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CE-SEC1-EXP2000-NAP055

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-NAP055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / SEGURIDAD PUBLICA - Concepto / SEGURIDAD PUBLICA - Es un derecho colectivo / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICODefinición / ACCION POPULAR - Amparo por existencia de amenaza y vulneración La seguridad pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. Por lo anotado, y por su expresa inclusión en el artículo 4º de la ley 472 de 1.998, es claro que la seguridad pública es un derecho colectivo, y como tal comporta el interés de todas las personas residentes en Colombia por que se remuevan todas las circunstancias que amenacen o vulneren este derecho. El servicio de alumbrado público es un servicio público en tanto es definido en el artículo 1º de la resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”. (Negrillas son de la Sala). De

acuerdo con el artículo 365 del Estatuto Supremo, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora. La Sala concluye que en el plenario aparece demostrado que ambos derechos colectivos, el de la seguridad pública y el de la prestación de servicios públicos eficientes, se encuentran afectados en el caso, el primero a título de amenaza y el segundo de vulneración directa, sin que las explicaciones dadas por la entidad demandada sean suficientes para justificarla o asumirla como insuperable por parte de la administración municipal en el corto plazo. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, conceder la acción popular incoada, teniendo en cuenta las implicaciones de todo tipo que tiene la eficiente prestación del mentado servicio público y las limitaciones normativas de las decisiones que la administración debe tomar para este fin. Por ello se dispondrá que se elabore un plan integral para el efecto, en el término de dos meses, en el cual se prevea el cubrimiento del casco urbano del municipio en

un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., trece de julio de dos mil Radicación número: AP - 055

Actor: FERNANDO CÉSPEDES VILLALOBOS

Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 17 de mayo del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la acción popular incoada contra la Alcaldía del municipio de Acacías, Meta.

I-. ANTECEDENTES

1. La demanda FERNANDO CÉSPEDES VILLALOBOS, actuando de forma directa, impetró contra el municipio de Acacías la acción popular regulada en la ley 472 de 1.998, por la vulneración del derecho o interés a la seguridad pública de las personas que integran el municipio en mención, debido a las deficiencias del servicio de alumbrado público, para que dicho servicio sea eficiente y oportuno.

En los fundamentos de la demanda se refiere a la obligación adquirida por el mentado municipio, mediante contrato del 2 de agosto de 1.996, celebrado con EMSA, de adquirir, instalar, mantener y reparar cuando sea necesario las redes, lámparas y demás elementos que conforman las redes e instalaciones de alumbrado público; la cual está incumpliendo en la actualidad, por cuanto la mayor parte del centro de la ciudad y los barrios de la misma se

encuentran en una completa oscuridad e inseguridad, a pesar de que la empresa EMSA está cobrando el alumbrado público, violando así los derechos colectivos en mención y amenazando el patrimonio de la ciudadanía. II-. LA PROVIDENCIA APELADA La acción fue negada mediante la providencia impugnada, en cuyas consideraciones, después de hacer un esbozo de los conceptos de servicio público y de seguridad pública, el a quo señala que no comparte el argumento del demandante cuando afirma que la no prestación del servicio de ALUMBRADO PUBLICO vulnera el derecho a dicha seguridad, pues son muchos los factores que la generan, de los cuales pasó a relacionar varios. Indica que el actor no acreditó el posible daño o amenaza que se haya causado al derecho o interés colectivo, y que es de todos conocidos el déficit que tienen los municipios con la prestación del servicio de alumbrado público, a pesar de lo cual la Administración ha actuado dentro de sus posibilidades, según está probado en el proceso, y está adelantando gestiones para el mejoramiento del servicio, haciendo desembolsos del presupuesto para cubrir necesidades en este ramo, de modo que no hay negligencia ni acción omisiva por parte suya, ni está probado el nexo de causalidad entre su conducta y la amenaza a que alude el accionante. De otro lado, ordenó oficiar a la Contraloría Departamental del Meta para que investigue la gestión que ha hecho el Alcalde de Acacías con relación al buen uso de los recursos del presupuesto o regalías que se hayan destinado para la prestación del servicio en mención. Por último, estimó que el incentivo previsto en el artículo 39

de la ley 472 de 1.998 no era procedente en el presente caso, por estar demostrado en el proceso que la entidad demandada no ha obrado con negligencia o ineficacia, sino que por razones de presupuesto no ha podido dar una mejor prestación del servicio en comento. III-. EL RECURSO El demandante apeló en tiempo de la decisión anterior, aduciendo como motivos de inconformidad que la sentencia se centró únicamente en el derecho invocado, “sin prever que ésta es generalizada por el aspecto de ser un servicio público colectivo”, y la magistrada ponente omitió considerar que en el proceso se evidenció la carencia de la prestación de un servicio que es cobrado. Por ello, se ratifica en lo dicho en la demanda. En su memorial solicita las siguientes pruebas: Como prueba trasladada, las planillas de cobro por alumbrado público que se haya hecho por parte del Municipio y EMSA. “Tomar declaraciones a los distintos usuarios por una lista que solicito se tome a la EMSA y ustedes mismos los elijan Magistrados, para que estos certifiquen que en Acacia hay buen alumbrado público” (sic), e interrogar a tales usuarios porqué en Acacías da temor salir a las calles en las noches. Solicitar al municipio y a EMSA un informe del porqué del cobro de alumbrado público en zona rural si éste no se presta. Por último, bajo el título de pretensiones, pide que se declare que el municipio de Acacías no ha prestado el servicio de alumbrado público, ni siquiera en un 50%; que puede prestarlo en un 100%; condenarlo sobre la inmoralidad administrativa por el alumbrado público cobrado y no prestado.

Ordenar a la Contraloría Departamental el cobro al municipio de los dineros que recaudó por un servicio no existente, y que estos dineros sean invertidos en alumbrado público, y condenarlo en las sanciones a que haya lugar, más las costas del proceso. IV-. CONSIDERACIONES 1ª La Sala estima improcedente la petición de pruebas que en esta instancia hace el recurrente, por tratarse de pruebas nuevas, que por lo mismo no se encuadran en ninguno de los casos previstos en el artículo 214 del C.C.A. 2ª El motivo de la acción popular incoada en esta oportunidad contra el municipio de Acacías está dado por la presunta vulneración del derecho a la seguridad pública de las personas que integran el municipio en mención, por causa de las deficiencias del servicio de alumbrado público, para que dicho servicio sea eficiente y oportuno. Es decir, que está de por medio: 1) la seguridad pública de los habitantes de Acacías y 2) la prestación eficiente del servicio de alumbrado público. Ambos son aspectos que se encuentran recogidos en el artículos 4º, literales g) y j), respectivamente, de la ley 472 de 1.998, como derechos o intereses colectivos pasibles de ser protegidos mediante las acciones populares regulados por dicha ley. Sobre los mismos se precisa: 2.1. La seguridad pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos de accidentes1, como la prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios,

inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado.2 1 De Laubadére André, “ Manual de Derecho Administrativo”, Editorial Temis, 1.984, Pág. 198. 2 Rodríguez Rodríguez Libardo, “Derecho Administrativo”, décima edición, Editorial Temis, 1.998, Pág. 406. Atendiendo el artículo 2º del C.N de P., su protección consiste en “la prevención y eliminación de las perturbaciones” a la misma. Como se puede apreciar, este elemento del orden público cobija la protección de la vida, la integridad física y los bienes de las personas, de allí que se puede decir que su consagración como derecho constitucional pasó del artículo 16 de la Constitución de 1.886 al artículo 2º de la actual, en tanto las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, entre otros derechos; en concordancia, entre otros, con los artículos 11, 12 y 15 ejusdem, en cuanto consagran el derecho a la vida, a la integridad física y la inviolabilidad de domicilio. De modo que la seguridad pública habla de las condiciones objetivas necesarias para que todas las personas puedan ejercer y disfrutar de tales derechos con ausencia de riesgos o amenazas por parte de agentes externos a la misma persona y controlables o previsibles por el Estado, tales como el tránsito automotor, las actividades delincuenciales, el estado de las vías públicas, etc. Como todo lo relativo al poder de policía, tiene ante todo una connotación preventiva, sea porque implique para el Estado el deber de evitar

dentro de lo posible y en tanto esté a su alcance, la ocurrencia de circunstancias que pongan en peligro los derechos objeto de la seguridad pública, o porque de llegar a presentarse, deba eliminarlas o removerlas. Para desplegar, entonces, las actividades pertinentes y viables tendientes a su efectividad, no es necesario, entonces, que se presenten hechos atentatorios de los derechos asociados a la misma, cuya violación es justamente el resultado material o concreto de la vulneración al interés colectivo de la seguridad pública. Basta con que se presenten situaciones que propicien los hechos o conductas que puedan lesionar tales derechos para que se le considere amenazada y sea procedente reclamar su especial protección, mediante el mecanismo de las acciones populares, dado que éstas se pueden ejercer para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, así como la vulneración o el agravio sobre los derechos colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por lo anotado, y por su expresa inclusión en el artículo 4º de la ley 472 de 1.998, es claro que la seguridad pública es un derecho colectivo, y como tal comporta el interés de todas las personas residentes en Colombia por que se remuevan todas las circunstancias que amenacen o vulneren este derecho. 2.2. El servicio de alumbrado público es un servicio público en tanto es definido en el artículo 1º de la resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se

encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”. (Negrillas son de la Sala). De acuerdo con el artículo 365 del Estatuto Supremo, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora. También le corresponde al municipio, según la misma norma, desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.

3. En el caso, se observa lo siguiente: 3.1.La prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Acacías, en términos de adquirir, instalar, mantener y reparar cuando sea necesario las redes, lámparas y demás elementos que conforman las redes e instalaciones de alumbrado público, son de responsabilidad directa de la administración municipal, en tanto que el suministro de energía para el mismo efecto está a cargo de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. “EMSA”, según

contrato de venta de energía en bloque para dicho destino, suscrito entre el municipio y esta empresa. 3.2. Por acuerdo núm. 34 de 10 de junio de 1.996, el Concejo Municipal respectivo autorizó al Alcalde para que suscribiera, además del contrato antecitado, un convenio con la misma empresa para el “recaudo del cobro de alumbrado público”, con base en las tarifas que en el mismo acuerdo señaló; convenio que efectivamente se celebró el 2 de agosto de 1.996. 3.3. En cuanto a la situación exacta del litigio, en algunos de los testimonios recibidos a instancia de la entidad demandada se indica una cobertura del alumbrado público del orden entre el 75 y 80% en el casco urbano de la ciudad (folios 145 y 146), pero en la diligencia de inspección judicial que a esta localidad practicó la magistrada ponente, aparece descrita la siguiente situación, respecto de las vías mas importantes del casco urbano y sectores aledaños al mismo, de la cual se destacan las siguientes observaciones de la funcionaria judicial: “…la calle 17 con carrera 13, totalmente oscura, la calle 15 con cra. 18, el alumbrado público no existe, hay iluminación proveniente de los Establecimientos Comerciales del sector, cll. 17 con cra. 20, se encuentra oscura; en el sector de la calle 13 con cra. 21, solamente hay 4 bombillas funcionando; cll. 13 con cra. 20 y 19, tan solo existe una bombilla iluminada, el resto de bombillas no están funcionando; cra. 10 y las clls. 12 y 11, están totalmente oscuras; cll. 13 con

cra. 19, este sector está oscuro, solo hay dos bombillas; por la cll. 12, con cra. 16 y 17 parcialmente oscura, se ve la calle iluminada pero por los avisos y focos de los Establecimientos Comerciales son los que dan la luminosidad, hay pocos focos del alumbrado público funcionando entre la cll. 15 con cra. 16; la cra. 15, con calles 13, 12 y 11 están totalmente oscuras; calle 12, con cra. 12, totalmente oscura; el sector donde se encuentra ubicada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE ACACIAS (META), solo se tiene la iluminación tenue de las faroles del parque; cll. 14 con cra. 12, lugar donde se ubica la Estación de Policía está totalmente oscuro, escasamente hay 2 bombillas, lo que coloca a dicha Institución en una situación desventajosa frente a los grupos al margen de la ley, además, por tratarse de una zona de orden público, como es Acacías, en el barrio LA VEGA, la cll. 14, hacia las cras. 12, 13 y 14, el sector es oscuro, solo hay 3 postes de iluminación sin las farolas, donde hay Establecimientos Comerciales y residencias se ve iluminado por los focos de las luces de los Establecimientos y sus avisos, como de los focos ubicados en frente de las casas; la cra. 11 con cll. 15 solo tiene un bombillo; cll. 16, con cra. 17, está totalmente oscuro; cra. 17 con cll. 17, totalmente oscura; cra. 17, con cll. 18, no cuenta con alumbrado

público; en el Barrio SAN CRISTOBAL en su mayoría está sin iluminación, hay una que otra bombilla, hay sectores de este Barrio que no cuenta con una sola bombilla, se puede establecer que son escasos los focos que funcionan, los cuales tienen una potencia mínima, en general, el sector está iluminado con las luces de los Establecimientos Comerciales, las que provienen de las casas y las pocas lámparas que funcionan tiene potencia mínima. Por su parte, los Barrios EL SAMAN y ACACIAS, están totalmente oscuros, aunque se tiene una red de alumbrado público instalado no están funcionando las lámparas, es decir, no se está prestando el servicio de alumbrado público; cll. 1ª, con cra. 17, es oscura; en la avenida de salida para la ciudad de Villavicencio no hay iluminación; el barrio BACHUE está oscuro, aunque al fondo se puede apreciar algunas luces, pero son insuficientes; en la cll. 13, entrada del barrio LA INDEPENDENCIA, no hay una sola bombilla iluminada, la Avenida principal de este Barrio tiene algunas bombillas de manera aislada, lo que proporciona muy poca visibilidad; algunos sectores se aprecian que hay un solo bombillo de alumbrado público por Manzana, varias calles del Barrio LA INDEPENDENCIA, están totalmente oscuras; en el barrio SAN CRISTOBAL, cada Manzana cuenta con una bombilla, y en la zona céntrica, hay claridad proveniente de los avisos y focos instalados en los Establecimientos Comerciales; en el Barrio VILLA TERESA, cuenta con una mejor iluminación

de alumbrado público, pero hay muchas bombillas que no están funcionando. La cll. 18, con cra. 18 y 22, hay 2 bombillas por cada manzana, la única iluminación que se observa proviene de las casas; el puente no está iluminado; en el sector del BOSQUE y SAN JOSE, la iluminación es bastante irregular. La avenida que de Acacias conduce a VILLAVICENCIO y por el otro, hacia el MUNICIPIO DE GUAMAL, está totalmente oscura, escasamente existen pocos focos; cll. 13 con cra. 23, hasta la 30, está totalmente oscuro, la iluminación es incipiente, los focos no tienen potencia para dar iluminación; la calle 13, que es la principal vía de acceso al Barrio más grande de Acacías, que es LA INDEPENDENCIA, es bastante pobre en iluminación; entre la cra. 11 y 15, no hay nada de iluminación; el BARRIO LAS COLINAS está totalmente oscuro, la vía que conduce al Hospital de esta ciudad está totalmente iluminada. Se deja constancia que no se hizo inspección de la totalidad de los barrios del Municipio de Acacías, por ser sectores muy alejados de la zona céntrica, observarse de lejos, ser unos sectores muy oscuros y por la situación de orden público”. De lo consignado en la referida diligencia probatoria, efectuada el 14 de marzo del 2000, y dado su mayor fuerza probatoria, se infiere fácilmente que en realidad el servicio de alumbrado público en el casco urbano del municipio de Acacías dista mucho de ser eficiente, puesto que es notoria la

deficiencia con que se presta. 3.4. La administración municipal aduce como circunstancias justificativas de esta situación la insuficiencia de los recursos provenientes del cobro del alumbrado público, y el consecuente déficit que tiene frente al mismo, que asciende a la suma de 248 millones de pesos, y que le adeuda a la empresa suministradora de la energía. Alega que no obstante tal situación deficitaria, ha venido cumpliendo en forma oportuna el mantenimiento del alumbrado público, al punto de que para este año diseñó un cronograma a ejecutar por la Empresa de Servicios Públicos de Acacías. Además de las inversiones en el mantenimiento y ampliación de las redes, pretende reducir el déficit que viene arrastrando este servicio, para lo cual se incrementaron las tarifas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo 061 de 22 de diciembre de 1.999, y se disminuirá el consumo con la sustitución de bombillas que generen un menor consumo; al tiempo que niega que se esté generando un problema de seguridad pública por la supuesta deficiencia en la prestación del mentado alumbrado.

4. De lo expuesto, la Sala concluye que en el plenario aparece demostrado que ambos derechos colectivos, el de la seguridad pública y el de la prestación de servicios públicos eficientes, se encuentran afectados en el caso, el primero a título de amenaza y el segundo de vulneración directa, sin que las explicaciones dadas por la entidad demandada sean suficientes para justificarla o asumirla como insuperable por parte de la administración municipal en el corto plazo.

En efecto, aparte de ser afirmaciones sin una explicación o sustentación racional o técnica, no son de recibo como razones que exoneren a la

administración municipal del deber de corregir tal situación, la insuficiencia del recaudo por concepto del cobro del alumbrado público a los usuarios y la consecuente existencia del déficit a que ella ha aludido, ni las inversiones que dice ha efectuado en adquisición de elementos para el mantenimiento y ampliación de la red, puesto que en cuanto a lo primero, no hay una demostración de la insuficiencia de tales recursos, y menos que ellos hayan sido gestionado de manera eficiente o racional, y por tanto, que el déficit no es el resultado de un mal manejo de tales recursos. Además, la mera existencia del mismo es indicio de una gestión inadecuada del servicio en mención, toda vez que una condición para lograr la eficiencia es la previsión de las necesidades y los respectivos medios y recursos para la actividad de que se trate, para lo cual, un instrumento indispensable e imperativo por mandato del Constituyente es la planeación, que en el caso parece brillar por su ausencia. Al respecto, se habla de un cronograma que no fue aportado al expediente, ni está demostrado que responda a las necesidades y esté acorde con las posibilidades reales de los recursos respectivos, atendiendo incluso al aumento de las tarifas de dicho servicio. Se informa que apenas ha sido contratado mediante orden de servicio un asesor para el alumbrado del municipio, sin que en la orden se le señale un objetivo concreto o específico de su asesoría (folio 104). Además, las probanzas apuntan a que ha sido la empresa suministradora de la energía la que ha propugnado por algunas medidas correctivas de la situación, que por demás aparecen aisladas, sin que se

encuadren dentro de un plan integral tendiente a racionalizar y optimizar la prestación del servicio, según se lee a folio 94, contentivo de un oficio de 13 de diciembre de 1.999, en el que dicha empresa le sugiere al Alcalde estudiar la posibilidad de presentar un proyecto al Concejo Municipal para reestructurar las tarifas a cobrar a los usuarios del servicio, el cual efectivamente se presentó y ya fue aprobado, y desarrollar un proyecto de repotenciación del sistema de alumbrado público. En cuanto a las inversiones que la Administración dice haber efectuado en compra de elementos para el alumbrado público, si bien aportó al plenario una serie de facturas, se tiene que tampoco aparece demostrado en qué medida cubrieron lo necesario para asegurar la eficiente prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad, y al contrario, la situación descrita en la inspección judicial es indicativa de que tales compras no se han traducido en una solución significativa del problema. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, conceder la acción popular incoada, teniendo en cuenta las implicaciones de todo tipo que tiene la eficiente prestación del mentado servicio público y las limitaciones normativas de las decisiones que la administración debe tomar para este fin. Por ello se dispondrá que se elabore un plan integral para el efecto, en el término de dos meses, en el cual se prevea el cubrimiento del casco urbano del municipio en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

5. Como quiera que el artículo 39 de la ley 472 de 1998

establece que el demandante tendrá derecho a recibir un incentivo, que el juez fijará entre los 10 y 150 salarios mínimos, y teniendo en cuenta que el accionante ha venido desplegando una insistente actividad en defensa de los intereses colectivos bajo examen, la Sala dispondrá que se le pague por este concepto la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos de parte de la demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primer. REVOCASE la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de este año, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; y, en su lugar, CONCEDESE la acción popular incoada. Segundo. Se dispone que la Alcaldía Municipal de Acacías (Meta) elabore y ponga en ejecución un plan integral para el efecto, en el término de dos meses, en el cual se prevea el cubrimiento del casco urbano del municipio en un plazo máximo de un (1) año, contados ambos términos a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Tercero. El municipio deberá pagar al accionante la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales por concepto de incentivo, tan pronto quede en firme esta providencia. Cuarto. El Tribunal Administrativo del Meta deberá vigilar el cumplimiento de esta sentencia, para lo cual tomará las medidas necesarias, entre ellas, la conformación inmediata de un Comité para la verificación de dicho cumplimiento, como lo prevé el inciso quinto del artículo 34 de la ley 472 de 1998,

e impondrá las sanciones a que haya lugar, atendiendo el artículo 41, ibídem. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 13 de julio del año 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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