CE-SEC1-EXP2000-NAP064
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-NAP064
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
BIEN DE USO PUBLICO - No lo son los no afectados al uso de toda la comunidad / VENDEDORES AMBULANTES - Los inmuebles destinados a su reubicación son bienes fiscales / MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALIConstitución de sociedad de economía mixta para reubicación de vendedores / VENDEDORES AMBULANTES - Reubicación La Sala estima, en consecuencia, que los lotes de terreno adquiridos por el Municipio para reubicar a los vendedores ambulantes del centro de la ciudad de Cali, por no estar afectados al uso de la comunidad, no constituyen bienes de uso público. Se trata, entonces, como lo estimó el tribunal a quo, de bienes fiscales, que, como tales, podían ser aportados por el Municipio a una sociedad de economía mixta, como la prevista en el Acuerdo Núm. 09 de 1994, con el fin de adelantar “actividades comerciales” tendientes a colaborar en la recuperación del espacio público, mediante la reubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios. De otra parte, el hecho de que unos locales hayan sido arrendados y otros se busque venderlos de contado corresponde al giro comercial propio de las sociedades de economía mixta, y también de las empresas industriales y comerciales del Estado, pues la naturaleza de esas entidades es precisamente la de desarrollar actividades comerciales, bajo un régimen de derecho privado. No entiende la Sala de qué manera se pueda aplicar el principio propio de los bienes de uso público a los locales de los centros comerciales, pertenecientes a la sociedad AIREAR URBANO S. A., ni observa en dicha construcción un desvío de
los objetivos iniciales, pues el hecho de que se haya autorizado por el Acuerdo Núm. 09 de 1994 la constitución de una sociedad de economía mixta, con el objeto de adelantar actividades comerciales, es indicativo de que los locales en donde debían ser reubicados los vendedores ambulantes tendrían un precio para ser arrendados o para ser vendidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre del dos mil (2000)
Radicación número: AP-064
Actor: SINDICATO DE COMERCIANTES DE COLOMBIA - SINCO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2000, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA El Sindicato de Comerciantes de Colombia, a través de su Presidente, demandó a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la sociedad AIREAR URBANO S. A., en ejercicio de la acción popular, con el objeto de que se accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones - Que se ordene la demolición de los “locales” construidos sobre los terrenos que se encuentran afectados para uso social y por ende hacen parte de un bien de uso público; - Que se ordene el desembargo que por concepto de hipoteca se ha
ejecutado sobre los terrenos de la carrera 10ª entre calles 13 y 13 bis, por ser inembargables; - Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali anular de sus registros los actos que dan el carácter de privados a los terrenos ubicados en la carrera 10 entre calles 13 y 13 bis; - Que se ordene al Alcalde de Cali respetar la ubicación actual de los vendedores afiliados al Sindicato de Comerciantes de Colombia -SINCOpara ser reubicados en los lotes debidamente adecuados donde está actualmente el Centro Comercial Cali; - Que los “demandantes” presten caución para garantizar la adecuación de los terrenos en donde serán reubicados los vendedores ambulantes agremiados, y - Que se tomen las medidas y decisiones que se consideren necesarias para garantizar los derechos e intereses colectivos como la recuperación del espacio público de la ciudad con la reubicación de los vendedores.
I. 1. 2. Hechos Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos que resumidamente el actor presenta así: Dentro del “Plan Cali 450 años”, proyectado con motivo del aniversario de la ciudad, se acordó la construcción de un “Parque de Vendedores” para reubicar a los vendedores del centro de la ciudad.
El Concejo Municipal expidió, entonces, el Acuerdo Núm. 032 de 1989, cuyo artículo 29 ordenó suspender el cobro de impuesto a los vendedores ambulantes y estacionarios, con el fin de garantizar que no se fuera a aumentar el
número de vendedores y así poder reubicarlos en el futuro Parque. En aplicación del Acuerdo Núm. 146 de 15 de diciembre de 1987 y del Decreto Núm. 0279 de 19 de abril de 1988, el municipio compró tres lotes para la construcción del mencionado Parque, pero luego surgieron intereses privados que buscaban apropiarse de esos terrenos y no permitir que los vendedores fueran reubicados. Fue colocado allí un CAI como garantía de cualquier posible invasión por los vendedores del centro. La falta de controles oficiales generó una corrupción administrativa tan aberrante que llevó a la saturación, caos y anarquía que se observa hoy en el centro de la ciudad con la utilización del espacio público. Se ubicaron kioskos para la venta de gaseosas, chance y periódicos. Actualmente ha sido el cobro para “actualizar” el “censo” una de las características de la corrupción, además de los desalojos para ubicar a otros vendedores. Mediante el Acuerdo Municipal Núm. 011 de 31 de marzo de 1993, se autorizó al Alcalde para constituir, mediante convocatoria pública, una sociedad de economía mixta, lo que no hizo por haber dejado vencer el término, lo cual le permitió, posteriormente, promocionar la constitución de una Corporación Mixta. En este sentido se expidió el Acuerdo Núm. 026 de 13 de noviembre de 1993, mediante el cual se convierte a la Corporación Promotora del Centro (PROCENTRO) en Corporación Mixta. Ante la no transformación de PROCENTRO en corporación mixta por causa de la entrada en vigencia de la Ley
136 de 1994, se buscó la constitución de una sociedad de economía mixta entre el Municipio y la Corporación Promotora del Centro, conforme al artículo 1º del Acuerdo Municipal Número 09 de 13 de diciembre de 1994. Se le dio al Alcalde el término de 1 año para constituir la sociedad de economía mixta, lo que hizo extemporáneamente, ya que la sociedad AIREAR URBANO S. A. fue inscrita en la Cámara de Comercio el 22 de diciembre de 1995. La sociedad abrió, el 3 de mayo de 1996, “solicitud de cotización” para la construcción de un edificio de 6 pisos, con destino a locales comerciales, bancarios y parqueaderos privados, desviándose así el uso social de los terrenos arriba aludidos, situación que fue denunciada públicamente ante la Fiscalía General de la Nación, lo que motivó que el Alcalde ordenara la suspensión de la obra y en su lugar se procediera a la construcción de los obsoletos y antitécnicos locales que conforman el Centro Comercial I. La Administración de Mauricio Guzmán aportó, por un lado, a la empresa AIREAR URBANO S. A. los terrenos de la carrera 10ª y calles 13 y 13 bis, y , por otro lado, invirtió la suma de $1.500.000.000.oo en las Bodegas del Ferrocarril con el fin de reubicar a los mismos vendedores del centro de la ciudad y encubrir de esa manera el desvío del uso social que se le estaba dando a dichos terrenos. Ante el fracaso económico, a la sociedad le fueron entregados
otros lotes de terreno, de propiedad de EMSIRVA, para construir nuevos locales y recuperarse así de las pérdidas económicas, surgiendo el Centro Comercial Cali
II. De otra parte, la sociedad AIREAR URBANO S. A. englobó los tres lotes afectados a uso social y los hipotecó a COLSEGUROS S. A.
El 13 de febrero de 1998, el Alcalde quiso intimidar a los sindicatos de vendedores ambulantes en el sentido de que debían aceptar la reubicación en las condiciones y precios establecidos por PROCENTRO, a lo cual se opusieron la actora y otros sindicatos. Durante el mes de marzo de 1998 se difundió por los medios de comunicación la noticia de que el desalojo de los vendedores ambulantes de la calle 13 había sido fijado para el 15 de mayo y, además, se difundieron boletines de la Alcaldía para que los vendedores fueran a adquirir los locales. Ante una demanda penal el Alcalde suspendió el operativo de desalojo y conformó una Mesa de Concertación y Diálogo, de la que fue excluida la actora, a pesar de la sentencia de la Corte Constitucional T-133-95. A los participantes en esa Mesa se les brindaron toda clase de garantías, como la de reubicarle sus afiliados y se les prometió el otorgamiento de subsidios. En noviembre de 1999 se difunde por los medios de comunicación la supuesta firma de un Convenio entre la Administración y los vendedores ambulantes, quienes aceptan el traslado al Parque Comercial Ciudad Cali II, para el 8 de enero del año 2000, sin que se entienda por que no se menciona el
Centro Comercial Cali I. El Secretario de Gobierno dice, en respuesta a un derecho de petición, que el Convenio cobija a todos los vendedores informales que hayan demostrado su derecho, afiliados o no a una organización sindical, reubicándolos en el Centro Comercial II en forma de arriendo, pero que para hacerlo en el Centro Comercial I se les exige la compra de estricto contado, dizque porque este centro es, según la Administración, de propiedad privada. El Centro Comercial Cali I es un bien de uso público. La política de reubicación de la Administración es para favorecer los intereses privados de la sociedad AIREAR URBANO S. A. y por ello pretende que venda a estricto contado los locales del Centro Comercial I, para recaudar en forma rápida los dineros que le permitan salir de la crisis económica, lo que significa que personas pudientes puedan acceder a esos locales, atentando así contra el fin mismo por el cual se compraron los terrenos, cual fue el de recuperar el espacio público del centro de la ciudad. Los locales del Centro Comercial Cali I están afectados al uso público, pues existe esa manifestación de voluntad, tal como aparece entre otros actos, en la inclusión de la construcción del Parque de Vendedores dentro del paquete de obras llamado PLAN CALI 450 AÑOS y en la existencia de un título de dominio, por lo cual no puede ser comercializado y mucho menos utilizado para resolver el problema económico de la sociedad AIREAR URBANO S. A., a pesar de que el Alcalde hubiera permitido la privatización de los terrenos de la calle 13 con carrera 10ª. La administración municipal engañó a los jueces constitucionales de primera instancia al manifestarles que no podía incluir el
Centro Comercial Cali I dentro del programa de reubicación por ser de propiedad privada.
I. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó así: La inconformidad consiste en que los vendedores ambulantes, representados por el Sindicato demandante, pretenden que el Municipio los ubique en tres lotes que adquirió con destino a la construcción del Parque de Vendedores Ambulantes y los cuales fueron entregados a la sociedad que se conformó como AIREAR URBANO S. A., sociedad ésta que fue constituida legalmente con aportes del municipio y de entidades privadas. Los locales comerciales que en esos lotes fueron construidos hacen parte del patrimonio correspondiente a esa sociedad y no al ente territorial.
El tribunal a quo observa que los mentados lotes no son bienes de uso público, pues de haber sido esos terrenos de propiedad del municipio, serían bienes fiscales. Los bienes de uso público son aquellos cuyo disfrute pertenece a todos los habitantes del país o de una región, como los ríos, los puentes, los caminos, las calles, las plazas, los parques naturales, etc. Las normas que rigen a la sociedad AIREAR URBANO S. A. son de derecho privado, pues la entidad municipal tiene un porcentaje en ella del 49% en relación con los otros seis socios que la conforman, lo cual indica que sus actos y contratos están sujetos al cumplimiento de las normas que rigen a los particulares. La sociedad en mención puede, por tanto, contraer obligaciones bancarias, dentro del curso normal de sus negocios, pudiendo igualmente dar en hipoteca bienes de su patrimonio, para respaldar cualquier acreencia. Indica lo
anterior que si la sociedad incumple con sus obligaciones de pago, puede ser perseguida judicialmente como cualquier persona particular o sea puede ser embargada, hacerse efectivo cualquier crédito hipotecario, etc., ya que sus bienes no son de uso público. No es posible, en consecuencia, que mediante la acción instaurada se pretenda que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados anular el registro de los lotes de terreno que hacen parte de su patrimonio. De existir alguna irregularidad en el traspaso de los inmuebles, existen las acciones ordinarias pertinentes. A juicio del tribunal a quo, lo que busca el ente territorial es la protección del espacio público, razón por la cual trata de ubicar los vendedores ambulantes y estacionarios que se encuentran en el centro de la ciudad, en igualdad de condiciones para todos ellos y buscando la protección del derecho al trabajo. En la adquisición de los locales comerciales, los vendedores ambulantes y estacionarios deben sujetarse a los requisitos establecidos por la sociedad AIREAR URBANO S. A. No es viable, de acuerdo con los planteamientos anteriores, que se ordene la demolición de los locales sobre los terrenos que dio el municipio a la sociedad de economía mixta, pues no se trata de bienes de uso público. II.- EL RECURSO DE APELACION La sentencia recurrida no se ocupó de los derechos e intereses colectivos que se pretenden proteger, como son el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. No se hizo estudio del material probatorio. El tribunal a quo no identificó adecuadamente el problema jurídico, respecto a la
afectación social y el carácter de bienes públicos de los terrenos en cuestión, en la legalidad de la constitución de la sociedad y en sus aportes, así como respecto de los requisitos para ser reubicados los vendedores. El recurrente retoma la argumentación de la demanda en el sentido de que se trata de bienes de uso público, pues los mismos reúnen los requisitos exigidos por la sentencia T-150-95 de la Corte Constitucional, de 4 de abril de 1995, con ponencia de ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. Para que la afectación al uso público de un bien produzca efectos jurídicos, se necesita: En primer lugar, la existencia de una manifestación de voluntad o de actitudes de la Administración que permitan asegurar que el uso de un bien está a disposición del público. Dentro de la primera opción se encuentra la facultad de que dispone el ente estatal de obtener un bien y destinarlo al uso público o la posibilidad de expropiar un bien cuyo uso sea menester ofrecerlo al público. Dentro de la segunda opción, se cita la inauguración de una obra que se abre al público. En segundo lugar, la existencia de un título de dominio, como sería un título traslaticio de dominio que lo respalde, o de una sentencia judicial en caso de expropiación. Y, en tercer lugar, la afectación debe ser real y efectiva, esto es que la cosa sea para el destino público y que tenga el carácter de ser idónea para el uso público. Dentro de ese orden de ideas, se tiene que la adquisición de los terrenos quedó consignada en el Plan de Obras con motivo del cumplimiento de los 450 años de la ciudad y que mediante el Acuerdo 146 de 15 de diciembre de
1987 y el Decreto 279 de 19 de abril de 1988, se aprobó el presupuesto para la compra de dichos terrenos, lo que luego se concreta y formaliza mediante las escrituras públicas de adquisición de los bienes, con la finalidad expresa de construir el Parque de Vendedores. Así mismo, los aludidos terrenos sí cumplen con los requisitos para la afectación de los bienes al uso público, pues existe manifestación de voluntad del municipio, contenida en acuerdos y decretos, y la existencia de unos títulos de dominio. En cuanto que la afectación debe ser real y efectiva, los predichos lotes de terreno son idóneos para la construcción del Parque de Vendedores y presentan un interés público manifiesto y conveniente, como es la recuperación del espacio público en el centro de la ciudad. Esos bienes no pueden ser comercializados ni embargados, pero el tribunal a quo, sin demostrar lo contrario, considera que esos terrenos no son bienes de uso público y sin ninguna consideración acepta que si fueran del municipio se trataría de bienes fiscales. En conclusión, son privados y, por tanto, el fin o futuro de dichos terrenos no le compete a la comunidad, ni a nadie más que a sus dueños. Tesis contraria a lo expresado por la Corte Constitucional y a los artículos 82 y 88 constitucionales, pues el tribunal no entendió que por el hecho de que el municipio comprara los lotes en cuestión, los estaba afectando para el uso social, con la finalidad de recuperar el espacio público y de destinarlos al interés general, provocando con ello su afectación en uso de bien público.
De otra parte, considera el recurrente que la constitución de AIREAR URBANO S. A. fue ilegal porque solamente el último día de vigencia del Acuerdo 09 de 15 de diciembre de 1994, esto es el 14 de diciembre de 1995, se presentó la minuta de constitución de la sociedad, a pesar de que el Alcalde contaba con autorización para el efecto por el término de un año, pues la primera escritura y sus respectivas copias se expiden el 21 de diciembre y la sociedad se registra en la Cámara de Comercio el 22 de diciembre, amén de que la escritura de constitución de la sociedad no fue firmada por el representante legal y que aparece la firma no autorizada de PROCENTRO como sigla de la Corporación Promotora del Centro de Cali. Además, el capital real del municipio en AIREAR URBANO S. A. es superior al 50%, pues al 49% que aportó a dicha sociedad, es necesario agregar el porcentaje que el municipio tiene en la sociedad de economía mixta PROCENTRO, que a su vez es titular del 42% de AIREAR URBANO S. A., lo que la convierte en empresa industrial y comercial del Estado. El aporte de PROCENTRO fue en estudio de suelo, topografía, niveles, diseños arquitectónicos, etc. de un edificio de seis pisos que nunca se construyó. Así mismo, de acuerdo con la sentencia T-499 de 12 de julio de 1999, de la Corte Constitucional, el vendedor ambulante que cumpla con el principio de la confianza legítima tiene derecho a una reubicación, para lo cual basta que se encuentre en su sitio de trabajo antes de la decisión de la
Administración de recuperar el espacio público y que pruebe que ésta ha sido permisiva con la presencia del vendedor, lo que resulta desconocido por el tribunal a quo, cuando afirma que los vendedores ambulantes y estacionarios, para efectos de su reubicación, deben sujetarse a los requisitos establecidos por la sociedad AIREAR URBANO S. A. para que puedan adquirir los locales comerciales ubicados en la carrera 10ª entre calles 13 y 13 bis, olvidando así el objetivo previsto en el Acuerdo 09 y en la correspondiente escritura de constitución de la sociedad. No se entiende, entonces, cómo a pesar del alto grado de tutela que el municipio ejerce sobre la predicha sociedad, el Alcalde responda a un derecho de petición en el sentido de que la reubicación en el Centro Comercial Cali I no hace parte de las opciones o alternativas que la Administración ofrece para la reubicación de los vendedores. Finalmente, manifiesta el recurrente preocupación por el silencio que guarda la sentencia sobre los temas de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público que son parte de la acción popular instaurada. III.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
III. 1. El caso Se trata en el asunto sub judice de establecer si ha sido violado el régimen de los bienes de uso público, al considerar el municipio que los locales comerciales del Centro Comercial Cali I, construidos dentro del Plan de Obras adelantado con ocasión del aniversario 450 de la ciudad, no están sujetos a las mismas condiciones comerciales, en la reubicación de los vendedores ambulantes
y estacionarios, que los locales del Centro Comercial Cali II, pues mientras en éste se admitió la entrega mediante el sistema de arriendo, en el primero la exigencia es de pago de contado. Estos locales pertenecen a la entidad AIREAR URBANO S. A., que es una sociedad de economía mixta, integrada por PROCENTRO y el Municipio, a la cual el ente municipal aportó unos lotes de terreno, que habían sido adquiridos con el objeto de construir el Parque de Vendedores y recuperar así el espacio público del centro de la ciudad, reubicando a los vendedores ambulantes y estacionarios. Se construyeron así unos locales que integran el Centro Comercial II, los cuales fueron dados en arrendamiento, y el Centro Comercial I, cuyos locales se venden de contado. Estima el actor, ahora recurrente, que de esa manera se viola el régimen jurídico de los bienes de uso público, amén de que la sociedad de economía mixta, titular de los locales, fue constituida ilegalmente, razones que no aceptó el fallo recurrido.
III. 2. La acción incoada El Presidente del Sindicato de Comerciantes de Colombia intenta la acción popular que consagra el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo inciso primero prescribe que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Esa norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º define las acciones populares como “ … los medios procesales
para la protección de los derechos e intereses colectivos”, las cuales “… se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Dentro de los derechos e intereses colectivos tutelables, mediante el ejercicio de las acciones populares, el artículo 4º ibídem menciona, entre otros, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y también la defensa del patrimonio público, que son los derechos cuya protección se busca en el asunto sub examine. Inicialmente, mediante el Acuerdo Núm. 011 de 31 de marzo de 1993, el Alcalde fue autorizado para constituir, mediante convocatoria pública, una sociedad de economía mixta, con el objeto de participar en la defensa del espacio público y en la reubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios, pero dicha autorización no fue utilizada por el Alcalde, razón por la cual expiraron esas facultades, y el Concejo Municipal hubo de ocuparse nuevamente de la materia, autorizándolo a constituir otra sociedad de economía mixta, que sería la sociedad AIREAR URBANO S.A. Fue así como el municipio compró unos terrenos con el objeto de construir el Parque de Vendedores y reubicar a los vendedores ambulantes y estacionarios, dentro de una política de recuperación del espacio público del centro de la ciudad. Conforme al artículo 1º del Acuerdo Núm. 09 de 13 de diciembre de 1994, (v. folios 100 a 105 cuad. 1), el Alcalde recibió facultades
para constituir una sociedad de economía mixta con PROCENTRO y otras instituciones, “cuyo objeto principal sea el desarrollo de actividades comerciales para colaborar en la gestión de proyectos y acciones tendientes a la recuperación del espacio público, tales como la reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios …”, para lo cual, entre otras acciones, se construiría un complejo urbanístico que se denominaría Centro Comercial Ciudad de Cali, efectuándose la promoción y explotación económica del mismo, conforme a las directrices que designen los socios y que sean acordes con sus fines. Se estableció, además, el aporte patrimonial consistente en los lotes de terreno, ubicados en la carrera 10ª entre calles 13 y 13 bis. Considera el accionante que al haberse construido dos centros comerciales, uno, el Centro Comercial Cali II, en donde se ubicaría a los vendedores ambulantes y estacionarios mediante el pago de un arriendo, y otro, el Centro Comercial Cali I, en donde los locales son vendidos de contado a los usuarios, se violan los derechos colectivos que invoca en la demanda, como son la moral administrativa, el espacio público, el goce de los bienes de uso público y el patrimonio público.
III. 3. Los bienes de uso público Previamente es necesario precisar si los bienes aportados por el Municipio a la sociedad AIREAR URBANO S. A. constituyen bienes de uso público, o, si el aporte de dichos bienes a la mencionada sociedad los convierte en bienes de esa naturaleza.
El Municipio adquirió los lotes de la carrera 10ª y calles 13 y 13 bis, con el objeto de adelantar una política de recuperación del espacio público,
mediante la reubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios, pero la búsqueda de la realización de esa finalidad no le otorga per se a los mencionados bienes el carácter de bienes de uso público. Ese carácter es dado por la afectación del bien al uso de un número indeterminado de personas, que en el asunto sub examine no se da, pues la construcción proyectada de locales en los lotes en cuestión estaba destinada a un sector específico y determinado, o determinable, de personas como son los vendedores ambulantes o estacionarios, quienes, además, se encontraban censados y en buena medida afiliados a sindicatos. No puede, entonces, pretenderse que la adquisición de unos lotes por el Municipio, en donde se construyeron unos locales, para contribuir a la solución de los problemas que un grupo de personas le planteaba a la comunidad por la invasión del espacio público, convierta dichos bienes por ese hecho en bienes de uso público, abiertos al uso de toda la comunidad. La Sala estima, en consecuencia, que los lotes de terreno adquiridos por el Municipio para reubicar a los vendedores ambulantes del centro de la ciudad de Cali, por no estar afectados al uso de la comunidad, no constituyen bienes de uso público. Se trata, entonces, como lo estimó el tribunal a quo, de bienes fiscales, que, como tales, podían ser aportados por el Municipio a una sociedad de economía mixta, como la prevista en el Acuerdo Núm. 09 de 1994, con el fin de adelantar “actividades comerciales” tendientes a colaborar en la recuperación del espacio público, mediante la reubicación de los vendedores
ambulantes y estacionarios.
III. 4. El espacio público Definido por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 como “… el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes “Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la conservación y preservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo”, en el asunto sub examine se trata precisamente de recuperar ese espacio público del centro de la ciudad, invadido
por los vendedores ambulantes y estacionarios, de manera que mal puede considerarse violatorio de dicho espacio, el hecho de que se haya adelantado la construcción de locales tendientes a la solución de ese problema. De otra parte, uno de los fundamentos de la demanda radica en la consideración de que los locales del Centro Comercial Cali II fueron entregados mediante el pago de arriendo, en tanto que los del Centro Comercial Cali I debían ser pagados de contado. En concepto de la Sala, ello no constituye violación de las normas que gobiernan los bienes de uso público, pues no se trata de esa clase de bienes, ni invasión del espacio público, ya que la sociedad de economía mixta, propietaria de los locales y cuya actividad es comercial, regida por el derecho privado, puede establecer los criterios para la venta de bienes que le pertenecen, como son los locales que ha construido y conocidos como Centro Comercial Cali I.
III. 5. La moralidad administrativa Otra de las peticiones de la demanda se hace consistir en la defensa de la moralidad administrativa. La Sala observa que la sociedad AIREAR URBANO S. A. se constituyó en desarrollo del Acuerdo Núm. 09 de 1994, que es un acto administrativo que está amparado por la presunción de legalidad, y los aportes realizados por el municipio también se enmarcan dentro de las autorizaciones de que gozaba el Alcalde, de manera que no está demostrado que las autoridades municipales se hayan movido por fuera de los límites de la legalidad.
De otra parte, el hecho de que unos locales ha
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