CE-SEC1-EXP2000-NAP091
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-NAP091
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Deducción / ACCION POPULAR - Intervención del Defensor del Pueblo cuando se instaura sin apoderado judicial / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - La intervención del Defensor del Pueblo debe tenerse en cuenta en el trámite y en la sentencia / DICTAMEN PERICIAL - Valoración En el texto de la demanda, ciertamente, como lo advierten las entidades recurrentes, no se menciona como vulnerado, ni se deduce de los hechos y pretensiones de la misma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el artículo 4º, literal l), de la Ley 472 de 1998, que amparó el a quo. Sin embargo, cabe tener en cuenta que el hecho referido a las deficiencias y condiciones críticas de la estructura y construcción de las viviendas, que fue lo que determinó el amparo concedido, fue mencionado por el señor Florentino García, designado vocero por los demandantes en la diligencia de audiencia especial , y reiterado por el Defensor del Pueblo. El inciso 2º del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 prevé que “Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual el Juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”. La acción instaurada lo fue por un grupo de personas que conforman las ”FAMILIAS VIVIENDISTAS DEL BARRIO ARBORIZADORA ALTA”, sin apoderado judicial, por lo cual se hacía necesaria la intervención del Defensor del Pueblo
y, por lo mismo, los argumentos por él expuestos debían ser tenidos en cuenta para los efectos del trámite del proceso y de la posterior sentencia; además de que el artículo 5º de la citada Ley claramente prevé que en el trámite de las acciones reguladas en ella debe observarse, especialmente, el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, que no fue objetado por las demandadas, se desprende que las viviendas presentan deficiencias en cuanto a dilataciones o filtraciones; y que algunas de ellas se atribuyeron a culpa de los propietarios que realizaron modificaciones sin cumplir especificaciones técnicas o que efectuaron demolición del patio, que son precisamente frente a las que el a quo sustrajo de responsabilidad a la Caja de la Vivienda Popular en el literal b) de la parte motiva del fallo. Así pues, debe la Sala confirmar el fallo impugnado en cuanto amparó los derechos de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,. veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2000).
Radicación número: AP-091
Actor: FAMILIAS VIVIENDISTAS DEL BARRIO “ARBORIZADORA ALTA”
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados del Distrito Capital de Bogotá y de la Caja de la Vivienda Popular contra la sentencia de 6 de
julio del 2000, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, según lo estatuido en el artículo 4º, literal l), Capítulo II de la Ley 472 de 1998. I-. ANTECEDENTES I.1-. Un grupo de personas que conforman las FAMILIAS VIVIENDISTAS DEL BARRIO “ARBORIZADORA ALTA”, en su propio nombre y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que sean exonerados de la deuda a la cual fueron obligados por parte de la Caja de la Vivienda Popular; y se les reintegren las indemnizaciones. 2ª: Que se apliquen las sanciones para los funcionarios y/o entidades que actuaron dentro de los procesos que concluyeron con la reubicación en ARBORIZADORA ALTA y SAN DIEGO BOSA. 3ª: Que se investigue a los culpables de tales reubicaciones. I.2-. En apoyo de sus pretensiones adujeron los actores, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1º: Que durante la ejecución de los procesos de reubicación de las familias, dentro del denominado “Convenio de Cooperación Interinstitucional”, presentado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se cometieron graves violaciones a los derechos fundamentales de las familias que fueron reubicadas en número superior a mil, provenientes de los barrios:
Puente La Vega, Las Acacias, Palmitas, La Rivera 1, Villa Elvira, Jazmín Occidental, Tintal Central, Lote núm. 8, Zona 3, Rincón de Zea, Brisas del Volador, Bella Flor, Perdomo, Espino, El Rodeo III, La Esmeralda Sur, La Victoria, Ciudad Bolívar, quienes fueron trasladados al proyecto San Diego Bosa de Constructora Colmena, Caja de la Vivienda Popular y Arborizadora AltaCaja de la Vivienda Popular. 2º: Que la Administración Distrital no tuvo en cuenta que los procesos de reubicación no eran más que un intercambio de soluciones, debido a que había familias dentro de zonas de alto riesgo de inundación y/o deslizamientos, en espacio público o zonas donde irían a desarrollarse obras de infraestructura, por lo que siempre se manifestó en favor de comprometerlas en una obligación hipotecaria, sin observar que en sus lugares de origen no tenían deudas pendientes por concepto de vivienda. Que el “descaro oficial” estriba en querer hacer aparecer las “indemnizaciones” que les dieron como “parte de una cuota inicial”, no obstante que el costo de la vivienda ya se había cancelado así: se aportó un lote de terreno de 6 metros por 12, a cambio de la vivienda actual que es de 3 metros por 12; un subsidio de vivienda INURBE o Caja de Compensación; y un concepto por mejoras, con un auxilio de impacto social por parte de la Alcaldía Mayor. Pero que esto no fue suficiente y la Caja de la Vivienda Popular, exigió un “CREDITO PUENTE”, que es la causa de la amenaza de su patrimonio familiar, debido
a la orden de desalojo masivo de las familias. 2º: Que en este caso se presenta una cruel y despiadada burla a sus derechos fundamentales, pues se les amenazó con aplicarles la ley de expropiación sin beneficios previos si no se aceptaban las alternativas propuestas por la Caja de la Vivienda Popular; que les hicieron toda clase de promesas que no se cumplieron, como por ejemplo, la construcción de un salón comunal y una escuela si accedían a trasladarse rápido para entregar los predios y así quedar bien con los “patrones financieros del proyecto”. 3º: Que no se tuvieron en cuenta a las mujeres cabeza de familia, ni a las familias a las cuales, con argumentos mentirosos, se les negó su derecho a estudiar. Que la salud y la asistencia social también se vio perjudicada, toda vez que los carnés de otras localidades no tienen validez en el área y no existe un centro asistencial que cubra las necesidades básicas del pueblo; y que lo mismo ocurrió con los niños y los adolescentes, quienes pasaron de estudiantes a ser víctimas de la drogadicción y la delincuencia común que los está llevando al abismo, todo porque a la Administración sólo le interesa defender los intereses de los grandes inversionistas. 4º: Que la Administración les negó a las comunidades el derecho de solicitar avalúos catastrales de carácter comercial y se tuvieron que contentar con avalúos de miseria que fijó aquélla. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo dispuso en la parte resolutiva de la sentencia, lo siguiente: 1º: Conceder el amparo del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente, según lo estimado en el artículo 4º, literal l), Capítulo II de la Ley 472 de 1998. 2º: Como consecuencia de lo anterior le impuso la obligación a la Caja de la Vivienda Popular, con la asesoría de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de las demás autoridades cuya actuación se estime conveniente, de proceder a efectuar las reparaciones necesarias e idóneas en las dilataciones y filtraciones de las viviendas de los demandantes, así como hacer las respectivas revisiones y visitas ordenadas y las refacciones a que haya lugar conforme a detalladas instrucciones, dentro del término máximo de un mes. 3º: Que la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la Secretaría de Gobierno, designe un funcionario que ejerza la veeduría para efecto del cumplimiento del fallo y rinda un informe sobre su gestión al Tribunal; y que lo propio haga la Caja de la Vivienda Popular. 4º: Fijó en la suma de 35 salarios mínimos legales vigentes el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en favor de los demandantes, que debe ser cancelado por la Caja de la Vivienda Popular, en un término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, mediante abono a prorrata a cada una de las obligaciones hipotecarias. Para adoptar las decisiones mencionadas el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Que de lo manifestado en la demanda se advierte el reclamo por la posible amenaza o vulneración del derecho a la seguridad y salubridad públicas, consagrado en el artículo 4º,
literal g), de la Ley 472 de 1998; que los argumentos esbozados en ella y ratificados en la audiencia especial de pacto de cumplimiento apuntan claramente a la amenaza o vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; amén de que, también, se encuentra inmersa la presunta violación al interés colectivo de la moralidad pública. Que en la demanda se discute que en el proceso de reubicación, según convenio de cooperación interinstitucional, se cometieron graves violaciones a los derechos fundamentales de los demandantes que, posteriormente, fueron adjudicatarios del barrio Arborizadora Alta, situación que se basa en que, a pesar de los estudios previos realizados por la Administración, se desconoce la situación social y económica de aquéllos, pues las indemnizaciones entregadas se hicieron aparecer como parte de la cuota inicial de la vivienda, cuyo costo ya se había cancelado; además de que los avalúos no son reales. En cuanto a los avalúos se observa que fueron realizados de manera caprichosa o arbitraria por cuanto en ellos participó una empresa especializada y porque según se advierte por los actores y las entidades demandadas, en especial, en la audiencia de pacto de cumplimiento, la propiedad de los adjudicatarios recaía en algunos casos sobre lotes de terreno y en otros se trataba de derechos de posesión y cancelación de mejoras, lo cual, de por sí, justifica la diferencia en el costo de la adquisición. Respecto de las indemnizaciones se encuentra que una vez se elaboró el censo de las familias que se beneficiarían de aquéllas y del pago de mejoras, se calculó una suma de
dinero teniendo en cuenta el impacto social y la alta vulnerabilidad en el proceso de reubicación, valores que fueron efectivamente cancelados. De otro lado, para el otorgamiento de créditos la Caja expidió la Resolución núm. 136 de 30 de marzo de 1998 (folios 13 a 15 del cuaderno 2), a la cual se dio cumplimiento sin oposición por parte de los actores. Que de lo analizado no se advierten irregularidades en el proceso de adquisición y venta de los inmuebles, ni el cálculo de los avalúos, ni en el desarrollo del programa de reubicación, por lo cual no se percibe violación de derecho colectivo de la moralidad pública. Que es evidente que la adquisición de vivienda con obligación hipotecaria realizada de manera libre, consciente y voluntaria implica contraprestaciones de valores económicos que constituyen compromisos contractuales que pueden ser discutidos ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual no puede el Tribunal despachar favorablemente las súplicas de la demanda en cuanto a decretar exoneraciones de deudas o reintegro de indemnizaciones. En relación con el estado de las viviendas adjudicadas, que según los demandantes no corresponde al valor entregado ni mejora las condiciones en las que habitaban, en el anexo núm. 4 de la contestación de la demanda por parte de la Caja de la Vivienda Popular se presenta un registro fotográfico de algunas de las casas que dieron lugar a la reubicación en donde se aprecia su grave deterioro, así como la deficiencia en los materiales de construcción y la situación de deslizamiento de los terrenos que ocupaban, a diferencia de lo que ocurre en el actual predio en donde los materiales de construcción y
forma de las viviendas son superiores; algunas de las fallas que se presentan son propias del asentamiento de la construcción; cuentan con servicios públicos, con zonas verdes y de espacio público; y el entorno ambiental es adecuado, todo lo cual se corroboró en la diligencia de inspección judicial decretada, por lo que resulta evidente que con la reubicación las familias no sufrieron menoscabo o deterioro. Que lo analizado deja en claro que la Administración obró con diligencia e interés ante las necesidades de la comunidad y en cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentra el de velar por la seguridad y procurar el máximo cubrimiento en materia de vivienda. Que frente a los reclamos atinentes a las deficientes condiciones de las construcciones adjudicadas, en las cuales se invirtieron las indemnizaciones, con motivo de la inspección realizada se advirtió la existencia de algunas fallas en las construcciones, especialmente, en la unión de los muros de cerramiento de los patios con la vivienda, hecho que sin particulares conocimientos técnicos permite establecer que puede ocasionar su derrumbamiento con evidente peligro para sus habitantes o para quienes se encuentren en sus inmediaciones, de lo cual fácilmente se deduce la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. Que esta circunstancia la confirma el experticio que obra en el expediente; además de que en la diligencia de inspección se observó que el muro de contención al parecer estaba cedido con la correlativa posibilidad de deslizamiento de algunas de las viviendas. Que en la peritación hay conclusiones y advertencias particulares respecto de las fallas de
carácter técnico, especialmente, en lo que se refiere a la dilatación de muros. Que la Caja consciente de tal situación, con ocasión del traslado del dictamen realizó algunas observaciones que comparte el Tribunal, frente a la no impermeabilización y el desajuste de marcos y puertas metálicas de acceso al patio, y manifestó su disposición de efectuar las reparaciones necesarias sobre los muros de cerramiento de los patios que presenten riesgo. La cubierta de tejas se entregó en perfecto estado, como consta en las actas suscritas por los adjudicatarios, y a éstos les corresponden las reparaciones locativas propias del deterioro normal por el uso de la vivienda y el transcurso del tiempo. Que teniendo en cuenta lo manifestado por la Caja y lo probado en el plenario se amparará a los demandantes el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. Que como la prosperidad del cargo se ha centrado en el estado de las viviendas, la recompensa se fija con base en tal situación y así el valor que se determinará se aplicará por la Caja al crédito del inmueble. Que teniendo en cuenta que la Caja de Vivienda Popular es un ente descentralizado del orden distrital, se fijará el incentivo en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deben cancelarse mediante abono a prorrata a la obligación hipotecaria. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1-. El apoderado del Distrito Capital de Bogotá adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que los reconocimientos o amparos otorgados mediante la sentencia no guardan ninguna
relación con las pretensiones de la demanda, ya que éstas van dirigidas a la exoneración de una deuda y a la investigación y sanción de los funcionarios que participaron en la reubicación en la Arborizadora Alta y San Diego Bosa, de tal manera que aquélla violó el principio de la congruencia, consagrado en el artículo 305 del C. de P.C. Que carece de todo sentido que el Tribunal realice mutación de pretensiones y, por ende, su reconocimiento al cambiar de objeto de las mismas, ya que el juzgador debe ceñirse indefectiblemente a lo solicitado por la actora en su demanda y no asumir funciones ajenas a su competencia, como lo sería determinar otra clase de derechos supuestamente vulnerados. Que la Jurisdicción Contenciosa carece de competencia para realizar valoraciones sobre condonación o exoneración de deudas o que se abone un incentivo reconocido a las mismas, ya que no existe una causa real, directa y eficiente del supuesto perjuicio alegado con las relaciones civiles de los actores y el deterioro de algunos inmuebles. Que en este caso no existe prueba de que la Administración Distrital haya violado o puesto en peligro los derechos o intereses colectivos al cobrar unas deudas; no existen elementos que determinen la responsabilidad administrativa, en vista de que la Administración ha actuado diligentemente al realizar obras de reparación en los inmuebles que realmente lo han requerido, y en donde no existe amenaza alguna de peligro o riesgo. Que en el presente asunto no está demostrado cuál es el hecho de la Administración que ha amenazado o puesto en peligro derechos o intereses colectivos. Que si los demandantes dirigieron su acción tendiente a la exoneración de deudas y
relacionado con algunos deterioros sufridos por algunos inmuebles, tales pretensiones son del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil. III.2-. El apoderado de la Caja de la Vivienda Popular expresó como inconformidad con la sentencia apelada, en síntesis, lo siguiente: Que el propio Tribunal reconoció en la sentencia que “es evidente que con la reubicación, las familias no sufrieron menoscabo o deterioro”. Que los demandantes no hicieron referencia, en ninguna parte de la demanda, a que sus derechos a la salubridad y a la seguridad se encuentren amenazados en virtud de la calidad de las viviendas adjudicadas y, sin embargo, el Tribunal concedió un amparo a unos derechos que, efectivamente son colectivos y tiene la comunidad, pero que no se encuentran amenazados por responsabilidad de las entidades demandadas. Que el Tribunal no se pronunció en torno a la temeridad de una acción que pretendía obtener la exoneración de una deuda derivada de la celebración de contratos válidos exentos de vicios del consentimiento. Que la estructura de cimentación de los muros de cerramiento de los patios se construyó en inferiores características a las de la vivienda como tal para evitar por parte de los adjudicatarios la construcción sobre esta área y para que tales muros solo delimitaran el predio objeto de la adjudicación. Que el piso de dicha área se entregó en material de relleno para su posterior mejoramiento básico por parte del adjudicatario, el cual debía efectuar las obras complementarias de una capa de recebo apisonado y su posterior capa de contrapiso en concreto, con sus respectivos niveles de conducción de agua hacia el punto de desagüe
previsto en la unidad básica, que se encuentra conectado a la red sanitaria general; y que, sin embargo, los adjudicatarios no hicieron este mejoramiento; la topografía del sector y el uso incorrecto del lavadero (cuya conexión aparece diferente a la inicialmente entregada), generan que las aguas lluvias y las del lavadero circulen por toda el área de los patios de aislamiento ocasionando filtraciones entre una y otra vivienda, produciendo una notoria desestabilización del material de cerramiento y de relleno del piso original de la vivienda. Que las filtraciones internas entre las viviendas son generadas por varios motivos ajenos a la construcción original (taponamiento de las tuberías por mal uso de ellas; humedad en la placa de entrepiso por rotura de tejas que fueron entregadas en buen estado; humedades en los muros laterales por construcción de un segundo piso en casas vecinas, sin licencias de construcción, planos ni estudios). Que no es viable conceder el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 porque el mismo es un estímulo para quien haya demostrado una conducta procesal ejemplar y para quien haya formulado pretensiones legítimas. Que aún en el evento de que procediese el incentivo, éste no puede otorgarse a las personas relacionadas en los listados de los literales b), c) y d) de las páginas 23 y 24 del fallo, porque en las viviendas de los adjudicatarios incluidos en tales listados no se ha establecido la existencia de ningún daño por responsabilidad de la Caja de la Vivienda Popular y, por el contrario, la misma sentencia acepta que en algunos casos hay
responsabilidad de los adjudicatarios; en otros, las viviendas no pudieron ser revisadas y no fueron incluidas en el experticio. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA En el texto de la demanda, ciertamente, como lo advierten las entidades recurrentes, no se menciona como vulnerado, ni se deduce de los hechos y pretensiones de la misma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el artículo 4º, literal l), de la Ley 472 de 1998, que amparó el a quo. Sin embargo, cabe tener en cuenta que el hecho referido a las deficiencias y condiciones críticas de la estructura y construcción de las viviendas, que fue lo que determinó el amparo concedido, fue mencionado por el señor Florentino García, designado vocero por los demandantes en la diligencia de audiencia especial (folios 144 y 145), y reiterado por el Defensor del Pueblo en su escrito obrante a folio 171. Es pertinente señalar que, precisamente, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 prevé que “Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual el Juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”. En este caso, la acción instaurada lo fue por un grupo de personas que conforman las ”FAMILIAS VIVIENDISTAS DEL BARRIO ARBORIZADORA ALTA”, sin apoderado judicial, por lo cual se hacía necesaria la intervención del Defensor del Pueblo y, por lo mismo, los argumentos por él expuestos debían ser tenidos en cuenta para los efectos del
trámite del proceso y de la posterior sentencia; además de que el artículo 5º de la citada Ley claramente prevé que en el trámite de las acciones reguladas en ella debe observarse, especialmente, el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Y fue así como dicho argumento pudo ser controvertido por las entidades demandadas y de hecho lo hizo la Caja de la Vivienda Popular, que, al respecto, en la diligencia de audiencia especial expresó que no existe concepto técnico que indique que las viviendas se encuentren en riesgo y que si éste se llegare a comprobar ella asumiría la responsabilidad. Precisado lo anterior, no cabe duda de que se está en presencia de una acción popular por cuanto hay de por medio un interés colectivo y, por demás, se descarta la incongruencia entre las pretensiones de la demanda y las reconocidas en el fallo. Debe resaltarse, entonces, que el hecho que determinó el amparo concedido encaja dentro de los derechos e intereses colectivos (artículo 4º, literal l), de la Ley 472 de 1998) y al ser reclamado frente a entidades públicas, su conocimiento corresponde a esta Jurisdicción, por mandato del artículo 14, ibídem. Ahora, conforme obra a folio 186, se decretó una prueba pericial, para establecer si los inmuebles presentaban riesgo, qué clase de riesgo y que se precisara técnicamente la solución para conjurarlo, frente a lo cual las entidades demandadas no se opusieron y, por el contrario, a la diligencia de inspección judicial practicada en asocio de los peritos, concurrió el apoderado de la Caja (folio 221) y esta entidad prestó toda su colaboración para el experticio.
Según consta a folios 236 a 237 la Caja de la Vivienda Popular hizo comentarios al informe presentado por los peritos y se comprometió a efectuar las reparaciones necesarias sobre los muros de cerramiento que se considere representen riesgo. Del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, que no fue objetado por las demandadas, se desprende que las viviendas presentan deficiencias en cuanto a dilataciones o filtraciones; y que algunas de ellas se atribuyeron a culpa de los propietarios que realizaron modificaciones sin cumplir especificaciones técnicas o que efectuaron demolición del patio, que son precisamente frente a las que el a quo sustrajo de responsabilidad a la Caja de la Vivienda Popular en el literal b) de la parte motiva del fallo. Así pues, debe la Sala confirmar el fallo impugnado en cuanto amparó los derechos de los demandantes. Ahora, en lo que respecta al incentivo otorgado, a las personas relacionadas en el ordinal 6º de la parte resolutiva de la sentencia, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, al mismo tienen derecho los demandantes en una acción popular, cuando ésta ha prosperado. De tal manera que, independientemente de si, como ocurrió en este proceso, que frente a algunos de los demandantes allí indicados no se estableció la existencia de daño por responsabilidad de la Caja de la Vivienda Popular; se determinó el mismo, pero por responsabilidad de los adjudicatarios; o no se estableció la existencia de un daño por no haber sido revisadas las viviendas, estas circunstancias no los excluyen de aquél. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente