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CE-SEC1-EXP2000-NAP052

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-NAP052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PACTO DE CUMPLIMIENTO - Acuerdo de naturaleza conciliatoria / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para su aprobación mediante sentencia / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Ejecución / COMITÉ DE CUMPLIMIENTO El Pacto de Cumplimiento es un acuerdo de naturaleza conciliatoria, en el cual el juez, con citación de las personas interesadas, y de la autoridad que realiza el agravio o agresión al derecho colectivo, buscará un compromiso mediante el cual, se suspenda la amenaza o agresión del derecho colectivo, y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, obviamente, de ser esto posible. Tal Pacto de Cumplimiento, si es suficiente para poner fin a la violación de los derechos, se aprobará por el Juez mediante sentencia. Si no es suficiente, el Juez continuará con la etapa probatoria. Según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Pacto será aprobado mediante sentencia, cuya parte resolutiva deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional, a costa de las partes involucradas. El Juez conservará su competencia en lo relacionado con la ejecución de éste, si lo considera necesario, podrá nombrar un auditor ( puede ser persona jurídica o natural), para que vigile el efectivo cumplimiento de lo pactado. De manera que, el Juez contará con las medidas necesarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que dé por terminado, el proceso en virtud de la aprobación del pacto. Podrá nombrar un comité para que verifique el correcto cumplimiento de lo establecido en la sentencia; en éste podrán participar el juez, las partes, la entidad pública

encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. PACTO DE CUMPLIMIENTO - Efectos de cosa Juzgada / RECURSO DE APELACIÓN - Carencia de fundamento al no apartarse la sentencia de los términos del pacto Como la sentencia producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las partes y del público en general y, como, además, ya se vió que el Juez conserva competencia luego de proferida ésta, y en aras de vigilar su cumplimiento, los argumentos en que se basa la apelación no encuentran asidero jurídico. Mediante dicho Pacto el demandado se allana a la demanda. Tiene por objeto determinar la forma de protección del derecho o interés colectivo y el restablecimiento de las cosas al estado anterior, incluyendo la indemnización que se debe cancelar por el daño causado a la comunidad y pueden intervenir las personas naturales o jurídicas que hayan registrado sus comenterios sobre el proyecto. Lo anterior conlleva a que, si el accionante estuvo en un todo conforme con el acuerdo, mal puede luego, so pretexto de apelar la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento, traer nuevas inquietudes, solicitudes de prueba o nuevos hechos como debate procesal. Por ende, pese a que el artículo 37 de la ley 427 de 1998, establece, sin hacer distinción, que la sentencia de primera instancia puede ser impugnada ante el superior y, de otro lado, que la aprobación del Pacto de Cumplimiento debe hacerse mediante sentencia (artículo 27 de la Ley 427 de

1998), no lo es menos que carece de fundamento para interponer el recurso de apelación, en la medida de que no demuestra que la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento se apartó de los términos del mismo, cuando se pretende entrar a revivir de nuevo el debate acerca de los hechos, pruebas y circunstancias, que fueron objeto de análisis y de acuerdo dentro de la Audiencia Especial de que trata el artículo 27 de la Ley 427.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santafé de Bogotá, D.C. junio quince (15) del año dos mil (2.000)

Radicación número: AP-052

Actor: JESÚS MARÍA QUEVEDO DÍAZ Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mayo 10 del presente año, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, Sala de Decisión.

I - ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El ciudadano Jesús María Quevedo Díaz, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1.998, demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ACACÍAS, Meta, en favor de los habitantes de la misma localidad, bajo la solicitud de suministro de agua apta para el consumo humano. Las pretensiones pueden sintetizarse, de la siguiente forma : ( folios 2 y 3)

1º. Por medio de la Secretaría de Salud Departamental, sean tomadas y verificadas muestras de agua ya, que al río Acaciítas caen deshechos fecales, animales muertos y demás sustancias que perjudican la salud comunitaria. 2º. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Acacías, ha sido descuidada al no construir una planta de tratamiento de agua en el Río Acaciítas para controlar el estado de las aguas, garantizando así, lo estipulado el artículo 4, literales g y h, de la Ley 472 de 1.998. 3º. Cita la Ley 142 de 1.994, artículo 2º. Num.1, que dice: “ garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”; y el num. 3: “ atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico”. Igualmente, menciona el artículo 136 de la misma Ley, en su título de concepto de falla de prestación de servicio que establece: “ La prestación de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la Empresa en el contrato de servicios públicos” Lo anterior con el fin de solicitar exámenes de otras fuentes de aguas e informes médicos, y lograr que el agua sea apta para el consumo humano. 4º. Citar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado a las audiencias reglamentadas por la Ley 472 de 1.998, para llegar a un acuerdo a fin de que se lleven a cabo las correcciones necesarias en este servicio fundamental para la ciudad de Acacías.

5º. Solicitó a demás, la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, de la Secretaría de Salud Departamental, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, pues en el evento de llegarse a adoptar alguna medida cautelar, ésta sea supervisada por tales organismos. 6º. Según rumores generales, es el agua la culpable de que existan brotes cutáneos que afectan la salud de los habitantes, por lo cual solicitó exámenes a algunas E.P.S., esperando que si esta prueba fuere positiva, sea tenida en cuenta en el proceso. 7º. Pidió corroborar con la Emisora Comunitaria de Acacías, las quejas de los habitantes sobre la calidad del agua consumida en esta ciudad. b. Los hechos de la demanda. Ellos son, en síntesis, los siguientes: ( folios 1 y 2 ) 1º. Mediante copias que anexa, la Secretaría Departamental del Meta certifica que el agua que se consume en Acacías no es apta para el consumo humano. 2º. Las pruebas de agua fueron tomadas en diferentes fechas del año anterior, en la planta de tratamiento de aguas del río Las Blancas. 3º. La fuente de suministro de agua, ubicada en el barrio la Florida de esta ciudad, tiene el tanque de recibimiento en un estado regular, además de no contar con una planta de tratamiento. 4º. De acuerdo con las quejas de los habitantes, el agua llega con residuos como tierra, palos, insectos, hojas vegetales, y con mal olor, algunas veces. 5º. Es cotidiano ver a los habitantes de Acacías desplazarse a las fuentes naturales que nacen en inmediaciones del Río Guayuriba, para proveerse de

agua apta para el consumo. c. Las normas presuntamente violadas El actor manifiesta que de acuerdo con los fundamentos de hecho expuestos, se han vulnerado los derechos estipulados en los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución Política de Colombia; además, de los artículos 2º numerales 1 y 2; 14 numeral 22; y el artículo 136, párrafo 1º de la Ley 142 de 1.994 . Así, como las demás normas concordantes con el suministro de agua potable para el consumo humano. d. Las razones de la defensa La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Acacías, hoy denominada Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P., a través de apoderada expuso las razones de su defensa que, en síntesis, son las siguientes: 1º. A través del tratamiento que ha venido la Empresa ejerciendo y desarrollando en las aguas, a la fecha presentan aceptación para el consumo humano. 2º. El organismo encargado para la vigilancia y control de los servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ha venido ejerciendo su vigilancia a cabalidad, conoce de la falta de la planta de tratamiento de Acaciítas y, a sabiendas del trámite y la inversión que requiere dicha obra, ha llegado a la aceptación de firmar con la Empresa de Servicios Públicos de Acacías, compromisos de gestión. Caso concreto el programa para la consecución de los recursos para la construcción de dicha planta. 3º. En cuanto a la continuidad del suministro del agua, propone que la

Empresa debe elaborar estudios y diseños para la reubicación de la línea de conducto del acueducto de las Blancas de, los cuales se encuentran listos cuatro, elaborados desde el mes de agosto de 1999 y debidamente radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico y Comisión Nacional de Regalías. 4º. Por todo lo anterior, no existe negligencia, irresponsabilidad o malos manejos en la prestación de los servicios públicos, por el contrario, se han subsanado los problemas que se presentaban antes de la creación de la Empresa, al punto de llegar mediante un proceso a la finalidad requerida, no que se estanque la construcción de la planta, si no que no existen los fondos para su construcción. Se está gestionando con todo el esfuerzo humano y económico con que cuenta la empresa, lo necesario para el suministro de agua. Por ende, la empresa está cumpliendo con lo normado en la Constitución Nacional, al punto de solicitar apoyo nacional y privado para la consecución de los recursos económicos. e. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas, a la demanda se le dio el trámite para las “Acciones Populares”, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 472 de agosto 5 de 1998. Por auto de marzo treinta y uno (31) del año dos mil (2.000), se admitió la demanda y se surtió el trámite de rigor. De conformidad con el por el artículo 27 de la Ley 472 de 1.998, se procedió a citar para la Audiencia Especial, señalando como fecha el dos (2) de mayo del presente año.( folio 145) Mediante auto del 27 de abril del año dos mil, se ordenó comisionar al Juez Civil

de Circuito de Acacías, para notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y a las partes sobre la diligencia de Audiencia Especial. El día dos de mayo del año 2.000, se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. (folio 166) II - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1º. Se surtió la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1.998; en ella , la Empresa de Servicios Públicos de Acacías, a través de su Representante Legal, y con la asistencia del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, llegó a un consenso con el actor en los siguientes términos: “ La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Acacías a través de su Representante Legal, se compromete a gestionar ante Findeter y los Bancos intermediarios, los créditos respectivos, a fin de buscar una solución al problema aquí planteado, respecto de la potabilización del agua del río Acaciítas. Igualmente, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, como la Defensoría del Pueblo, se comprometen a vigilar la gestión realizada por el ente demandado, quien se obliga a reportar a estas entidades, lo mismo que a esta Corporación, todas las labores que realice con relación al seguimiento efectivo de su gestión. La Defensoría del Pueblo se compromete a facilitar al accionante, señor Jesús María Quevedo Díaz la información que al respecto tenga sobre las gestiones realizadas por el ente demandado.” 2º. Se designó a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría del Pueblo

como Veedores de las gestiones que se comprometió realizar la Empresa de Servicios Públicos de Acacías. E.P.S. 3º. Como el consenso al que llegaron las partes, no fue violatorio de la normatividad jurídica y el procedimiento que se adelantó no posee vicio alguno que lo invalidara, se le imprimió la aprobación por el a quo mediante la sentencia impugnada. 4º. Con relación al incentivo al que hace alusión el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dijo el Tribunal que en el presente caso no es procedente el pago del mismo , si se tiene en cuenta que dentro del proceso está demostrado que la entidad demandada no ha obrado con negligencia o ineficacia, sino que, por razones de presupuesto no ha podido dar una mejor prestación del servicio; es más, de acuerdo con los dictámenes rendidos por la Entidades de Salud, el agua que beben los habitantes de Acacías, es apta para el consumo humano, y la E.P.S. ya trazó unas políticas al respecto, para lo cual, se comprometió con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la consecución de recursos con el fin de lograr la implementación de la plante de tratamiento y el Acueducto de Acaciítas, compromisos que son posibles de ejecución. Dentro del trámite de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento el Ministerio Público, rindió concepto, considerando lo siguiente: ( folio167) De acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, marzo del 2.000, ya la Empresa de Acueducto de Acacías había iniciado la gestión para lograr que el agua sea apta para el consumo humano, es así, como en las pruebas se nota que

por el tratamiento mínimo que se le hace al agua que se toma del río Acaciítas, se concluyó que en los meses de febrero y marzo del presente año, el agua era aceptable para el consumo humano, concluyendo que el objeto de la acción ya se estaba cumpliendo por parte de la Empresa de Acueducto de Acacías, es decir, buscar que el agua sea potable. Por lo tanto, con base en las fechas de presentación de la demanda y el inicio de la gestión de la Empresa accionada, se opone a cualquier erogación que tenga que hacer el Municipio de Acacías para incentivar al accionante. III - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El día 15 de mayo del presente año, el señor Jesús María Quevedo, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden sintetizar así: ( folio 186) 1o. No se tomaron en cuenta las pruebas, especialmente el informe preliminar de la Superintendencia de Servicios Públicos. 2º. Aduce que en el fallo se carece de tiempo y espacio determinado para la consecución de los objetivos a que fue obligada la Empresa de Servicios Públicos de Acacías. CONSIDERACIONES DE LA SALA La apelación interpuesta será rechazada por las siguientes razones: El Pacto de Cumplimiento es un acuerdo de naturaleza conciliatoria, en el cual el juez, con citación de las personas interesadas, y de la autoridad que realiza el agravio o agresión al derecho colectivo, buscará un compromiso mediante el cual, se suspenda la amenaza o agresión del derecho colectivo, y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, obviamente, de ser esto posible. Tal Pacto de Cumplimiento, si es suficiente para poner fin a la violación de

los derechos, se aprobará por el Juez mediante sentencia. Si no es suficiente, el Juez continuará con la etapa probatoria. Según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Pacto será aprobado mediante sentencia, cuya parte resolutiva deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional, a costa de las partes involucradas. El Juez conservará su competencia en lo relacionado con la ejecución de éste, si lo considera necesario, podrá nombrar un auditor ( puede ser persona jurídica o natural), para que vigile el efectivo cumplimiento de lo pactado. De manera que, el Juez contará con las medidas necesarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que dé por terminado, el proceso en virtud de la aprobación del pacto. Podrá nombrar un comité para que verifique el correcto cumplimiento de lo establecido en la sentencia; en éste podrán participar el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. Como la sentencia producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las partes y del público en general y, como, además, ya se vió que el Juez conserva competencia luego de proferida ésta, y en aras de vigilar su cumplimiento, los argumentos en que se basa la apelación no encuentran asidero jurídico. En efecto, en el caso en estudio los intervinientes acordaron un Pacto de Cumplimiento, que fué aprobado por el a quo. Tal Pacto es una figura novedosa que se establece en el trámite de las acciones

populares, pues no se puede conciliar en dichas acciones sobre los derechos colectivos que afectan a la comunidad, dado que el fin del ejercicio de la acción no es indemnizatorio para el accionante. Su concreción implica, por lo tanto, acuerdo entre los intervinientes, pues de no darse éste no se podría, obviamente, suscribirse un Pacto de Cumplimiento. Mediante dicho Pacto el demandado se allana a la demanda. Tiene por objeto determinar la forma de protección del derecho o interés colectivo y el restablecimiento de las cosas al estado anterior, incluyendo la indemnización que se debe cancelar por el daño causado a la comunidad y pueden intervenir las personas naturales o jurídicas que hayan registrado sus comenterios sobre el proyecto. Lo anterior conlleva a que, si el accionante estuvo en un todo conforme con el acuerdo, mal puede luego, so pretexto de apelar la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento, traer nuevas inquietudes, solicitudes de prueba o nuevos hechos como debate procesal. Por ende, pese a que el artículo 37 de la ley 427 de 1998, establece, sin hacer distinción, que la sentencia de primera instancia puede ser impugnada ante el superior y, de otro lado, que la aprobación del Pacto de Cumplimiento debe hacerse mediante sentencia (artículo 27 de la Ley 427 de 1998), no lo es menos que carece de fundamento para interponer el recurso de apelación, en la medida de que no demuestra que la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento se apartó de los términos del mismo, cuando se pretende entrar a revivir de nuevo el debate acerca de los hechos, pruebas y

circunstancias, que fueron objeto de análisis y de acuerdo dentro de la Audiencia Especial de que trata el artículo 27 de la Ley 427. Pretender entrar a desconocer el Acuerdo logrado en la Audiencia Especial, dentro de la cual fueron oídos los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con argumentos que debieron ser planteados en dicha oportunidad, desnaturaliza el objeto de dicha Audiencia y, de otra parte, tampoco resulta lógico entrar a desconocer la concertación de voluntades acerca de la forma de proteger un derecho colectivo, acuerdo que, de otro lado, fue revisado por el a quo impartiéndole su aprobación mediante sentencia. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia por la cual se aprobó el Pacto de Cumplimiento, pues el mismo recoge la concertación de las partes intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE, la sentencia de mayo 10 del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 15 de junio del año 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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