CE-SEC1-EXP2000-NAP084
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-NAP084
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO - El auto que deniega la declaración de desacato no es susceptible de apelación / DESACATO AL PACTO DE CUMPLIMIENTO / SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - grado jurisdiccional de consulta Según el artículo 41 de la Ley 472, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales la persona que incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares. Esta sanción está sometida al grado jurisdiccional de consulta, en los términos del inciso segundo del citado artículo 41. De conformidad con las normas reseñadas, el auto por el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación. Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por los actores contra el auto por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la declaración de desacato al pacto de cumplimiento aprobado por sentencia de 21 de febrero de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil
Radicación número: AP-084
Actor: JUAN CARLOS PATIÑO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el auto de 5 de julio de 2000,
proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó la solicitud de desacato al pacto de cumplimiento elevada por los señores JUAN CARLOS PATIÑO QUIROGA y EDUARDO DE JESÚS ECHEVERRI contra el municipio de Itagüí.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2000 se celebró el pacto de cumplimiento en la acción popular que la señora LUZ ESTELLA ECHEVARRIA MEJIA promovió contra el municipio de Itagüí, en el que se acordó, en síntesis, reubicar a los 14 vendedores estacionarios que ocupaban el espacio público
objeto de la demanda, ubicado en la calle 53 entre carreras 52 y 53 de este municipio, en tres locales dentro de la plaza de mercado y otros sitios que se acondicionarían al efecto. Para ello se estableció un plazo de dos (2) meses, que vencía el 14 de mayo.
2. El pacto fue aprobado mediante sentencia de 21 de febrero de 2000, en la cual se resolvió, además, designar a la Personera Delegada de los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente del municipio, para que vigilara y asegurara el cumplimiento de la fórmula de solución acordada (folio
214).
3. Los señores JUAN CARLOS PATIÑO QUIROGA y EDUARDO DE JESÚS ECHEVERRI SÁNCHEZ, dos de los vendedores estacionarios reubicados en virtud del pacto de cumplimiento, mediante sendos memoriales, pidieron al Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenara al Alcalde de Itagüí ceñirse a lo estipulado en el pacto de cumplimiento en mención,
y a la resolución 015 de 29 de febrero de 2000 emitida por el Alcalde con ocasión del pacto; que se le sancionara a él y al entonces Secretario de Gobierno del Municipio; se les restableciera el derecho al trabajo con todas las garantías de los compañeros que han podido laborar y a los que no han sido reubicados, y se nombre “un tribunal de arbitramiento de vigilancia y de inspección para que determine si las actuaciones hechas por la administración municipal relacionadas con la reubicación de los venteros estacionarios del sector confama y el desalojo decretado por ellos se ajusta a las normas legales y a lo fallado por el tribunal administrativo de Antioquia en el proceso de acción popular No. 4072” (folio 8).
4. El Tribunal interpretó el escrito como incidente de desacato al pacto de cumplimiento en mención en contra de los citados funcionarios, y, en consecuencia, le dio el trámite incidental respectivo, el cual se surtió con intervención del ente territorial, y culminó con el auto apelado, de 5 de julio de 2000. En éste, con fundamento en las pruebas recaudadas en el trámite del incidente, el Tribunal concluyó, en resumen, que el Alcalde y el Secretario de Gobierno de Itagüí, cumplieron con dicho pacto, y que si bien los “venteros que ocupaban la vía desalojada no se encuentran ubicados en su totalidad en la plaza de mercado no es por negligencia o irreverencia atribuible a la Administración Municipal, pues esta desde antes del 14 de mayo del 2000, fecha límite para el cumplimiento del pacto celebrado en la acción popular, procedió en diferentes
reuniones a ofrecerles un espacio en la plaza de mercado del Municipio de Itagüí, con el objeto de que estos ubicaran allí sus ventas y no se violentara su derecho al trabajo, lo cual no fue aceptado por los desalojados”(sic), por razones como la baja en las ventas en el sitio ofrecido y mejores ingresos en la distribución callejera. Por tanto, el hecho de que la ubicación ofrecida no llenara las expectativas de los trabajadores informales no puede constituir desacato de la Administración Municipal a una orden judicial, como lo pretenden los accionantes. (folio 222). Por consiguiente, decidió denegar la solicitud de declaración de desacato al pacto de cumplimiento en referencia.
II. LA APELACION Los solicitantes, y otros más, interpusieron recurso de apelación contra el auto reseñado, aduciendo que no se ubicó a todos los vendedores en la plaza de mercado, como se había acordado en el pacto de cumplimiento, ya que a nueve (9) de ellos se les autorizó situarse en las esquinas de las bocacalles aledañas a Confama, y que el motivo por el cual los recurrentes rechazaron el espacio o la bodega en la plaza de mercado consistió en que a la fecha en que éste se les dio a conocer, no presentaba las adecuaciones y condiciones que les garantizara el libre derecho al trabajo, y que no fueron ellos sino la Secretaría de Gobierno quien dilató el traslado a la plaza, debido a que no se hizo a tiempo las adecuaciones locativas. Y que no es cierto que los apelantes no quieran ocupar los locales que otros rechazaron.
III. CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 36 de la Ley 472, contra los autos
dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición. A más de este recurso, procede el de apelación únicamente contra el auto que decrete las medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 26 ídem.
2. Según el artículo 41 de la Ley 472, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales la persona que incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares.
Esta sanción está sometida al grado jurisdiccional de consulta, en los términos del inciso segundo del citado artículo 41.
3. De conformidad con las normas reseñadas, el auto por el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación.
Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por los actores JUAN CARLOS PATIÑO QUIROGA y EDUARDO DE JESUS ECHEVERRI SANCHEZ contra el auto por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la declaración de desacato al pacto de cumplimiento aprobado por sentencia de 21 de febrero de 2000. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de julio de este año, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala
en la sesión del día 12 de octubre del año 2000.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente