabe contra “sentencias”, y la providencia cuya revisión se pretende a través del medio de impugnación extraordinario, no lo es, así enerve la acción pretendida. No se trata, de otra parte, de establecer una dicotomía entre acciones constitucionales y acciones administrativas. Simplemente de distinguir que, para las acciones consagradas en la Constitución (tutela, cumplimiento, populares y de grupo) la ley ha señalado completos procedimientos especiales, aunque, en cada caso, reenvían a los procedimientos más afines: la tutela y las acciones populares y de grupo, al Código de Procedimiento Civil, y la de cumplimiento, al Código Contencioso Administrativo. Y dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es “extraordinario”, éste solo puede tener

cabida en la medida de que la ley lo consagre, precisamente, por no ser ordinario. Finalmente, la existencia de un servicio público no es razón suficiente para adscribir el conocimiento de un determinado asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, pues muchos aspectos del mismo caen bajo la órbita del derecho privado y de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, entraña que las razones aducidas con el recurso de reposición no son suficientes para desvirtuar los argumentos de la Sala, que sirvieron de base para rechazar, por improcedente, el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : NO REPONER el auto recurrido. ORDENAR expedir las copias solicitadas de la actuación surtida, para efectos del recurso de queja, para lo cual el recurrente, en el término de cinco (5) días, deberá suministrar lo necesario para compulsarlas (inc. 2, art. 378 C.P.C.). Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 22 de junio del año 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

Consultar sobre este documento ...