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CE-SEC1-EXP2000-NAP092

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-NAP092
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES - Causales de oposición / CONCEJOS MUNICIPALES - No les compete impartir órdenes para el cumplimiento de contratos o convenios interadministrativos / ACUERDO 31 DE 1999 - Confirma suspensión provisional / CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA En materia de oposición a las medidas cautelares, las consagra el artículo 26 de la Ley 472 de 1998. La Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia se ajusta a derecho, ya que al Concejo Municipal de La Calera no le corresponde impartir órdenes como las contenidas en los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo Núm. 031 de 1999, consistentes en: “Que el camino a Patios interrumpido en su trazado original por el Embalse de San Rafael, debe adoptar su sustitución por la vía circunvalar al Embalse, tal como quedó pactado entre el Alcalde de la Calera y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante Acta de verificación suscrita el 12 de Noviembre e 1996.” (art. 2º). “...” En efecto, dentro de las funciones que la Constitución Política y la ley le otorgan a los concejos municipales no se encuentran unas como las transcritas, en donde se pretende obligar a la Empresa de Acueducto de Bogotá a realizar unas obras que ha criticado en repetidas oportunidades. Además, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no se ha negado a la relocalización del Camino a Patios, por lo que “... adelantó la construcción de la vía circunvalar al

Embalse San Rafael que se constituye en el nuevo Camino a Patios manteniendo de esa manera, sin restricción, el tránsito entre el sector norte y el sector sur del Embalse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: AP-092

Actor: REYNALDO MUÑOZ CABRERA

Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA Referencia: APELACION AUTO La Sala decide la apelación presentada mediante apoderado por el Municipio de la Calera contra el auto de 29 de febrero del año en curso, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto suspendió provisionalmente los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo Núm. 031 de 14 de noviembre de 1999, por medio del cual se adoptaron las medidas convenientes para obtener el cumplimiento de los compromisos que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contrajo con el Municipio de La Calera a raíz de la construcción del Embalse de San Rafael, expedido por ese

Concejo Municipal. I.- La providencia apelada El Tribunal de origen suspendió provisionalmente los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo Núm. 031 de 1999, ya mencionado, al percatarse de que en el presente asunto están cumplidos los requisitos que señala el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta de que esos artículos se oponen y hacen nugatoria la

medida cautelar dictada en el numeral primero del auto de 31 de diciembre de 1999, “... como aspecto fundamental de esta controversia ya que de ejecutarse las órdenes y autorizaciones en ellos contenidas no solo se constituiría un claro desacato a lo allí determinado sino que, además, tales expresiones de voluntad administrativa contrarían las normas constitucionales y legales vigentes porque dentro de las funciones asignadas a los Concejos Municipales no se encuentra contemplada la facultad de inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia como los relacionados con la ejecución de convenios interadministrativos respecto de los cuales su atribución se limita a la autorización para suscribirlos correspondiéndoles a los Alcalde Municipales en su calidad de representantes legales del Municipio y directores de la actividad administrativa del ente territorial, según lo dispuesto en el numeral 1 del literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el numeral 3 del artículo 315 de la C. N...” En el mismo sentido, agrega el a quo, “... se advierte que dentro de sus atributos tampoco se observa la potestad de dar órdenes ejecutivas en relación con el cumplimiento de tales acuerdos bilaterales de voluntad administrativa y menos exigir su cumplimiento a través de los actos administrativos que le son propios.” Posteriormente señala: “Ante estas circunstancias, se hace palmaria la ostensible violación de las normas superiores en las que deben fundarse los actos administrativos expedidos por la Corporación edilicia, razón suficiente para adoptar la medida cautelar correspondiente dando aplicación al artículo 152 del C.C.A., en concordancia con la remisión que autoriza el artículo 44 de la ley 472

de 1998 para dilucidar las situaciones jurídicas relacionadas con los aspectos no regulados en ella, como lo es la suscitada, ordenando la suspensión provisional de los susodichos artículos del Acuerdo 031 de 1999.” II.- La apelación Mediante escrito presentado en tiempo, el apoderado de la Alcaldía de La Calera manifiesta que apela la decisión que viene de resumirse y que “... sustentaré el recurso propuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.” III.- Consideraciones de la Sala En materia de oposición a las medidas cautelares, consagra el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, que: “El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: “a) Evitar mayores perjuicios al derecho o al interés colectivo que se pretende proteger; “b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; “c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. “Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” La lectura de la norma transcrita permite advertir que no es pertinente otorgarle al apelante la oportunidad que reclama para exponer los motivos de su inconformidad con la decisión recurrida, razón por la cual la Sala deberá resolver

la apelación con base en los elementos presentes, es decir, sin conocer sus argumentos, los cuales, según se señaló, pretendía exponer en escrito posterior. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia se ajusta a derecho, ya que al Concejo Municipal de La Calera no le corresponde impartir órdenes como las contenidas en los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo Núm. 031 de 1999, consistentes en: “Que el camino a Patios interrumpido en su trazado original por el Embalse de San Rafael, debe adoptar su sustitución por la vía circunvalar al Embalse, tal como quedó pactado entre el Alcalde de la Calera y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante Acta de verificación suscrita el 12 de Noviembre e 1996.” (art. 2º). “Exigir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EPS, en cumplimiento de lo pactado en los contratos interadministrativos y en las actas de verificación y cumplimiento suscritos con el Municipio de la Calera, que se anotan en los considerandos del presente acuerdo, haciendo la entrega formal de la vía al Municipio de la Calera.” (art. 3º). “Facultar al Alcalde para que adelante las acciones legales correspondientes, encaminadas a obtener por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cumplimiento de los convenios suscritos con el Municipio de La Calera.” (art. 4º). En efecto, dentro de las funciones que la Constitución Política y la ley le otorgan a

los concejos municipales no se encuentran unas como las transcritas, en donde se pretende obligar a la Empresa de Acueducto de Bogotá a realizar unas obras que ha criticado en repetidas oportunidades, como bien se lee en el escrito de contestación de la demanda y se desprende de los documentos que la sustentan (v. cuaderno 2), máxime si se tiene en cuenta de que “... las diferentes actuaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se han encaminado a proteger la zona donde fue construido el EMBALSE SAN RAFAEL dada su importancia como quiera que surte de agua potable a una gran cantidad de población del Distrito Capital y a la totalidad de usuarios del municipio de La Calera y otros municipios circunvecinos.” Además, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no se ha negado a la relocalización del Camino a Patios, por lo que “... adelantó la construcción de la vía circunvalar al Embalse San Rafael que se constituye en el nuevo Camino a Patios manteniendo de esa manera, sin restricción, el tránsito entre el sector norte y el sector sur del Embalse. Con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones de E.A.A.B. – ESP, es decir la planta Francisco Wiesner, la Estación de Bombeo, de la Presa y Obras Anexas, se debe diseñar conjuntamente con el MUNICIPIO un sistema de control que al mismo tiempo continúe permitiendo el libre desplazamiento de los usuarios del antiguo Camino a Patios, relocalizado en la vía circunvalar al Embalse.” Teniendo como base los elementos expuestos, no resta otra posibilidad que confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el

29 de febrero del año en curso, en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 29 de febrero del año en curso, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo Núm. 031 de 14 de noviembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de La Calera. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de agosto de 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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