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CE-SEC1-EXP2000-NAP083

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-NAP083
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / DERECHO A UN AMBIENTE SANO / HUMEDAL LA CAPELLANIA - Vertimentos residuales industriales y conexiones erradas / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Del contenido del escrito de apelación la Sala deduce que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no está controvirtiendo las razones que motivaron la obligación impuesta en la sentencia, esto es, las relativas a ser ella la entidad encargada de proteger, prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales; preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales, entre los cuales se cuenta el Humedal de Capellanía, objeto de la misma; así como tampoco desconoce el carácter colectivo del derecho amparado ni se opone a la consideración de que el mismo se encuentre afectado gravemente con ocasión de las irregularidades detectadas por el DAMA respecto de los vertimientos residuales industriales y la existencia de conexiones erradas, tanto domésticas como industriales. Por el contrario, los argumentos que expone en dicho escrito no hacen más que evidenciar el reconocimiento de los presupuestos que sirvieron de sustento al fallo, reconocimiento este que, por lo demás, se hizo presente a lo largo del proceso, especialmente, en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión. De tal manera que no existe fundamento alguno que permita revocar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C.,. veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2000).

Radicación número: AP083

Actor: CARLOS RAUL MUÑOZ CASTRO Referencia: APELACION SENTENCIA se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra la sentencia de 6 de julio del 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó a dicha entidad que en un término no mayor de 5 días procediera a iniciar las gestiones y diligencias pertinentes encaminadas a detectar e identificar todas y cada una de las conexiones erradas que existan en el sector del “Humedal Capellanía” y que vierten sus aguas residuales y domésticas y/o industriales al mismo y lo contaminan; y que, directamente o en coordinación y con el concurso del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, y de las demás autoridades competentes, inicie los procedimientos y acciones pertinentes encaminadas a corregirlas y sancionarlas, si a ello hubiere lugar, dentro de un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.

I-. ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS RAUL MUÑOZ CASTRO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que se le ampararan los derechos al disfrute de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, que vienen siendo vulnerados por acciones ejercidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consistentes en:

a) Permitir el vertimiento de aguas residuales domésticas al humedal, alegando dificultades en la detección de conexiones erradas de dicho alcantarillado. b) Permitir el vertimiento de aguas residuales de una o varias industrias de la zona al mismo humedal. c) No adelantar obras civiles tendientes a compensar la alteración que por desconexión del “Rio Fucha” con el humedal se presenta en estos dos cuerpos de agua. A juicio del actor estas acciones ocasionan que el humedal se vea reducido a un foco de vectores e infecciones y que no pueda cumplir con sus funciones naturales de sistema de amortiguamiento hídrico y de preservación de la biodiversidad. Aduce que como soporte de dichas afirmaciones se encuentran los estudios técnicos realizados por la propia entidad demandada acerca de varios humedales de la Sabana, incluido el de "Capellanía", así como el estudio técnico realizado por los estudiantes de la Universidad de La Salle durante el primer semestre de 1999 y una copia del cual reposa en la Facultad de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de dicha Universidad. En consecuencia, solicita que la entidad demandada adelante las obras, acciones y actividades necesarias para la detección y corrección de conexiones domiciliarias erradas en el sector del Humedal de Capellanía y que vierten en él sus aguas; y, así mismo, las tendientes a identificar y eliminar el vertimiento de aguas residuales industriales; y estudiar la necesidad y factibilidad técnica de recomponer la conexión del humedal con el “Rio Fucha”, reequilibrando este sistema hídrico afectado. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió parcialmente a las pretensiones del actor y para ello consideró, en

síntesis, lo siguiente: Que tanto en el escrito de respuesta al traslado que se le dio del dictamen pericial practicado por el DAMA, como en el alegato de conclusión, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá acepta que ante la posibilidad de la existencia de conexiones erradas, que la empresa no permite ni autoriza, programó el mantenimiento de las redes y la inspección con el equipo de televisión, actividades estas que tienen una duración aproximada de dos meses; y que en el evento de hallar tales conexiones erradas, las controlaría y trataría en debida forma. Que en vías de establecer si, como lo afirma el actor, existen en el sector del Humedal de Capellanía los vertimientos de aguas residuales industriales y domésticas, se solicitó, a instancias de aquél y de la Defensoría del Pueblo, un dictamen pericial a la autoridad rectora y responsable del medio ambiente en el Distrito, esto es, al DAMA, el cual determinó que, efectivamente, ello ocurre; y que en el escrito que obra a folios 128/132, después de la visita y recorrido que efectuó sobre El Humedal Capellanía el 19 de abril del presente año, y de la revisión de los expedientes y antecedentes de las industrias existentes en el sector, así como de la demás información disponible en sus archivos, esta entidad no solo consignó las bondades, beneficios e importancia de los humedales frente al medio ambiente y la calidad de vida de las personas que habitan cerca de ellos, sino que registró las principales amenazas al Humedal de Capellanía; reseñó las irregularidades que encontró respecto de los vertimientos residuales industriales y la

existencia de conexiones erradas tanto domésticas como industriales. Que se refirió a las irregularidades de los vertimientos de las siguientes industrias: Avesco, Indega Coca Cola, Challenger y Gilpa; y concluyó que se dan las circunstancias de hecho planteadas en la demanda sobre la contaminación del Humedal de Capellanía, como resultado del vertimiento de aguas residuales de origen industrial y doméstico y como consecuencia de las conexiones erradas. Que la Empresa de Acueducto no desvirtuó en forma alguna lo afirmado en el dictamen pericial. Según el a quo, después de un análisis detallado de la demanda, de los argumentos de las partes comprometidas y del material probatorio arrimado al expediente, se concluye que las pretensiones de la demanda deben prosperar, parcialmente, pues se demostró, con la prueba idónea y la normatividad pertinente, cuáles son las autoridades responsables de adelantar y dar cumplimiento al deber legal y reglamentario que se reclama, esto es, a realizar las acciones pertinentes orientadas a prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y a preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales, entre ellos, el Humedal de Capellanía, en el Distrito Capital. Que se determinó que es a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la que le corresponde, como ella misma lo acepta y ha procedido en consecuencia, el mantenimiento de las redes respectivas y la detección e identificación de las posibles conexiones erradas que existan sobre ellas, por lo cual se le ordena que en un término no mayor de 5 días proceda a iniciar las gestiones y diligencias pertinentes encaminadas a

detectar e identificar todas y cada una de las conexiones erradas que existan en el sector del “Humedad Capellanía” y que vierten sus aguas residuales y domésticas y/o industriales al mismo y lo contaminan; y que, directamente o en coordinación y con el concurso del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, y de las demás autoridades competentes, inicie los procedimientos y acciones pertinentes encaminadas a corregirlas y sancionarlas, si a ello hubiere lugar, dentro de un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. Que en cuanto a la pretensión relacionada con las obras civiles tendientes a compensar la alteración que por desconexión del Rio Fucha con el humedal de Capellanía se presenta en estos dos cuerpos, no se accede en razón de que no hay elementos probatorios que establezcan la viabilidad de tal pretensión y, por el contrario, obran pruebas en el plenario de que ello no es técnicamente posible debido a que el terreno se encuentra por debajo de los niveles de agua esperados para el Río, por lo que no sería viable “hidráulicamente” su entrega por gravedad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III-. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que, como se afirmó en el escrito de contestación de la demanda, para identificar posibles conexiones erradas de aguas negras a la red de aguas lluvias que entregan al Humedal de Capellanía, la Empresa programó el mantenimiento de las redes y la inspección con el

equipo de televisión, actividades que tienen una duración aproximada de dos meses. Que en desarrollo de la mencionada programación, la División de Mantenimiento y Alcantarillado llevó a cabo las siguientes actividades con el fin de identificar las posibles conexiones erradas de aguas negras a la red de alcantarillado pluvial que descarga al Humedal Capellanía: RECOPILACION Y ANALISIS DE INFORMACION: Se consultaron las planchas de construcción de la Empresa, tanto de aguas negras, como de aguas lluvias.

TRABAJOS DE CAMPO: Se hizo investigación topográfica de las redes existentes de aguas lluvias y de aguas negras, en las zonas adyacentes al Humedal Capellanía.

Que se inspeccionaron 30 pozos distribuidos en el área que drena al Humedal. INSPECCION CON EQUIPO DE TELEVISION: Se inspeccionaron con el equipo de televisión las redes de alcantarillado pluvial que posiblemente tenían conexiones erradas; se determinaron los predios que posiblemente tenían conexiones erradas de aguas negras a la red de aguas lluvias que entregan al Humedal Capellanía; y se les informó a los propietarios de dichos predios sobre tales conexiones, con el fin de localizar las cajas de inspección de la acometida de alcantarillado sanitario.

VERIFICACION DE POSIBLES CONEXIONES ERRADAS MEDIANTE PRUEBA DE

ANILINA.

Que se comprobó, mediante la utilización de anilina e inspección visual a través de tubería de la red de alcantarillado pluvial, cuáles predios tenían conexiones erradas a la red; e,

igualmente, durante las investigaciones de campo realizadas se verificó la presencia de vertimientos de tipo aceitoso, que son ocasionales y puntuales de algunos habitantes que los arrojan a los sumideros, al realizar cambio de aceite de vehículos, y que no corresponden a conexiones erradas. Que lo anteriormente descrito pone de manifiesto que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la fecha, ha identificado las conexiones erradas que existen en el sector del Humedal de Capellanía y ha adelantado las gestiones administrativas para corregir dichas conexiones, informando de ello a las autoridades competentes, razón por la cual solicita la revocatoria de la providencia impugnada. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA Del contenido del escrito de apelación la Sala deduce que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no está controvirtiendo las razones que motivaron la obligación impuesta en la sentencia, esto es, las relativas a ser ella la entidad encargada de proteger, prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales; preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales, entre los cuales se cuenta el Humedal de Capellanía, objeto de la misma; así como tampoco desconoce el carácter colectivo del derecho amparado ni se opone a la consideración de que el mismo se encuentre afectado gravemente con ocasión de las irregularidades detectadas por el DAMA respecto de los vertimientos residuales industriales y la existencia de conexiones erradas, tanto domésticas como industriales. Por el contrario, los argumentos que expone en dicho escrito no hacen más que

evidenciar el reconocimiento de los presupuestos que sirvieron de sustento al fallo, reconocimiento este que, por lo demás, se hizo presente a lo largo del proceso, especialmente, en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión (folios 9 a 14 y 176 a 177 del cuaderno principal). De tal manera que no existe fundamento alguno que permita revocar la sentencia apelada. Ahora, lo que infiere la Sala de lo expresado por la entidad recurrente es que ésta pretende demostrar el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia, pero, de una parte, lo que se extrae del recurso es que se detectaron las irregularidades, pero no que se hayan corregido, ni que se haya ordenado investigación alguna contra los infractores, que es lo que propende aquélla, amén de que, conforme se dispone en el ordinal 2º de la parte resolutiva, para la solución del problema planteado debe buscarse el concurso y apoyo del DAMA, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de lo ordenado. Así las cosas, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala

en la sesión del día 21 de septiembre del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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